STS, 28 de Septiembre de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:6291
Número de Recurso9943/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª Marisol , representada por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de febrero de 1998, sobre Plan Especial de Reforma Interior, habiendo comparecido como parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 27 de julio de 1994 la Generalidad de Cataluña aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior de Montví de Baix.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Marisol , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 1532/94 en el que recayó sentencia de fecha 3 de febrero de 1998 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 19 de septiembre de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Marisol interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de febrero de 1998, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo de la Generalidad de Cataluña de 27 de julio de 1994 por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior de Montví de Baix.

SEGUNDO

El acto que da origen a este proceso ha sido dictado por una Comunidad Autónoma. En consecuencia, pesaba sobre la parte recurrente la carga de justificar en el escrito de preparación del recurso de casación, según impone el artículo 96.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Esta carga no se cumple con la simple enumeración de una serie de preceptos estatales y con la afirmación de que dichos preceptos han sido infringidos por la sentencia recurrida, que es lo que se limita a hacer la parte recurrente, sino que ha de realizarse el necesario juicio de relevancia que acredite la trascendencia que esas infracciones han tenido en el fallo dictado. Sin embargo, también se advierte en el escrito de preparación de este recurso de casación que el mismo habrá de fundarse en un motivo del artículo 95.1.3º LJ, y en estos casos hemos entendido que esa referencia basta para justificar la relevancia del derecho estatal infringido, puesto que se trata de un motivo que sólo puede articularse con base en la infracción de normas procesales, siempre de naturaleza estatal. Ello supone que han de desestimarse, por su defectuosa preparación, los motivos fundados en el artículo 95.1.4º LJ y que debamos examinar únicamente el articulado por el cauce del artículo 95.1.3º LJ.

TERCERO

Por el cauce del artículo 95.1.3º LJ se articulan los motivos quinto, séptimo y octavo de casación, en el que la parte recurrente alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 120.3 de la Constitución por su defecto de motivación. Reprocha a la Sala que no considere suficientemente probada la insuficiencia del estudio económico financiero elaborado por los redactores del plan pese a la abundante prueba practicada en el proceso. La sentencia, sin embargo, cumple con el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales que solamente requiere que el Tribunal exponga las razones en que ha fundado su decisión en forma que permita conocer el proceso intelectual que le ha llevado a resolver en la forma en que lo ha hecho, sin que sea exigible una referencia pormenorizada a toda y cada una de las pruebas que hayan sido practicadas.

CUARTO

En el sexto motivo de casación, que se articula conjuntamente al amparo de los números 3º y 4º del artículo 95.1 LJ, como si se tratara de motivos intercambiables, la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida ha infringido normas sobre prueba tasada e incurrido en "incoherencia" al rechazar unos medios de prueba tendentes a acreditar determinados vicios del plan impugnado y luego desestimar el recurso interpuesto por considerar que no se había acreditado que el PERI infringiera "los principios de razonabilidad, proporcionalidad y congruencia". Independientemente de que no existen normas de prueba tasada en la valoración de los elementos del expendiente administrativo, el error en la valoración de la prueba, en los contados casos en que se admite en un recurso de casación, ha de invocarse conforme al artículo 95.1.4º LJ. Por otra parte la alusión a esos principios de razonabilidad, proporcionalidad y congruencia, se hace para rechazar la alegación de que la redacción del PERI era innecesaria, no para desestimar otras alegaciones fundadas en elementos reglados del plan que son a los que se refieren las pruebas que se mencionan en este motivo de casación.

QUINTO

Aunque en su motivo duodécimo de casación la parte recurrente olvida citar el ordinal del artículo 95.1 LJ a que se acoge, parece claro que es a su número 3º porque alega que la sentencia no es clara ni congruente en cuanto desestima la petición subsidiaria deducida en la demanda de que se reconociera el derecho a que en el estudio económico financiero del PERI se incluyera el importe de los terrenos de su propiedad que habrían de serle expropiados para la ejecución de un vial previsto en el mismo. Sin embargo la sentencia desestima esta pretensión y expone con toda claridad las razones por la que lo hace por lo que, aunque estas últimas no se compartan, ello no supone que haya incurrido en los vicios que aquí se alegan.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Marisol contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de febrero de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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