STS, 9 de Abril de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:2973
Número de Recurso1805/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº1.805/1995, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de Don Javier , contra la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 1995, en el recurso contencioso-administrativo nº1/1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos.

Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº1/1994, interpuesto por la representación procesal de Don Javier contra resolución de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, que estimó en parte el recurso interpuesto contra resolución de la Comisión Provincial de Vivienda de Segovia, que aprobó la lista definitiva de adjudicatarios de viviendas de protección oficial y promoción pública en la localidad de Cerezo de Arriba (Segovia), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia de fecha 26 de enero de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLO: Desestimar el recurso interpuesto contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta Sentencia por ser ajustadas a derecho y ello sin hacer expresa condena en costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Fernando Santamaría Alcalde, en representación de Don Javier .

TERCERO

Por providencia de 17 de febrero de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de Don Javier , interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 17 de marzo de 1995, que concluye con el siguiente SUPLICO «A LA SALA que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, copias y poder, disponiendo la devolución de éste, previo testimonio literal en Autos. Se tenga a esta parte por PERSONADO en tiempo y forma, entendiéndose las ulteriores notificaciones y diligencias con el procurador que suscribe. Se tenga por interpuesto en tiempo y forma hábil RECURSO DE CASACIÓN por los motivos mencionados contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 1.995, DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, admitiéndolo y dándole el curso que la Ley establece, dictándose en su día sentencia por la cual, dando lugar al mismo, se case y anule la sentencia recurrida, y se dicte otra en cuyos pronunciamientos se acojan los pedimentos de súplica de nuestro escrito de demanda, todo ello, con expresa imposición de las costas a las partes adversas, por ser los procedente en Derecho.».

QUINTO

Mediante providencia de 12 de septiembre de 1997 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, mediante escrito que ha concluido con el siguiente suplico: «A LA SALA: Que por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por impugnado el recurso de casación y desestimarlo, por ser de justicia que pido en Burgos, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete».

SÉPTIMO

Por providencia de 5 de marzo de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 28 de marzo de 2001, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Javier contra la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº 1/1994, dice textualmente:

ALEGACIONES:

PRIMERA.- Que esta parte, en su condición de DEMANDANTE, se halla legitimada para recurrir en casación por haber sido parte en el proceso en que se ha dictado la sentencia a impugnar.

SEGUNDA.- Que la sentencia mencionada, que se refiere a una cuantía litigiosa indeterminada, es susceptible de ser recurrida en casación por haberse dictado por una de las Salas cuyas sentencias son recurribles en esta vía, y no se halla incursa en ninguna de las excepciones establecidas legalmente.

TERCERA.- El motivo (o motivos) en que ha de fundarse el recurso de casación es el siguiente (art. 95, LJCA):

3) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, a pesar de haberse pedido la subsanación de la falta o transgresión en el momento procesal oportuno.

4) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudnecia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate

.

No obstante lo anterior, los tres motivos que se desarrollan en el escrito de formalización del recurso se articulan al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de Don Javier , contra la sentencia de fecha 26 de enero de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº1/1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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