STS 503/2000, 19 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Mayo 2000
Número de resolución503/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Madrid, sobre reclamación de cantidad; siendo partes recurrentes la entidad "PLAN DE IMAGEN, CINE Y VIDEO, S.L.", representada por la Procurador Dª. Africa M.R. y la entidad "ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A.", representada por el Procurador D. Juan Luis P.Y.S.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procurador Dª. Africa M.R., en nombre y representación de la entidad "Plan de Imagen, Cine y Video, S,.A.", interpuso demanda de juicio de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Madrid, siendo parte demandada la entidad "Antena 3 de Televisión, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, estimando la presente demanda, declare resuelto el Contrato de 25 de Febrero de 1992 entre Plan de Imagen, Cine y Video, S.A. y Antena 3 de Televisión S.A., condenando a la demandada a : 1º.- El pago de una indemnización de daños y perjuicios de 961.291.700 pesetas, evaluada a la fecha de presentación de esta demanda, que deberá ser actualizada en el momento de ser satisfecha con arreglo a la variación experimentada en el periodo por el Indice General de Precios al Consumo o Coste de Vida, fijado por el Instituto Nacional de Estadística o el Organismo que le sustituyera en sus funciones. 2º.- El pago de sus intereses legales, desde que sea fijada la indemnización, en la Sentencia que se dicte en este pleito, hasta la fecha en que sean satisfechos, calculados, en su caso, anualmente sobre el valor o valores respectivamente calculados. 3º.- La publicación de la Sentencia que recaiga en el presente pleito en el periódico diario de información general de mayor difusión nacional y en el periódico o revista profesional de Publicidad de mayor difusión. 4º.- El pago de las costas causadas en el presente pleito.".

  1. - El Procurador D. Juan Luis P.Y.S., en nombre y representación de la entidad "Antena 3 de Televisión, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimatoria de la pretensiones de la actora en el procedimiento de referencia y se condene en costas a la demandante.".

    Asimismo formuló reconvención, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que declare el incumplimiento contractual de PLAN DE IMAGEN, S.A. y se le condene al pago de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTAS OCHENTA Y TRES MIL DIECIOCHO PESETAS

    (539.583.018.- pts.), más intereses y costas.".

  2. - La Procurador Dª. Africa M.R., en nombre y representación "Plan de Imagen, Cine y Video, S.L. (antes S.A.), presentó escrito contestando a la demanda reconvencional y evacuando el trámite de réplica, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimándola en todos sus término, con expresa condena en costas a la demandante.".

  3. - El Procurador D. Juan Luis P.M.Y.S., en nombre y representación de Antena 3 de Televisión, S.A., presentó escrito evacuando el trámite de dúplica, y ratificándose en su suplico de contestación a la demanda y demanda reconvencional.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de conclusiones en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Diez de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dña. Africa M.R. en nombre y representación de la entidad Plan de Imagen, Cine y Video S.A. contra la entidad Antena Tres de Televisión S.A. representada esta última por el procurador de los Tribunales D. Juan Luis P.M.S., debo condenar y condeno a esta última a abonar a la parte actora una vez firme la presente resolución la suma de 65.000.000 pesetas así como los intereses legales de dicha cantidad a partir de la presente resolución hasta su completo pago, sin hacer mención expresa de las costas causadas, y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la entidad Antena Tres de Televisión, S.A. contra la entidad Plan de Imagen, Video S.A esta última como demandada y debo absolver y absuelvo a esta última de cuantas peticiones se formulan de contrario, declarando expresamente las costas causadas a esta última deberá satisfacerlas la entidad Antena Tres de Televisión S.A. respecto de la reconvención planteada.".

