STS 822/2007, 11 de Julio de 2007

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2007:5041
Número de Recurso2889/2000
Número de Resolución822/2007
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de la compañía VAN CALCAR, Sucursal en España, y de D. Santiago, contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 1999 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba en el recurso de apelación nº 336/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 146/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lucena, sobre indemnización en virtud de contrato de seguro. Han sido partes recurridas Dª Constanza, representada hasta su cese por el Procurador D. Juan Luis PérezMulet y Suárez, y la compañía mercantil INTASUR S.L., representada por la Procuradora Dª María Lourdes Fernández Luna Tamayo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lucena se siguieron las actuaciones nº 146/97, de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, a las que se acumularon las actuaciones nº 227/97, de juicio de igual clase, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 del mismo partido judicial.

Las primeras fueron incoadas en virtud de demanda interpuesta por Dª Constanza contra la mercantil VAN CALCAR ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS pidiendo se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A).- Declarar la obligación de la demandada de abonar a la actora el importe de la reparación descrita en el Hecho Primero, en la cuantía de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (50.000.000); defectivamente, en la que resulte acreditada en la fase probatoria del proceso; o, subsidiariamente, en la que quede demostrada en el periodo de ejecución de sentencia, sobre la base y criterios que en la misma se establezcan.

B).- Subsidiariamente, declarar la obligación de la demandada de reparar, por su cuenta y a su cargo, la referida Nave, dentro del plazo prudencial que se les señalara, bajo la dirección técnica que libremente designe la actora.

C).- Condenar a la demandada a estar y a pasar por una de las dos declaraciones anteriores que, de forma subsidiaria, dejamos solicitada.

D).- Condenar a la demandada en cualquiera de ambas eventualidades, al pago de las costas procesales causadas y que se causen."

A esa primera demanda contestó la demandada, VAN CALCAR ESPAÑA, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., proponiendo las excepciones de falta de legitimación activa de Dª Constanza y falta de legitimación ad causam de la demandada, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia por la que, acogiendo alguna o todas las excepciones propuestas, se desestimara la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora o, en otro caso, si se entrara a conocer del fondo de la reclamación, se la absolviera de la demanda con imposición de costas a la actora.

Las otras actuaciones fueron incoadas en virtud de demanda interpuesta por la mercantil INTASUR S.L. contra las compañías VAN CALCAR ESPAÑA S.A. y VAN CALCAR, Sucursal en España de Nown- Verzekeringen N.v., así como contra D. Santiago, en su calidad de administrador y secretario del Consejo de Van Calcar España S.A. Compañía de Seguros, solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1.- Se condene solidariamente a los demandados al pago de los daños y perjuicios causados por el incendio a la actora, de acuerdo con la póliza y clausulado general que constituye el contrato de seguro, tanto en lo relativo a daños materiales, cuanto a perdida de beneficios, sobre la base de delimitación de estos últimos de los correspondientes al ejercicio de 1994, o de 1995 si es que el informe pericial puede ofrecer mayor seguridad que la relativa al año anterior y de acuerdo a los informes acompañados a la demanda, a los que se practiquen en fase de prueba, que deberán servir para fijar el montante liquido de indemnización en sentencia, siempre a un interés, por pacto contractual, del 20%.

  1. - Se condene solidariamente a los demandados, en ejecución de acción civil común de responsabilidad por incumplimiento contractual, a indemnizar a la actora los daños y perjuicios provocados por el incumplimiento de la ejecución de la póliza de seguros en tiempo adecuado, que ha llevado consigo el cierre del negocio empresarial de la actora, igualmente de acuerdo con el informe que se aporta a la demanda, con el que se emita en periodo de practica de prueba, y con determinación de cantidad liquida en sentencia al interese correspondiente.

  2. - Se condene solidariamente en costas a los demandados".

    A esta segunda demanda contestó VAN CALCAR ESPAÑA, Compañía de Seguros y Reaseguros, aclarando que por entonces era ya VAN CALCAR SUCURSAL EN ESPAÑA DE NOWN- VERZEKERINGEN, cuya representación ostentaba el mismo Procurador, proponiendo las excepciones de inadecuación del procedimiento, insuficiencia o ilegalidad el poder para pleitos otorgado por la actora, falta de legitimación pasiva ad processum de Van Calcar España S.A., falta de legitimación pasiva ad causam "de mi representada" y falta de acción, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara alternativa, conjunta o subsidiariamente: "1.-AUTO: en sede procesal del Art. 691 y fondo jurídico de la Regla 4ª del Art. 693, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que entendiendo insubsanable el no cumplimiento por la Actora del carácter imperativo previo del Art. 38 de la Ley 50/80, se sobresea el procedimiento con archivo de los Autos e imposición de Costas a la Actora.

