STS, 3 de Abril de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:2807
Número de Recurso1873/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria), de fecha 28 de diciembre de 1993, sobre sondeo en terreno de Las Salinetas.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil Vidrieras Canarias, S.A., representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 17/1990, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 28 de diciembre de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "VIDRIERAS CANARIAS, S.A." contra las resoluciones del Director General de Aguas, de 23 de junio de 1989, y del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias -que confirmo la anterior desestimando el recurso de alzada contra la misma formulado- de 15 de noviembre de 1989, por las que declarándose fundada la denuncia formulada por contravención del artículo 30.11 del Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces de 14 de noviembre de 1958, se impuso a la entidad recurrente la sanción de multa de 10.000 ptas., con la obligación de proceder en el término de 15 días al taponamiento del sondeo ejecutado. Resoluciones que anulamos por ser contrarias al Ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de La Comunidad Autónoma de Canarias, formalizándolo mediante escrito en el que suplica a esta Sala que "...dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso, case, anule y revoque la sentencia aquí recurrida, declarando ser conforme a derecho las resoluciones recurridas del Director General de Aguas de 23.6.89 y del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias de fecha 15.11.89, obligando al actor a estar y a pasar por esta declaración; subsidiariamente, estime el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto parcialmente, por las razones expuestas con anterioridad y atendiendo al fundamento jurídico sexto, e imponiendo en todo caso las costas causadas a la parte que se opusiere a esta pretensión".

TERCERO

La representación procesal de la mercantil recurrida, Vidrieras Canarias, S.A., se opuso al recurso interpuesto y suplica en su escrito a esta Sala que "...previos los trámites de rigor, acuerde no haber lugar al mismo y, desestimándolo, confirmar íntegramente la sentencia recurrida".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 7 de noviembre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de marzo de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria), en el recurso contencioso-administrativo nº 17 de 1990, dice textualmente:

"Que con fecha 22.02.94 me ha sido notificada la Sentencia de esa Sala de fecha 28 de Diciembre de 1993 que estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Vidrieras Canarias, S.A. contra las resoluciones del Director General de Aguas, de 23 de junio de 1989, y del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, -que confirmo la anterior desestimando el recurso de alzada contra la misma formulado- de 15 de Noviembre de 1989, y no estando conforme con la misma, manifiesto mi intención de preparar RECURSO DE CASACION para ante la Superioridad por infracción de los arts. 12, 137, y Capítulo III del Título VIII de la Constitución, Ley Orgánica 10/82 de 10 de Agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, Ley Orgánica 11/82 de 10 de Agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias, y art. 30.11 del Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces".

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia, dictada en única instancia, por una Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia respecto a un acto de una Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 17 de abril, 16 de mayo y 2 de noviembre de 2000 y los AATS de 24 de abril y 17 de noviembre de 2000, entre otras resoluciones) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de las previsiones del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido el citado Tribunal (Auto de 10 de febrero 2000, en el Recurso de Amparo nº 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso. En efecto, aquel escrito omite el juicio de relevancia exigible, pues no identifica cuál o cuáles fueron la o las razones que condujeron a la Sala de instancia al pronunciamiento que obtuvo, dejando así sin identificar, también, cuál sea, a juicio de la parte, la concreta infracción en que incurrieron aquéllas y que, por ello, deba ser tenida por relevante y determinante del fallo de la sentencia. En el escrito hay, en fin, una mera afirmación de que la legislación estatal que cita ha sido infringida; pero no hay una exposición, por escueta que fuera, que pudiera tenerse como justificación de que para el fallo ha sido relevante y determinante una incorrecta interpretación, aplicación o inaplicación de una norma estatal.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 102.3 de la L.J.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias interpone contra la sentencia que, con fecha 28 de diciembre de 1993, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria) en el recurso contencioso-administrativo número 17 de 1990. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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