    SEGUNDO.- Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de las entidades "Plan de Imagen, Cine y Video, S.A." y "Antena 3 de Televisión, S.A.", la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Plan de Imagen, Cine y Video, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 Bis de Madrid de fecha 15 de marzo de 1996, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada declarando resuelto el contrato suscrito en su día entre las partes, con fecha 25 de febrero de 1992, y condenando a la demandada Ant ena Tres Televisión S.A. a abonar a la demandante la cantidad de 231.195.589., correspondientes a los créditos reconocidos en el procedimiento de suspensión de pagos 298/93 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, más intereses legales desde la fecha de esta sentencia, y la cantidad de 65.000.000 de pts., en concepto de lucro cesante, más los intereses legales respecto de esta última cantidad, desde la fecha de la sentencia de instancia. Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Antena Tres Televisión S.A., confirmando la sentencia de instancia declarando no haber lugar a la reconvención planteada, con la íntegra ratificación del pronunciamiento en costas en ella contenido. Las costas causadas en esta alzada, se imponen a la demandada apelante, respecto de su recurso desestimado, sin especial pronunciamiento condenatorio de las causadas a instancia de la actora apelante, soportando cada parte las propias y las comunes, de haberlas por mitad.".

    TERCERO.- 1.- La Procuradora Dª. Africa M.R., en nombre y representación de la entidad Plan de Imagen, Cine y Video, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de enero de 1998, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1106 del Código Civil.

  5. - El Procurador D. Juan Luis P.Y.S., en nombre y representación de la entidad "Antena 3 de Televisión, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de enero de 1998, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1281 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia relativa a la "exceptio non adimpleti contractus CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia relativa a la "exceptio non rite adimpleti contractus".

  6. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Luis P.Y.S. en nombre y representación de la entidad "Antena 3 de Televisión S.A." y la Procurador Dª. Africa M.R., en nombre y representación de la entidad "Plan de Imagen, Cine y Video, S.L." presentaron respectivos escritos de impugnación a los recursos planteados de contrario.

  7. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la entidad mercantil "Plan de Imagen, Cine y Vídeo, S.A."

(actualmente S.L.) se formuló demanda contra "Antena 3 de Televisión, S.A.", en relación con el contrato de arrendamiento de obra celebrado por ambas compañías el 25 de febrero de 1992, por que la primera se comprometía a producir para la segunda el Programa denominado "Plis-Plas" para la emisión de un primer bloque de trece episodios, renovables por otros trece, producidos con arreglo al sistema entonces novedoso denominado en términos profesionales "bartering estratégico", que se caracteriza porque los mensajes publicitarios (de anunciantes) se integran de forma sustantiva, condicionando los contenidos del programa y la propia elaboración de elementos visuales y argumentales que comporten una pr esencia del anunciante, de tal modo que, en tanto en los programas convencionales se realizan cortes periódicos para la emisión de "spots" publicitarios que pueden no tener nada que ver con aquellos contenidos, en el "bartering" se efectúa la aludida integración, con la particularidad además de que se condicionan los guiones de los episodios a las necesidades de cada anunciante, por lo que no se trata de un programa con formato determinado, y de ahí la adjetivación o cualificación de "estratégico". En la demanda se contradice la decisión adoptada por A3TV de denunciar unilateralmente el contrato, y con fundamento en la existencia de incumplimiento por parte de la demandada (arts. 1124; y 1101, 1106, 1107; y 1108 todos ellos del Código Civil y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se pide se declare resuelto el contrato y se condene a la demandada al pago, como indemnización de daños y perjuicios, de la cantidad de 961.291.700 pts., evaluada a la fecha de presentación de la demanda, que deberá ser actualizada en el momento de ser satisfecha con arreglo a la variación experimentada en el periodo por el Indice General de Precios al Consumo o Coste de Vida, fijado por el Instituto Nacional de Estadística o el Organismo que le sustituyera en sus funciones; asimismo se condene al pago de los intereses legales desde que sea fijada la indemnización en la Sentencia que se dice hasta la fecha en que sean satisfechos, calculados, en su caso, anualmente sobre el valor o valores respectivamente actualizados, y también, se le condene, a la publicación de la Sentencia que recaiga en el pleito en el periódico diario de información general de mayor difusión nacional y en el periódico o revista profesional de Publicidad de mayor difusión. Por la demandada "Antena 3 de Televisión, S.A." se formula reconvención en la que solicita se declare el incumplimiento contractual de Plan de Imagen S.A. y se le condene al pago de 539.583.018 pts. con intereses. El Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid (en autos de juicio de mayor cuantía nº 924/92) dictó Sentencia el 15 de marzo de 1996 en la que estima parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de sesenta y cinco millones de pesetas, con los intereses legales desde la fecha de la Sentencia hasta el completo pago, y desestima la reconvención absolviendo a la entidad demandante reconvenida. Por Auto de 1 de abril del propio año se declaró no haber a la aclaración interesada por la entidad "Plan de Imagen, Cine y Video, S.L.". Formulados recursos de apelación por ambas partes, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia el 20 de enero de 1998 en la que acoge en parte el recurso de la parte actora, revoca parcialmente la Sentencia del Juzgado, y condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 231.195.589 pts., correspondientes a los créditos reconocidos en el procedimiento de suspensión de pagos 298/93 seguidos en Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, más intereses legales desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, y la cantidad de 65.000.000 de pts., en concepto de lucro cesante, más los intereses legales respecto de esta última cantidad, desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Asimismo desestima el recurso de apelación de Antena Tres Televisión, S.A., confirmando la sentencia de instancia en cuanto declara no haber lugar a la reconvención planteada. Contra dicha resolución se formularon recursos de casación por ambas partes, el primero por Plan de Imagen S.A., articulado en un único motivo, por infracción de lo establecido en el art. 1106 del Código Civil y jurisprudencia dictada en su aplicación, y el segundo por Antena 3 de Televisión S.A., articulado en cuatro motivos, debiendo examinarse con carácter preferente el segundo recurso, por razones de orden lógico procesal, ya que una eventual estimación del mismo podía hacer innecesario el análisis del otro recurso.

