STS, 14 de Octubre de 2002

PonenteFernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2002:6708
Número de Recurso2572/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2.572/2000, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Doña Isabel y OTROS, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 700/97 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 700/97, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 1999, cuyo fallo dice textualmente: «FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Isabel (...) confirmando el acto a que estas actuaciones se contraen por su conformidad al ordenamiento jurídico».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Doña Isabel y OTROS recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de 4 de marzo de 2000.

TERCERO

El 13 de abril de 2000 el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Doña Isabel y OTROS, presentó escrito interponiendo recurso de casación, que concluyó con el siguiente SUPLICO «que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, tenga por personado al recurrente y formulado el Recurso de Casación, admitiéndolo y señalando día y hora para la celebración de la vista, o en su caso, para la votación y fallo, dictando sentencia por la que revocando la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se declare que la aprobación del Proyecto de Acondicionamiento de la Junquera del Río Lagares T.M. Vigo Pontevedra, no tiene efectos por no estar en posesión de los terrenos sobre los que se pretende ejecutar la obra, por afectar a propiedades privadas, que no se puede invadir con la aprobación del proyecto, ni tampoco al amparo del deslinde a que hace referencia el acto administrativo recurrido».

CUARTO

El recurso fue admitido por providencia de 4 de diciembre de 2001.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y ha concluido su escrito con el siguiente suplico: «que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente».

SEXTO

Por providencia de 5 de juliode 2002 se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de octubre de 2002, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de noviembre de 1999, que desestimó el recurso contencioso- administrativo nº 700/1997, interpuesto por la representación procesal de Doña Isabel y OTROS contra la resolución de la Dirección General de Costas que aprobó definitivamente el proyecto para la realización de obras de acondicionamiento de la junquera del río Lagares, en el término municipal de Vigo (Pontevedra).

SEGUNDO

La jurisprudencia de este Tribunal recaída en interpretación y aplicación de las normas de la Ley 10/1992, de 30 de abril, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, relativas al recurso de casación ordinario, exige que el escrito de interposición, esto es, el que contemplaba el artículo 99 de la repetida Ley, fije el motivo o motivos en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado o apartados correspondientes del artículo 95 de aquella Ley que lo o los amparen; expresando igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. Exigencia a cumplir en aquel escrito que pervive, tal y como matiza aquella jurisprudencia, aunque en el escrito de preparación, esto es, en el que contemplaba el artículo 96, se hubiera hecho cita de aquel artículo 95 y de sus apartados; pues uno y otro escrito contemplan cargas procesales que cada uno, singularmente, debe satisfacer, sin que los defectos del de interposición puedan entenderse subsanados a la vista del contenido del de preparación, ni a la inversa. Entre otras resoluciones, la jurisprudencia recordada puede verse en los Autos de 13 de diciembre de 1999 (recurso de casación número 9018/1998), 18 de febrero de 2000 (7/1999) y 10 de abril de 2000 (123/1999); y en las Sentencias de 28 de marzo de 2000 (1218/1992), 25 de abril de 2000 (2146/1992), 29 de mayo de 2000 (2565/1993), 3 de julio de 2000 (1512/1993), 28 de noviembre de 2000 (6922/1993), 3 de mayo de 2001 (3219/94), 21 de enero de 2002 (6421/95) y 28 de enero de 2002 (6521/95).

TERCERO

Pues bien, aún cuando el presente recurso viene sometido a las prescripciones de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque así lo prevé la Disposición transitoria tercera, apartado 2, de dicha Ley, visto el contenido de los artículos 92, 88 y 89, le son de aplicación las anteriores consideraciones. En el escrito de interposición no se satisface aquella exigencia de fijar el motivo en que se fundamenta, con expresión del apartado correspondiente del artículo 88 de la Ley 29/1998 que lo ampare, puesto que se señala lo siguiente: «Se funda el Recurso en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». Por ello, concurre en este recurso otra circunstancia que debió haber conducido, ya en el trámite del artículo 93.2 de la Ley 29/1998, al pronunciamiento de inadmisibilidad al que, por aplicación del vigente artículo 95, se llega ahora.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 93.5 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2.572/2000, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Doña Isabel y OTROS, contra la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 1999, en el recurso contencioso-administrativo nº 700/97, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIO, certifico.

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