ATS, 26 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2002

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 170/2000 la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Segunda) dictó Auto, de fecha 22 de Marzo de 2001 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad Promociones Urbanas Calypso, S.L contra la Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2001 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 2 de Mayo de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Antonio del Castillo Olivares-Cebrián, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el correspondiente rollo, mediante Providencia de 26 de Junio de 2001 se acordó requerir a la parte recurrente para que presentase testimonio de ciertos particulares de los autos, habiéndose atendido en el plazo que se fijó.

  5. - Por Providencia de 11 de diciembre siguiente se acordó interesar de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón la urgente remisión del rollo de apelación, por considerar imprescindible su examen para la resolución de este recurso, habiéndose remitido por la mencionada Sección.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta General de 12 de diciembre de 2000, que 1º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán recurribles en casación según la legislación anterior, tramitándose la preparación, interposición y admisión conforme a la antigua LEC, estando exceptuadas en todo caso del recurso extraordinario por infracción procesal. ( Disps. transitorias tercera y cuarta LEC ). 2º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según lo previsto en el art. 477.2 LEC, de modo que tendrán acceso a los recursos extraordinarios: a) las sentencias dictadas en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, b) las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía, c) las sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el "interés casacional" para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos ( Disp. transitoria quinta LEC ), d) la preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC ( Disp. transitoria tercera LEC ). Siendo igualmente criterio adoptado en la referida junta, en lo que interesa para la resolución del presente recurso, que se incurre en defecto de forma en la preparación del recurso de casación por: a) la presentación del escrito fuera de plazo ( art. 479.1 LEC ), b) falta de expresión de la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida ( art. 479.2 LEC ), c) falta de indicación de la infracción legal que se considere cometida ( arts. 479.3 y 4 LEC ).

  2. - Los anteriores criterios se han plasmado en Autos de esta Sala de 13 y 27 de enero y 10 y 24 de abril de 2001, hasta los mas recientes de 22 y 29 de enero y 5 y 12 de febrero de 2002, siendo plenamente aplicables al presente supuesto, toda vez que la Sentencia de segunda instancia fue dictada el 21 de febrero de 2001, tras comenzar la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

    Para solventar el presente recurso de queja debe significarse que el recurso de casación, contra la sentencia recaida el 21 de febrero de 2001, se preparó mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2001, al amparo del art. 1687. 1º c) LEC de 1881, invocando el art. 1692. 4 de dicha LEC de 1881, por existir "infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia". La parte contraria, que recibió traslado de la copia del anterior escrito, presentó otro el 14 de marzo siguiente, alegando la aplicabilidad de la nueva LEC 2000 y la ausencia de una "determinación exacta de la norma infringida en concreto", sin que pueda admitirse la genérica referencia a todas las normas del Ordenamiento, pues se precisa una identificación y concreción de la norma legal. También como consecuencia de recibir la correspondiente copia, el recurrente presentó nuevo escrito el 20 de marzo de 2.001, insistiendo en que basta cumplir los requisitos del plazo, la cuantía (aquí superior a veinticinco millones de pesetas) y cita de la infracción legal, lo que entiende cumplido con su referencia a la "infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia". Todavía se recibió otro escrito de los recurridos el 21 de marzo insistiendo en que la invocación de la infracción legal se exige aunque se supere el límite de cuantía. Dictado Auto denegatorio de la preparación, el recurrente formuló reposición preparatoria a la queja, insistiendo en que "el recurso se presentó cumpliendo con los requisitos que la nueva ley rituaria exige, esto es, los de legitimación, cuantía y plazo", recayendo Auto desestimario de dicha reposición el 2 de mayo de 2001, tras lo que se ha interpuesto recurso de queja, insistiéndose en su posición relativa al cumplimiento de la exigencia del art. 479. 3 LEC 2000 con la referencia a las normas objeto del debate y jurisprudencia aplicable, sin que pueda exigirse cita de artículos concretos.

  3. - Sentado lo anterior ha de comenzarse por señalar que, en efecto, es intrascendente la invocación de la antigua LEC de 1881 en el escrito preparatorio, pues aun siendo aplicable la nueva LEC 1/2000, como se ha considerado, lo verdaderamente relevante es que se cumplan los requisitos y presupuestos de recurribilidad que impone el nuevo régimen normativo.

    La cuestión a dilucidar radica en la existencia o no de tal cumplimiento.

    Como nos hallamos ante un juicio de menor cuantía, sustanciado en atención a ésta, en el que se rebasa el límite de veinticinco millones de pesetas que exige el art. 477. 2, 2º LEC 2000, el recurso de casación esta sujeto a las exigencias contenidas en el art. 479. 1 y 3 LEC 2000, que no imponen la acreditación de un presupuesto como el del "interés casacional" que se requiere para los asuntos "ratione materiae" pero que hacen preciso expresar "la infracción legal que se considera cometida", previniendo el art. 480.1 LEC 2000 la denegación de la preparación solicitada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo precedente.