RECURSO DE ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, en el cual se denuncia infracción del art. 1281 del Código Civil, no es estimable.

En primer lugar, no se concreta cual de los dos párrafos que comprende el artículo es el precepto que se estima infringido, lo que implica un defecto de técnica casacional.

En segundo lugar, la apreciación de la Sentencia recurrida es una elección discursiva que corresponde a su función soberana en materia de hermeneútica contractual, y que no puede ser objeto de modificación en casación al no revelarse ilegal, arbitraria, o claramente equivocada por contraria a las reglas del buen sentido o raciocinio lógico.

Por último, la Sentencia recurrida no se limita a argumentar, para apreciar la inexistencia de incumplimiento contractual por parte de Plan de Imagen S.A., con la mera consideración de que se puso a disposición de A3TV dentro de plazo una copia del programa en formato de vídeo doméstico, VHS (Video Home System), sino que ello forma parte de un contexto en el que también se alude a la posposición por la empresa demandada de la fecha definitiva de la primera emisión del programa (dentro de cuyo periodo se pr esentó con tiempo suficiente una copia para visionado y emisión) y a una conducta desleal dentro de la que cabría comprender la omisión de un aviso a la actora para la subsanación del problema, y en lugar de ello procedió a resolver unilateralmente el contrato con fundamento en incumplimiento contractual, y situación de precariedad económica de la demandante. Por otra parte, en relación con la posibilidad de convertir una cinta de video doméstico en cinta profesional de emisión (Betacam SP), las consideraci ones que se hacen escapan al conocimiento común, y la parte interesada debió haber previsto su adecuada constatación en el proceso (arts. 610 LEC y 1242 CC).

TERCERO.- En el segundo motivo se denuncia infracción del art. 659 LEC y la jurisprudencia que determina que la valoración de la prueba debe resultar lógica y razonable por error en la valoración de la prueba testifical del Sr. Z. (folios 276 y 333 del Rollo de apelación).

El motivo (en el que se aprecia el "lapsus calami" de aludir a folios del Rollo de apelación en lugar de los autos) no puede ser acogido por las razones que se van a exponer.

