STS 581/2000, 5 de Junio de 2000

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:4571
Número de Recurso2488/1995
Procedimiento01
Número de Resolución581/2000
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 24 de mayo de 1.995 como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Roberto M.R., representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos E.N. siendo parte recurrida don César M.C.

no comparecido en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Zaragoza, fueron, vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por don César M.C., contra doña Pilar R.P., doña Consuelo M.R., doña María Pilar M.R., doña Natividad Lourdes M.R., don Roberto José M.R., don Ignacio José M.R., doña Marta Cristina M.R. y don Alfredo Q.G., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "dicte sentencia por la que se condene a los demandados a pagar solidariamente a mi representado la cantidad reclamada, intereses legales y costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimen los pedimentos del actor, señalando que con carácter subsidiario y tal y como consta en el cuerpo del presente escrito se establezca que mi mandante le haga entrega de la cantidad de 4.250.000 pts., cuyo ofrecimiento de pago volvemos a realizar en la presente contestación, condenando en cualquier caso al actor al pago de todas las costas procesales".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de don César M.C. contra doña Pilar R.P., doña Consuelo M.R., doña María Pilar M.R., doña Natividad Lourdes M.R., don Roberto José M.R., don Ignacio José M.R., doña Marta Cristina M.R. y don Alfredo Q.G.

debo condenar y condeno a los demandados citados a que abonen al actor la suma de 4.250.000 pts., más sus intereses legales desde la fecha en que se adquiera la firmeza esta resolución judicial, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don César M.C. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1.995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don César M.C. contra la sentencia de 24 de octubre de 1.994 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza en autos de menor cuantía nº 1115/93 debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y con estimación parcial de la demanda debemos condenar a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 6.250.000.- pesetas. No se hace especial declaración sobre las costas de ambas instancias".

TERCERO.- El Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos E.N., en representación de don César M.C., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 24 de mayo de 1.995, con apoyo en el siguiente y ÚNICO MOTIVO: "Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de los arts. 512 y 578 de la citada Ley, y arts. 1.089 y 1.091, 1.094, 1.225, 1.214, 1.215 y 1.257 del Código civil".

CUARTO.- Admitido el recurso no fue evacuado el traslado para impugnación, por no haber comparecido la parte recurrida y no habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2.000 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo del recurso, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción de los arts. 512 y 578 de la citada Ley, y arts. 1.089 y 1.091, 1.094, 1.225, 1.214, 1.215 y 1.257 del Código civil. La queja del recurrente se refiere al aumento en DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 pts.) de la cantidad que debía de restituir al actor, hoy recurrido, como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa de una finca rústica, de la que dicho actor junto con don Eustaquio M.M. fueron compradores a la familia del recurrente (vendedora), finca que después se adquirió exclusivamente de la anteriormente citada vendedora por el señor M.M.. Sostiene el motivo que no hay ninguna prueba de que el actor hubiese abonado al recurrente aquella cantidad, sino sólo al señor Miralles, luego los pactos que entre ellos existiesen no vinculaban a la parte vendedora, por lo que si el actor abonó DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 pts.) al señor Miralles, el recurrente era ajeno a ello, no tenía que satisfacer esa cantidad a cuyo pago se le condenaba.

El motivo está construido con evidente impropiedad procesal, al mezclar preceptos de naturaleza heterogénea (procesal y civil) en gran número, lo que por sí lo haría desestimable por contrariar la doctrina de esta Sala que prohíbe tal aglomeración. Tampoco la queja del recurrente es atendible. Versa sobre los extremos antes indicados, a saber, que no ha de devolver como consecuencia de la resolución una cantidad que no recibió ni hay prueba de ello; pero carece de fundamento. En efecto, en autos consta; que el documento privado de compra de la finca por don César M.C. (recurrido) y don Eustaquio M.M. aparece acompañado de otro reconocimiento de deuda y aceptación de dos cambiales de cuatro millones cada una de pesetas por ambos para su pago; que los documentos son de la misma fecha; que el señor M. participaba en la operación en un 25 por 100; que el reconocimiento privado de deuda obedecía, según la sentencia recurrida, a la compraventa a la parte vendedora de maquinaria agrícola para la explotación de la finca, sin que se haya denunciado error de derecho alguno en la valoración de la prueba en este extremo; que las letras de cambio antedichas fueron pagadas por el señor M.M., y que este siguió juicio contra el señor M.C.

para reintegrarse de los dos millones que eran de su obligación (sentencia firme de la Audiencia de Zaragoza de 30 de marzo de 1.990, autos 144/1988 del Juzgado de 1ª Instancia de Jaca, estimatoria de la demanda del señor M.M.); que el recurrente, al vender la finca, una vez eliminado de la operación el señor M.C., por el precio que era suma del de venta y del reconocimiento de deuda (contestación a la demanda, hechos 1º, 2º y 3º), confesó haberlo recibido con anterioridad. Así las cosas, es completamente racional y lógico deducir que el mismo recibió, en ese precio, los dos millones debidos por el señor M.C., pues si éste junto con el señor M.M.

tenían que hacer frente a las cambiales que aceptaron para saldar la deuda que reconocieron, era efectivamente deudor cuyo pago realizó por la parte que le correspondía quien no lo era (Sr. M.M.). Por otra parte, si la sentencia firme acabada de consignar declara que el señor M.M. pagó las letras, es incomprensible que se diga por el recurrente (librador de las cambiales) que no hay prueba de que recibió el dinero que la sentencia recurrida le obliga a devolver. Que la obligación cambiaria contraída por el señor M.C. fuera cumplida por otra persona, no puede servir de pretexto jurídico para sostener que nada ha recibido de dicho señor.

.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Roberto M.R., representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos E.N. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 24 de mayo de 1.995. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

.- José A.N..- Antonio G.B..- Xavier O.M.

.- Rubricado.

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