STS, 14 de Noviembre de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:8898
Número de Recurso2195/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 1996 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 101/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 1606/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, sobre reclamación de cantidad en virtud de aval a primer requerimiento. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil Las Villas del Cardenal S.A., representada por el Procurador D. Alfonso Gil Meléndez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre de 1991 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil Las Villas del Cardenal S.A. contra la entidad Banco Español de Crédito S.A. solicitando se condenara a ésta a pagar la cantidad de diecisiete millones de pesetas, posteriormente reducida a la de ocho millones ciento treinta mil doscientas sesenta y una pesetas (8.130.261 ptas.) más los intereses legales desde el emplazamiento y las costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, dando lugar a los autos nº 1606/91 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda interesando "se tenga por planteada cuestión de competencia por declinatoria en favor del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid, donde se tramita procedimiento judicial principal seguido por "ROCO 86 CONSTRUCCIONES, S.A." y "LAS VILLAS DEL CARDENAL, S.A.", autos 924/91, y siguiendo juicio por los trámites que la Ley señala, dictar sentencia en su día sobre la exigibilidad de la obligación que se discute y una vez acreditado este extremo, mi mandante hará, en su carácter de solidario, frente a su compromiso allanándose en cuanto a la cantidad que se establezca, en virtud de la garantía prestada, y sin que pueda hablarse en ningún caso de temeridad o mala fé por parte de mi mandante, por lo que a una posible condena en costas pudiera plantearse", planteamiento que reprodujo al contestar al escrito por el que la parte actora redujo la cantidad en principio reclamada.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimo la demanda presentada por Las Villas del Cardenal, S.A., representada por el Procurador D. Alfonso Gil Meléndez, contra Banco Español de Crédito, S.A., representado por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, absolviendo a dicho demandado, con imposición a la parte actora de las costas de este proceso."

CUARTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 101/95 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 1996 con el siguiente fallo: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Las Villas del Cardenal S.A. contra la Sentencia que con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro pronunció el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Veinte de Madrid, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimando como estimamos en su integridad la demanda presentada por dicha recurrente debemos condenar y condenamos a la apelada Banco Español de Crédito S.A. (Banesto) a que pague a la apelante la cantidad de ocho millones ciento treinta mil doscientas sesenta y una pesetas, con más sus intereses legales desde la fecha del emplazamiento hasta la de la Sentencia apelada y los del art.º 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde dicha fecha y hasta la completa ejecución, con expresa imposición a la recurrida de las costas de la instancia y sin especiales declaraciones sobre las del presente recurso".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos: el primero al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción de los arts 439 a 442 C.Com y 1822 y siguientes CC; y el segundo al amparo del ordinal 1º del art. 1692 LEC por exceso en el ejercicio de la jurisdicción.

SEXTO

Personada la demandante Las Villas del Cardenal S.A. como recurrida por medio del Procurador D. Alfonso Gil Meléndez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 21 de febrero de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 6 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 30 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articulado el presente recurso en dos motivos, evidentes razones de método imponen comenzar su examen por el motivo segundo, pues se formula al amparo del ordinal 1º del artículo 1692 de la LEC de 1881 para denunciar "abuso por exceso en el ejercicio de la jurisdicción".

En el desarrollo argumental del motivo se expone que la demandada hoy recurrente, en su contestación a la demanda, había alegado la falta de competencia del Juzgado, con base en el art. 63.3ª LEC, para proponer la acumulación de autos al amparo del art. 161 de la misma ley; que por tanto quedó así planteada una cuestión de competencia por declinatoria en favor del Juzgado donde se tramitaba el litigio entre la sociedad avalada y la beneficiaria del aval, en el cual habría de determinarse la cuantía del incumplimiento de la obligación garantizada por la hoy recurrente; y en fin, que la cuestión de competencia fue desestimada por sentencia fundada en que la incompetencia alegada lo era por razón de la materia, no del territorio, y en que ya había recaído sentencia en aquel otro litigio.