    Es evidente que la nueva LEC 1/2000 ha modificado sustancialmente el sistema de recursos, en especial los extraordinarios, al escindir y diferenciar entre casación e infracción procesal, con ámbitos absolutamente diferenciados, como ya ha reiterado esta Sala en Autos de 16, 23 y 30 de octubre, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 18 y 28 de diciembre de 2.001, 22 y 29 de enero y 5, 12 y 19 de febrero de 2002, en recursos 1831, 2034, 1884, 1878, 1941, 1930, 2276, 2098, 2330, 2125, 2174, 2389, 2375, todos del año 2001 y 34/2002. El recurso de casación queda entonces reservado a las cuestiones sustantivas, mientras que las procesales, incluidas las normas que llevan a conformar la base fáctica, es decir las atinentes a carga y valoración probatoria, corresponden al ámbito del recurso por infracción procesal, de tal modo que los hechos quedan al margen de la casación, limitada a una estricta función revisora del juicio jurídico.

    Delimitado así el ámbito de los dos actuales recursos extraordinarios el requisito de indicar la norma infringida devenía en imprescindible, a diferencia del régimen de la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no hacía referencia a tal exigencia; ahora es necesario conocer la concreta infracción legal que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas de la nueva LEC, sino con el régimen provisional de la Disposición final decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo, son diferentes los requisitos exigidos a cada medio de impugnación y diferente su alcance. El requisito es absolutamente esencial, además, en los recursos de casación, cuando se invoca "interés casacional", pues su existencia debe estar referida a la concreta infracción normativa que se denuncia. Incluso la exigencia de citar el precepto infringido será en ocasiones imprescindible para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión Estatutaria (vid art. 478 LEC 2000 ).

    En suma el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación que, como antes se expuso, es consecuencia prevista en el art. 480. 1 LEC 2000, sin que pueda subsanarse la omisión, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación (vid. AATS, entre otros, de 10 de julio y 30 de octubre de 2001 y 22 de enero de 2002, en recursos de queja 1866/2001, 1914/2001 y 2400/2001 ). En todo caso, ha de resaltarse que el recurrente en queja ha mantenido una actitud recalcitrante, sosteniendo en todo momento una actitud contraria al cumplimiento de lo establecido en el art. 479. 3 LEC 2000, incluso en escritos "atípicos procesalmente" como el presentado el 20 de marzo de 2001, ante la Audiencia Provincial.

    Todas las razones expuestas abocan a la desestimación de la presente queja, por la defectuosa preparación del recurso de casación, bastando añadir que han sido ya numerosos los Autos de esta Sala, resolutorios de recursos de queja, que han puesto de manifiesto la necesidad de indicar la infracción legal a que se refiere el tan reiterado art. 479 LEC 2000 ( AATS de 18 de diciembre de 2001, en recurso 1850/2001, de 28 de diciembre de 2001, en recurso 2153/2001, de 29 de enero de 2002, en recursos 2222/2001, 2015/2001 y 2255/2001 y de 12 de febrero de 2002, en recursos 2378/2001 y 2314/2001 ).

  4. - Por lo expuesto no pueden tomarse en consideración las alegaciones de la recurrente en queja, invocando ahora el art. 231 de la LEC 2000, sobre la posibilidad de subsanación de los actos procesales, máxime cuando continúa aduciendo el cumplimiento de la exigencia derivada del art. 479. 3 y silencia cualquier referencia a una concreta infracción legal, careciendo asimismo de relevancia sus manifestaciones sobre el principio "pro actione" como manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debiéndose recordar tanto la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa a la subsanación de defectos formales según la cual debe ponderarse la entidad del defecto cometido e incidencia en la finalidad perseguida por la norma infringida así como la trascendencia para las garantías procesales de las partes ( SSTC 33/1990, 331/1994, 145/1998, 35/1999, 108/2000, 193/2000 y 285/2000, entre otras), como la relativa al principio pro actione que es clara al señalar que no existe un derecho a recurrir en casación, siendo posible y real que no esté previsto ese medio de impugnación extraordinario ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado a los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, correspondiendo a esta Sala la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la mas favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio "pro actione", proyectado sobre la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en la fase inicial del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Antonio del Castillo Olivares-Cebrián, en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES URBANAS CALYPSO, S.L contra el Auto de fecha 22 de Marzo de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Segunda) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 21 de Febrero de 2001, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución del rollo de apelación 197/2000.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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