Previamente procede señalar que nada indican las dos únicas Sentencias recogidas en el desarrollo del motivo, pues la primera de ellas (28 julio 1994) no se refiere a prueba testifical, y la otra (26 noviembre 1994) no es invocable, en materia probatoria, en Casación por corresponder a un Tribunal Superior de Justicia. Por otro lado la referencia a la testifical del Sr. Z. en la Sentencia recurrida (por cierto al prestar declaración no dice que sea técnico de la empresa que editó el primer episodio, sino que la empresa que dirige es acreedora de Plan de Imagen y proveedora de Antena Tres) es a mayor abundamiento, por lo que, obviamente, no es impugnable en Casación. Y por último, no cabe denunciar en este recurso extraordinario la valoración de la prueba testifical, salvo excepcionalmente (que no es el caso), por lo que no se da la infracción del art. 659 LEC, que establece la apreciación libre conforme a las reglas de la sana crítica de dicho medio probatorio.

CUARTO.- En el motivo tercero se alega infracción de la Jurisprudencia sobre la "EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS". El motivo decae por su propia construcción casacional.

El desarrollo del motivo, en el que debe recogerse la argumentación relativa a su fundamentación y pertinencia, ha de corresponderse con la infracción aducida en el encabezamiento o enunciado. Para que la jurisprudencia o doctrinal legal pueda servir de fundamento a un motivo de casación civil es exigible que se citen al menos dos Sentencias de esta Sala 1ª (o una, cuando se trata de jurisprudencia creada en virtud de recurso en interés de la ley, o por cambio debidamente motivado) en las que se resuelvan casos similares al objeto de enjuiciamiento en el proceso al que se refiere el recurso de casación. Es preciso que la doctrina que se estima infringida haya constituido "ratio decidendi" de las resoluciones que se indican para los casos que en ellas se resuelven, es necesario que las Sentencias sean expresivas de un criterio uniforme y reiterado, y es absolutamente indispensable que haya coincidencia o armonía sustancial entre los casos resueltos por las sentencias invocadas y el objeto del juicio, lo que implica una analogía entre los supuestos de hecho y entre las normas jurídicas a las que está asociada la creación de la doctrina legal de que se trata. Con arreglo a esta doctrina carece de consistencia la invocación de doctrinas genéricas que no son expresivas de una solución singular en relación con el caso litigioso.

En el motivo que se examina no se respeta ni por asomo, la doctrina expuesta exigible en la materia. Se citan una serie de Sentencias (21 septiembre 1971, 17 enero 1975, 15 marzo y 3 octubre 1979, 5 marzo 1986 y 22 noviembre 1995) que no contienen decisiones que tengan relación directa con el supuesto de autos, y que en el contenido que se cita únicamente recogen doctrinas genéricas que no pueden servir de fundamento al efecto pretendido; es más, dos de las citadas (22 noviembre 1995 y 5 marzo 1986) se reproducen con una doctrina ("el incumplimiento es una cuestión fáctica....") que excluye sin más la posibilidad de analizar el tema en casación. Por lo demás, las alegaciones efectuadas, incluso consideradas en el análisis del aspecto del incumplimiento como juicio de valor ("questio iuris" consistente en determinar si cabe atribuir tal concepto jurídico a una concreta base fáctica), no pueden ser examinadas porque supondría convertir el recurso de casación en otra instancia, al modo de una apelación escrita, lo que repugna a la función que corresponde desempeñar al recurso extraordinario.

QUINTO.- En el cuarto y último motivo se denuncia infracción de la Jurisprudencia sobre la "EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS". Se formula con carácter subsidiario del anterior; se fundamenta en que dicha doctrina sobre el cumplimiento obligacional defectuoso, aunque no está regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, sí está implícitamente admitida en los artículos 1157, 1100, apartado final, y 1154 del Código Civil y recogida en las Sentencias de 19 de noviembre de 1971, 18 abril 1979, 14 junio 1980 y 13 mayo 1985; se afirma que es aplicable al caso "por cuanto que Plan de Imagen cumplió defectuosamente el contrato, cuando menos, al haber entregado fuera de plazo un video doméstico solo apto para visionado, lo que resulta ciertamente trascendente, teniendo en cuenta las necesidades de previsión características del sector, el hecho de que se tratase precisamente del primer programa, etc."; y se postula que, en aplicación de dicha doctrina,

"se deberá rebajar el importe de la condena en la cantidad que se estime conveniente, tomando en consideración la trascendencia del incumplimiento y las consecuencias que del mismo se derivaron".

