STS, 5 de Octubre de 2004

PonenteJOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ CRUZAT
ECLIES:TS:2004:6195
Número de Recurso3411/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación número 3411/2001, interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Calle, en nombre y representación de la Entidad DOUBLECLICK INCORPORATED, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de marzo de 2001, en el recurso contencioso-administrativo número 299/1999, interpuesto contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 14 de octubre de 1998, que desestimaron los recursos ordinarios interpuestos contra las precedentes resoluciones de fecha 20 de mayo de 1998, que denegaron la inscripción de las marcas números 2.108.490 y 2.108.491 "DOUBLE CLICK", para amparar productos de las clases 38 y 35 del Nomenclator Internacional. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 299/1999, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 23 de marzo de 2001, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle en representación de DOUBLECLICK INCORPORATED, contra las Resoluciones de 14.10.98 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimaron los recursos interpuestos contra Resoluciones de la misma Oficina de fecha 20.5.98, y en consecuencia, denegaron la inscripción de las marcas nº 2.108.490 y 2.108.491 "DOUBLE CLICK" para las clases 38 y 35 del Nomenclator Internacional, resoluciones que confirmamos por ser ajustadas a derecho, sin imposición de costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad DOUBLECLICK INCORPORATED recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 11 de abril de 2001 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 30 de mayo de 2001, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que habiendo por presentado este escrito, con sus copias lo admita y acuerde su unión a los autos de su razón, tenga por interpuesto y formalizado el presente recurso de casación y a mi parte por evacuada en tiempo y forma, en el trámite conferido, y previo traslado del mismo a las demás partes personadas y previos los demás trámites legales pertinentes se digne en su día dictar Sentencia en la que, estimando el presente recurso de casación, revoque la apelada y en la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo anule y deje sin efecto las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas, disponiendo en definitiva la concesión de las marcas españolas nºs. 2.108.490 y 2.108.491 "DoubleClick".».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 26 de septiembre de 2002, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 28 de octubre de 2002 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 15 de noviembre de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de marzo de 2001, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOUBLECLICK INCORPORATED contra las resoluciones de la Oficina España de Patentes y Marcas de 14 de octubre de 1998, que desestimaron los recursos ordinarios interpuestos contra las resoluciones precedentes de 20 de mayo de 1998, que denegaron el registro de las marcas números 2.108.490 y 2.108.491 "DOUBLE CLICK" para amparar productos comprendidos en las clases 38 y 35 del Nomenclator Internacional de Marcas.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de instancia declaró la conformidad a derecho de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de mayo de 1998 y de 14 de octubre de 1998 impugnadas, estimando la incompatibilidad de las marcas aspirantes números 2.108.490 y 2.108.491 "DOUBLE CLICK", para amparar productos de las clases 38 y 35 del Nomenclator Internacional de Marcas, con el nombre comercial 210.466 "DOBLE CLIC", concedido para proteger actividades de diseño gráfico por ordenador, al apreciar el grado de similitud fonética y gráfica, y la relación entre los servicios y las actividades que pretenden diferenciar y las condiciones en que se comercializan, en base a los siguientes razonamientos que se refieren en el fundamento jurídico tercero en los siguientes términos:

En el caso presente, entre los distintivos enfrentados existe una cuasi identidad gráfica y una forma de pronunciación idéntica, lo que unido a la relación entre los servicios y actividades que las mismas pretenden diferenciar y que podrían comercializarse por los mismos canales comerciales determina que no se garantice suficientemente la diferenciación entre las marcas enfrentadas, existiendo la posibilidad de confusión en el mercado para los consumidores acerca del origen ó procedencia de los productos, estimándose imposible su pacífica convivencia en el mercado. Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

.

TERCERO

La defensa letrada de la parte recurrente, que funda el recurso de casación en la expresión de dos motivos de casación articulados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, censura en la exposición argumental del primer motivo que la sentencia de la Sala de instancia incurre en vulneración del artículo 12.1 b) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, al realizar el juicio de confundibilidad sin atender a las reglas de la sana crítica que imponen los artículos 348 y 376 de la Ley de enjuiciamiento civil sin apreciar la relevancia distintiva de los elementos gráficos que caracterizan a las marcas aspirantes ni atender a la separación de los campos aplicativos de los servicios y productos de las clases 35 y 38 del Nomenclator Internacional de Marcas que amparan las marcas y el nombre comercial enfrentados.

