STS 679/2002, 1 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Julio 2002
Número de resolución679/2002

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mataró, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Rodolfo y Doña Lina , representados por la Procuradora de los tribunales Doña Rosalía Rosique Samper, en el que son recurridos Don Bruno y Doña Dolores , que no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mataró, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Dolores y Don Bruno , contra Doña Lina y Don Rodolfo , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dictar en su día sentencia por la que dando lugar en un todo a la demanda, se declare la resolución del contrato de compraventa protocolizado por el Notario D. Francisco Javier Hernández Alonso el día 16 de junio de 1994 bajo su número 2.054, condenando a los demandados a restituir a mis representados el importe percibido de cinco millones ochocientas mil pesetas, más los gastos pagados por éstos por la compraventa y constitución de hipoteca de seiscientas cuarenta y siete mil novecientas sesenta y tres pesetas, y a indemnizar los daños y perjuicios causados, que se cuantifican en cuanto al daño moral en la suma de un millón de pesetas y en cuanto al resto de daños y perjuicios a determinar en el trámite de ejecución de sentencia, sentándose las bases para su cuantificación de conformidad con lo peticionado en este escrito, más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas a los demandados por su evidente temeridad y mala fe al haber dado lugar a este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de los demandados, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia en la cual desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de Junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Teresa Tresserras Torrent, en nombre y representación de Bruno y Dolores , contra Rodolfo y Lina , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado el día 16 de junio de 1.994 a través de escritura pública, condenando a los demandados a restituir a los actores el importe percibido de cinco millones ochocientas mil pesetas (5.800.000,- ptas), más los gastos abonados que ascendieron a la suma de seiscientas cuarenta y siete mil novecientas sesenta y tres pesetas (647.963,- ptas), sin hacer declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) dictó sentencia con fecha 14 de Noviembre de 1996, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimando los recursos de apelación formulados, por un lado, por la representación de Dña. Dolores y D. Bruno , y, por otro, por la representación de Dña. Lina y D. Rodolfo contra la sentencia de fecha 2 de junio de 1995 dictada en juicio de menor cuantía nº 712/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, se confirma dicha resolución con expresa imposición a los recurrentes de las costas de sus apelaciones".

TERCERO

La Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper, en representación de Don Rodolfo y Doña Lina , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Por la vía del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del art. 1484 del Código Civil por aplicación indebida en la sentencia recurrida, al no haberse declarado probado que los defectos ocultos de la cosa vendida la hicieran impropia para el uso a que se destina o que tales vicios disminuyeran la utilidad de forma importante, siendo éste un elemento esencial del supuesto de hecho que regula la norma.

Motivo Segundo: "Por la vía del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la Infracción del art. 1253 del Código Civil por aplicación indebida, habida cuenta que de la existencia de cemento aluminoso en la construcción de algunas vigas del edificio por aplicación indebida, habida cuenta que de la existencia de cemento aluminoso en la construcción de algunas vigas del edificio no se puede deducir -sin que exista pericial, como es el caso- la existencia de la patología estructural denominada aluminosis, que si bien de existir traería causa de la utilización de cemento aluminoso en la construcción, no todos los edificios construidos con el empleo de cemento aluminoso padecen de la patología denominada aluminosis, y menos aún que ello hiciera impropia la vivienda vendida para el uso y finalidad a que se destina; máxime cuando la única prueba documental -adverada en el proceso- que existe en autos afirma que el coste de reparación está entre 500.000 y 1.500.000 pesetas (Documento Uno de la contestación); el precio de mercado es de 7.873.000 ptas. y el de venta 5.800.000 ptas. (dado por probado en el FJ 1º de la Sentencia de Primera Instancia)".

Motivo Tercero: "Por la vía del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por inaplicación del art. 40, párr. II de la Ley Hipotecaria, habida cuenta que la rescisión del contrato de compraventa sobre un bien inmueble implica necesariamente la rectificación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, y como última inscripción -después de la compraventa rescindida- existe una hipoteca que garantiza el préstamo de un tercero (BANKINTER) sobre la base de la propiedad de la actora por ello se debió llamar al pleito en litis consorcio pasivo necesario legal al titular del derecho real de garantía, Bankinter, y no se le llamó".

Motivo Cuarto: "Por la vía del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de la Jurisprudencia aplicable a las cuestiones debatidas, en tal sentido, las siguientes Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo: 1 de Marzo de 1991, 28 de enero de 1992 y 11 de Abril de 1995, entre otras".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiendo comparecido ante este Tribunal la parte recurrida, ni habiendo sido solicitada la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de Junio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara, como también los siguientes, en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa infracción del art. 1484 del Código civil "al no haberse declarado probado que los defectos ocultos de la cosa vendida la hicieran impropia para el uso a que se destina o que tales vicios disminuyeran la utilidad de forma importante, siendo éste un elemento esencial del supuesto de hecho que regula la norma".

Ya en principio ha de advertirse que, en realidad, lo implicado en la argumentación de los recurrentes -Don Rodolfo y Doña Lina , vendedores de la vivienda sobre cuyos vicios ocultos versa el litigio- es una crítica de la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada, tendente a demostrar que las pruebas practicadas son insuficientes para acreditar determinados hechos, lo cual evidentemente no es posible en casación (Ss. de 22 Enero y 24 Julio 2000, 21 Diciembre 2001 y 5 Marzo 2002). Ahora bien, sucede asimismo que no es cierto que las sentencias de instancia omitieran declarar probados hechos básicos de la pretensión ejercitada en la demanda, pues afirman que el inmueble está afectado por aluminosis, vicio que se considera "de extrema gravedad" y suficiente para la aplicación del art. 1484 C.c.; por último, en el motivo se cita la sentencia de 11 de Abril de 1995 sin razonamiento alguno sobre la aplicabilidad al caso de su doctrina, por lo que bastará señalar al respecto que nos hallamos ante defectos redhibitorios, como con fundadas razones se ha sostenido en la instancia, de considerable entidad y no ante la entrega de cosa distinta (aliud pro alio), ello conforme a lo declarado jurisprudencialmente "al distinguir los supuestos de incumplimiento por prestación diversa, de los atinentes vicios, radicando el incumplimiento pleno cuando se da inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que posibilita la sanción de los arts. 1124 y 1101 C.c., mientras que los demás desperfectos encajan en la calificación de los arts. 1484 y ss. del Código civil" (Sª de 27 Noviembre 1999, con cita de anteriores).