El motivo debe correr igual suerte desestimatoria de los anteriores. Aparte de integrar una cuestión jurídica no planteada adecuadamente en la fase de alegaciones y con independencia de que realmente ya hubo una importante reducción en el "quantum" indemnizatorio de la pretensión actora, además de que, tratando el tema, la Sentencia recurrida argumenta el rechazo de la "exceptio" con base en la falta de prueba de la demandada, a quien le incumbía la carga correspondiente, cuya apreciación resulta indemne en casación, resulta claro, habida cuenta las circunstancias concurrentes, que el planteamiento formulado carece de consistencia. Ello es así porque, con arreglo a la buena fe y la lealtad contractual, como fuentes que son de la integración del contrato, la demandada (al menos en el tema que atañe al motivo) debió haber actuado de otra manera al recibir el material que, a su juicio, no era el idóneo, y no podía utilizar para llevar a cabo la emisión, ni le era factible procesar o convertir adecuadamente (respecto de cuya posibilidad no hay en autos soporte alguno) para dicha finalidad, y que de ser cierto y no subsanado hubiera podido entenderse como incumplimiento propio, grave y trascendente del fin práctico del contrato, o cumplimiento irregular o defectuoso, posiblemente también suficiente para fundamentar incluso el ejercicio de la facultad resolutoria. Además, aparte de esa falta de interés en que se pudiera subsanar el problema, -aunque es de observar que de la lectura de los autos se deduce que no es realmente el tema del VHS el que movió a A3TV a adoptar la conducta resolutoria contractual-, el aspecto más relevante para rechazar el planteamiento de la demanda reside en que la entidad demandada efectuó la resolución después de posponer la primera emisión del programa al 17 de abril de 1992, cuando antes de esta fecha había tiempo más que suficiente para recibir (como así ocurrió) el episodio en formato material idóneo para el visionado y disponible para la emisión. Por ello, en la aplicación del contrato no ha de tenerse en cuenta solamente la literalidad de sus términos, sino también las circunstancias concurrentes, y singularmente la conducta de las partes; tanto más en el caso, si se tiene en cuenta la actuación de la demandada, primero resolviendo sin adecuado fundamento, luego manteniendo conversaciones, y ahora postulando un cumplimiento irregular con la pretensión de obtener una reducción en el monto económico de la reclamación formulada.

RECURSO DE PLAN DE IMAGEN, CINE Y VIDEO S.L. (antes S.A.)

SEXTO.- En el único motivo del recurso se afirma que la sentencia recurrida infringe lo establecido por el art. 1106 del C.C., así como por la doctrina de la jurisprudencia dictada en su aplicación, ya que no ha estimado la solicitud de esta parte de que las cantidades fijadas como indemnización de daños y perjuicios sean actualizadas o revalorizadas mediante la aplicación, como índice corrector, del IPC.

El motivo no puede ser acogido por las razones siguientes.

Si bien es cierto que en la demanda se pidió que la indemnización de daños y perjuicios, cuya evaluación se efectuaba a la fecha de la presentación de la misma, habría de ser actualizada en el momento de ser satisfecha con arreglo a la variación experimentada en el periodo por el Indice de Precios al consumo o coste de vida, fijado por el Instituto Nacional de Estadística o el Organismo que le sustituyera en sus funciones, sin embargo, denegada la solicitud por el Juzgado (fundamento sexto), no consta que se haya reproducido la petición al apelar, pues, al delimitar el alcance del recurso, la propia Sentencia de la Audiencia (párrafo segundo del fundamento primero) no menciona nada al respecto, sin que quepa deducir que sí se ha pedido del hecho de aceptar la resolución recurrida (en el encabezamiento de su fundamentación jurídica) el fundamento de derecho sexto de la Sentencia de primera instancia (lo que operaría como un modo de motivación por remisión), pues en dicho fundamento se recogen diversas cuestiones, además de la relativa al I.P.C. Por ello, debe entenderse aplicable el principio "tantum devolum, quantum apellatum", que determina la exclusión de la apelación de las cuestiones no suscitadas, lo que comporta también el descarte para la casación.