Pues bien, el motivo así planteado ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, porque el ámbito del ordinal 1º del art. 1692 LEC viene delimitado por los límites espaciales de la jurisdicción española en relación con otras, por los conflictos con la Administración, con la Jurisdicción Militar o entre órganos jurisdiccionales de distinto orden y, en fin, por una eventual sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje (SSTS 24-12-94 en recurso 1271/92, 10-6-95 en recurso 673/92, 12-11-96 en recurso 162/93 y 24-5-97 en recurso 1655/93, entre otras), siendo por el contrario el ordinal 2º de aquel mismo artículo el que expresamente contempla la incompetencia como motivo de casación; segunda, porque en el motivo no se justifica que la sentencia del Juzgado desestimatoria de la declinatoria fuera apelada como preveía el art. 758 en relación con el 79, ambos de la LEC de 1881, de modo que la hoy recurrente carece de legitimación, con arreglo al art. 1691 de la misma ley, para impugnar ahora en casación una sentencia consentida por ella misma en su momento y, además, plantea una cuestión evidentemente nueva, y por tanto inadmisible en casación, porque tampoco la expuso como fundamento de su apelación contra la sentencia definitiva y, en consecuencia, no pudo ser abordada ni tratada por la sentencia de segunda instancia, que es la únicamente impugnada mediante este recurso de casación; y tercera, porque el motivo parece dar por supuesta la accesoriedad de la obligación de la hoy recurrente, cuando en realidad la sentencia recurrida, aplicando la doctrina de esta Sala sobre el aval a primer requerimiento, considera superada "la tradicional rigidez de la accesoriedad de la fianza".

SEGUNDO

En cuanto al motivo primero del recurso, único que queda por examinar, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundado en infracción de los "artículos 439 al 442 del Código de comercio y los artículos 1822 y siguientes del Código civil que regulan el contrato de fianza", también ha de ser desestimado.

En primer lugar, porque la forma de citar la norma o normas presuntamente infringidas, mediante un grupo de artículos y acudiendo a la fórmula "y siguientes", constituye inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, y por tanto causa de inadmisión (art. 1710.1-2ª) apreciable en este momento como razón para desestimar el motivo (SSTS 16-11-99, 2-12-99, 23-10-00 y 24-1-01 entre las más recientes), en cuanto es carga del recurrente en casación, y no tarea de esta Sala, la precisa identificación de la norma infringida; en segundo lugar, porque el desarrollo del motivo prescinde en realidad de justificar la infracción de las normas que cita para, en su lugar, dedicarse a rebatir los argumentos de la demanda, olvidando así la recurrente que el recurso de casación se formula contra una sentencia y no contra la demanda ni ningún otro acto de las partes; y en tercer lugar, porque prácticamente reducido el único aspecto atendible del motivo a la cita de la sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 1990, debe señalarse el carácter aislado de tal sentencia respecto de la jurisprudencia sobre el aval a primer requerimiento, como garantía personal atípica e independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial, explícitamente aplicada por la sentencia recurrida citando las sentencias de esta Sala de 14 de noviembre de 1989 y 27 de octubre de 1992, y reafirmada, después de dictarse la sentencia impugnada, por las de 10 de noviembre de 1999 (recurso nº 744/95), 17 de febrero de 2000 (recurso nº 93/96) y 5 de julio de 2000 (recurso 2713/95), todo ello sin perjuicio, como igualmente señala con toda corrección la sentencia impugnada ajustándose también a la doctrina de esta Sala, de las acciones que pueden surgir a consecuencia del pago de la garantía, y sin perjuicio también de que, dictada ya por esta Sala su sentencia de 3 de febrero de 1998 en el recurso de casación nº 252/94 dimanante del litigio entre la hoy recurrida y la constructora avalada, pueda tenerse en cuenta un eventual pago o cumplimiento de la obligación garantizada hecho en ejecución de lo decidido en aquel otro litigio, según autoriza igualmente la referida jurisprudencia.

TERCERO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la recurrente como dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 1996 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 101/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.- Firmada y Rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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