En la fundamentación del segundo motivo de casación se aduce que la sentencia de la Sala de instancia infringe la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por inaplicar los precedentes doctrinales establecidos por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que, a pesar de la causística dominante en la aplicación e interpretación del Derecho de Marcas, permiten sostener como directrices la declaración de compatibilidad de marcas y nombres comerciales que designan servicios y actividades distintos, que no guardan ninguna relación, ni siquiera en su distriibución comercial, además de no apreciar que las marcas solicitadas coinciden con la denominación social de la Entidad.

CUARTO

Previamente al examen de los motivos de casación formulados hay que determinar si concurren los requisitos precisos para que sea posible el acceso a la casación, por ser la disciplina reguladora del recurso de casación materia que se inscribe en el orden público procesal.

En el presente caso, el escrito de preparación se limita a decir: «El art. 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, expresamente reconoce que "las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo"; por ello, y habida cuenta que la sentencia que aquí se recurre no está incluida en ninguna de las excepciones previstas en el apartado 2 del citado art. 86 al ser indeterminada la cuantía del recurso, es clara la procedencia de poder interponer contra la misma el referido Recurso de Casación.

Concurre asimismo en este recurso el requisito contemplado en el art. 86.4 de la Ley 29/1998, por cuanto este recurso va a fundarse en infracción de determinados preceptos de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, Ley que evidentemente forma parte del cuerpo de Derecho estatal.

Corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el art. 86.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción, la competencia para conocer del presente Recurso de Casación. Ello no obstante y a tenor de lo prevenido en los arts. 89.1 y 90.1 de la propia Ley, el recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida, esto es, ante la Sala a la que tengo el honor de dirigirme.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la Ley 29/1998, el presente recurso de casación se funda en el motivo contemplado en la letra d) del apartado 1 de dicho art., al entenderse que ha tenido lugar, respectivamente, una infracción de las normas del ordenamiento jurídico - concretamente, del art. 12.1 de la Ley de Marcas- y una infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate -en particular, la jurisprudencia mencionada en nuestros escritos de alegaciones-.

Concurre a su vez en este recurso de casación el requisito establecido en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, por cuanto ha sido tan determinante del fallo de la sentencia recurrida el antes citado art. 12.1, de la Ley de Marcas, que el mismo es el único precepto legal aducido en los Fundamentos de Derecho de la expresada sentencia, por lo que no cabe duda alguna acerca de su relevancia y determinación sobre el fallo de la misma.».

El artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativo expresa que en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Por su parte, el artículo 86.4 de la referida ley jurisdiccional afirma que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Conforme es doctrina de esta Sala, dictada en aplicación de la regulación procedimental del recurso de casación establecida en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que en los artículos 88, 89 y 92 enuncian de forma precisa los requisitos formales del procedimiento en las fases de preparación e interposición, cuando en el escrito de preparación no se satisface la exigencia de justificar que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, el tribunal debe acordar un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de casación en base al artículo 93.2 b) de la Ley jurisdiccional, que observa el deber de la Sala de dictar Auto de inadmisión si la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación.

Esta interpretación jurisprudencial uniforme de las reglas procesales que disciplinan el recurso de casación, como se enseña en los Autos de esta Sala de 13 de diciembre de 1999 y 18 de febrero de 2000 y en las sentencias de 22 de Julio de 2002, 23 de septiembre de 2002 y 21 de abril de 2003, que no cabe tachar de excesivamente rigorista, descansa en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impone al recurrente el deber de cumplimentar con rigor jurídico los requisitos de forma que determinan el contenido de los escritos de preparación y de interposición del recurso, cuya infracción provoca la inadmisión del recurso de casación.

Esta doctrina jurisprudencial no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 295/2000, de 11 de diciembre, el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

Conforme a estos parámetros legales y jurisprudenciales de enjuiciamiento, procede declarar que el escrito de preparación del recurso de casación, sometido a las prescripciones de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la referida Ley procesal, no satisface los requisitos de forma exigidos en el artículo 89 de la mentada ley de enjuiciamiento contencioso-administrativa, al no contener ninguna justificación sobre que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La mera mención del artículo 89.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y la invocación del artículo 12.1 de la Ley estatal 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, como norma infringida por la sentencia de la Sala de instancia, que se realiza en el escrito de preparación, impide entrar a conocer de los motivos, y confirma esta conclusión jurídica, al ser exigible la expresión precisa del razonamiento que justifique la relevancia que la infracción de las normas estatales invocadas en este supuesto hubiera podido representar en el fallo recurrido, según establece la doctrina constante de esta Sala en una interpretación literal del artículo 89.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Debe, consecuentemente, esta Sala concluir con la declaración de inadmisión del recurso de casación en aplicación de los artículos 93.1 a) y 95.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la jurisdicción, procede la imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOUBLECLICK INCORPORATED, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de marzo de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 299/1999.

Segundo

Hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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