Ha de decaer, por tanto, el motivo examinado.

SEGUNDO

El segundo motivo denuncia infracción del art. 1253 del Código civil "habida cuenta que de la existencia de cemento aluminoso en la construcción de algunas vigas del edificio no se puede deducir -sin que exista pericial, como es el caso- la existencia de la patología estructural denominada aluminosis, que si bien de existir traería causa de la utilización de cemento aluminoso en la construcción, no todos los edificios construidos con el empleo de cemento aluminoso padecen de la patología denominada aluminosis, y menos aún que ello hiciera impropia la vivienda vendida para el uso y finalidad a que se destina".

Lo primero que ha de constatarse es que el Tribunal a quo no ha utilizado la prueba de presunciones sino que parte de hechos acreditados por pruebas directas demostrativas, según la sentencia de primera instancia, de la existencia de aluminosis, que se reputa vicio oculto, y lo pretendido en el motivo es, en realidad, sustituir la valoración de la prueba por la apreciación de los recurrentes, algo, como es bien sabido, vedado en casación (Ss. de 8 y 15 Marzo 2002, reiterando doctrina plenamente consolidada). Pero es que, además, en el último párrafo del desarrollo del motivo se lleva la argumentación al extremo de sostener que lo expuesto en el mismo puede "por la vía de las presunciones" conducir a la conclusión que se pretende, o sea que se está intentando imponer a la Sala de instancia la utilización de una presunción, con olvido de que no cabe infracción del art. 1253 si en la instancia no se ha utilizado esta clase de prueba (Ss. de 6 Octubre 1992 y 23 Febrero 1998), que es facultativa para el juzgador (Sª de 5 Marzo 1996).

Perece consecuentemente el motivo.

TERCERO

En el tercer motivo se invoca infracción del art. 40, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria alegándose sustancialmente "que la rescisión del contrato de compraventa sobre un bien inmueble implica necesariamente la rectificación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, y como última inscripción -después de la compraventa rescindida- existe una hipoteca que garantiza el préstamo de un tercero (BANKINTER) sobre la base de la propiedad de la actora, por ello se debió llamar al pleito en litisconsorcio pasivo necesario legal al titular del derecho real de garantía, Bankinter, y no se le llamó".

Por lo que se refiere a la aplicación al caso del precepto citado, ha de señalarse que en la contestación a la demanda no se formuló alegación alguna en este sentido, lo que permite considerar que se trata de una cuestión nueva no planteable en casación (Ss. de 5 Julio y 23 Octubre 2000, entre otras).

No obstante, dado que el tema se relaciona con la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, tampoco alegado en la contestación a la demanda pero apreciable de oficio y en relación al cual se razonó en las sentencias de ambas instancias, ha de precisarse lo siguiente: a) La inaplicabilidad al caso del art. 40 LH al no tratarse de un procedimiento sobre la rectificación del Registro; b) La sentencia impugnada argumenta correctamente en el sentido de que el Banco no fue parte en el contrato de compraventa y, por tanto, carece de interés legítimo para intervenir en la controversia suscitada, en relación a la cual sólo es necesario demandar a quienes lo otorgaron "y no a los que no han tenido personal intervención en él ni se ha estipulado nada en su favor"; y c) Es doctrina jurisprudencial "que si la resolución afecta a terceros con carácter reflejo por una simple conexión, no se justifica la constitución en ellos de un litisconsorcio pasivo necesario" (Ss. de 19 Mayo 1999 y 28 Noviembre 2000), que se da por la vinculación subjetiva con el derecho deducido en juicio que da lugar a tener que demandar a todos los que integren la relación jurídica material (Sª de 29 Febrero 2000).

No ha de prosperar, pues, el motivo.

CUARTO

En el último motivo del recurso "se denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones debatidas, en tal sentido, las siguientes Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo: 1 de Marzo de 1991, 28 de enero de 1992 y 11 de Abril de 1995, entre otras".

Ya de lo expuesto al examinar el motivo primero, se infiere la desestimación del presente con sólo reiterar que no se trata de un supuesto de incumplimiento por entrega de cosa distinta ni de impropiedad del objeto de la compraventa para el fin que se destina sino de la existencia de vicio oculto, que da lugar específicamente a la acción redhibitoria no obstante la genérica adecuación de la cosa a su finalidad como vivienda, pues concurre una particularidad -la aluminosis- que la hace no apta para satisfacer aquélla. En cuanto a lo demás alegado en el motivo, se tiene que el hecho de que en la parte dispositiva de la sentencia se declare la resolución del contrato es algo que no contradice la aplicación de lo dispuesto en el art. 1486 C.c. (opción del comprador por el desistimiento o rescisión del contrato en la terminología del precepto), que es de lo que se trata.

QUINTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con imposición a los recurrentes de las costas causadas y pérdida del depósito constituido, como establece preceptivamente el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Rodolfo y Doña Lina contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) con fecha 14 de Noviembre de 1996; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y pérdida del depósito.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia al certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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