Además, si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias citadas en el recurso, y en otras varias, viene configurando la indemnización conducente a la reparación de daños y perjuicios como una deuda de valor, lo que significa que su cuantía no ha de determinarse con referencia a la fecha en que se produzca la causa determinante, sino en la que recaiga en definitiva la condena a la reparación, o en su caso a la que se liquide su importe en el periodo de ejecución de sentencia (Sentencias citadas de 31 de mayo de 1985, 20 septiembre 1988, 4 febrero 1992, 14 julio y 17 diciembre 1997, a las que cabe añadir, entre otras, las de 16 de marzo de 1996, y 28 de noviembre de 1998), sin embargo tal doctrina no es aplicable al caso, porque la cantidad de 65.000.000 de pts. se fijó en atención del momento en que se dictó la Sentencia del Juzgado (así se indica en el fundamento sexto de la misma) y, además, con una evidente contemplación de las circunstancias concurrentes. Dice la Sentencia recurrida (fto. cuarto) que se mantiene "la cantidad asignada por el Juzgador "a quo" de sesenta y cinco millones de pesetas, es decir cinco millones por cada uno de los episodios pactados, que era por otra parte la cantidad prevista en concepto de cláusula penal en el supuesto indemnizatorio favorable a la demandada -cláusula octava del contrato-, pues aunque es cierto que ésta tenía una mayor proporción en el reparto de los beneficios pactados, no lo es menos que la primera había aportado la idea y puesto en marcha la creación del programa, por lo que, cuando menos, se considera justa y ponderada la cifra asignada". Y por lo que respecta a la otra cantidad, con independencia de que no es una deuda de valor propia o pura y que su acreditamento por la actora se hizo en fase de apelación, en cualquier caso, la aplicación del factor de corrección postulado exigiría la constancia de la devaluación o depreciación monetaria, o su notoriedad, como resulta de las Sentencias citadas de 20 septiembre 1988 y 14 julio 1997. Por otra parte la Sentencia de esta Sala de 15 de abril de 1991 no mantiene la doctrina cuya conclusión se extrae en el recurso, sin que obviamente quepa acumular una actualización o revalorización a los intereses legales (procesales) del art. 921.4 de la LEC, porque además de la interpretación restrictiva de que debe ser objeto la doctrina de las deudas de valor (S. 5 octubre 1994), los intereses mencionados responden a la previsión legislativa de compensar o aminorar el perjuicio derivado del retraso en el pago, y una doble reparación por este concepto, además de producir un enriquecimiento injusto vulneraría el principio del "non bis in idem".

Por todo ello se desestima el motivo.

SEPTIMO.- La desestimación de los respectivos motivos conlleva la declaración de no haber lugar a los recursos de casación, con condena de las partes recurrentes a pagar las costas de sus correspondientes recursos, de conformidad con lo previsto en el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Habida cuenta que en materia de reconvención las dos sentencias de instancia fueron conformes totalmente procede condenar a la parte reconviniente recurrente a la pérdida del mismo.

.

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representaciones procesales de las entidades Plan de Imagen, Cine y Video, S.L. y Antena 3 de Televisión, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid el 20 de enero de 1998, y condenamos a dichas partes recurrentes a pagar las costas procesales de los respectivos recursos. Asimismo condenamos a Antena 3 Televisión S.A. a la pérdida del depósito que tiene constituido al que se dará el destino legal correspondiente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

.- ROMAN G.V..- LUIS M.Y.G..- JESUS C.F.

.- Rubricados.

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