  3. - AUTO: en sede procesal del Art. 691 y fondo jurídico de la Regla 3ª del Art. 693, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que:

    .- Se ordene a la Actora subsanar lo alegado en nuestra Segunda Excepción, y

    .- Se ordene a la actora subsanar lo alegado en nuestra Tercera Excepción.

  4. - AUTO: que en sede procesal del Art. 691 y después de cumplidos los trámites de la Regla 1ª del Art. 693, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se declare la improcedencia del Juicio Declarativo de Menor Cuantía, con imposición de Costas a la Actora.

  5. -SENTENCIA: por la que, estimándose alguna o todas las Excepciones, se desestime la Demanda, con imposición de Costas a la Actora.

  6. - SENTENCIA: por la que, entrando a conocer del fondo del asunto, se absuelva a esta Parte, con imposición de Costas a la Actora."

    Por su parte el demandado D. Santiago contestó a esa misma segunda demanda proponiendo las excepciones de su falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia estimatoria de alguna de tales excepciones o, si se entrara a conocer del fondo, absolutoria de este demandado, en ambos casos con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

En el acto de la comparecencia, celebrado después ya de la acumulación de autos, el juzgador acordó que las excepciones de contenido material se resolverían en sentencia, que no se constataba insuficiencia o ilegalidad en el poder para pleitos otorgado por la segunda demandante y que el procedimiento de juicio declarativo de menor cuantía era adecuado.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo la demanda planteada por el Procurador D. Pedro Ruiz de Castroviejo, en nombre y representación de Constanza y debo condenar y condeno a la entidad Van Calcar Sucursal en España de Nown-Verzekeringen N.V. al pago a aquella de la suma de 50.000.000 de ptas. a la que habrá de aplicarse el interés previsto en el Art. 20 de la Ley de Contrato de seguro. Que debo desestimar y desestimo la demanda planteada por el procurador D. Gaspar Villa Fernández en nombre y representación de Intasur contra Van Calcar sucursal en España de Nown- Verzekeringen N.V., y contra Santiago, representados por el Procurador D. Julio Otero López, absolviendo a dichos demandados de la pretensiones que contra ambos dirigía el actor.

Las costas correrán por mitad a cargo de Van Calcar Sucursal en España de Now-Verzekeringen N.V. y de Intasur."

CUARTO

Interpuestos contra dicha sentencia sendos recursos de apelación por la actora INTASUR S.L. y por la demandada VAN CALCAR, Sucursal en España de Nowm Verzekeringen N.V., los cuales se tramitaron con el nº 336/99 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2000 con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por VAN CALCAR SUCURSAL ESPAÑA, y estimando parcialmente el formulado por "INTASUR S.L." contra la sentencia que en fecha 30-6-99, dictó el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lucena en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 146/97, debemos condenar como condenamos a la entidad VAN CALCAR SUCURSAL EN ESPAÑA DE NOWN VERZEKERINGEN N.V. a pagar los daños producidos por el incendio a INTASUR que se acrediten en ejecución de sentencia tras la práctica de un informe pericial de acuerdo con la póliza y clausulado general que constituye el contrato de seguro, tanto en lo relativo a daños materiales, cuanto a pérdida de beneficios sobre la base de delimitación de los correspondientes a los ejercicios 1994 y 1995 y siempre con un interés del 20%, dejando subsistentes el resto de pronunciamientos de la sentencia, sin hacer expresa imposición de costas respecto de la demanda de "INTASUR S.L." en ambas instancias "

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada VAN CALCAR Sucursal en España y por el demandado D. Santiago contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª María del Carmen Moreno Ramos, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en un motivo "primero y único" amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y en el cual se incluían cuatro "fundamentos" relativos a la primera correcurrente y un "fundamento" relativo al segundo.

SEXTO

Personadas como recurridas las dos partes demandantes por medio de los Procuradores ya indicados en el encabezamiento, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto y admitido el recurso por Auto de 1 de octubre de 2003, las mencionadas partes recurridas presentaron sus respectivos escritos de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso con imposición de costas a la parte recurrente, si bien en ambos escritos se aducía la inadmisiblidad del recurso de casación por inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 y en el segundo, además, se impugnaban los diez fundamentos que la parte recurrida creía advertir en el recurso.

SÉPTIMO

Por Providencia de 17 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 26 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

OCTAVO

Habiendo causado baja en la profesión el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, representante procesal de la recurrida Dª Constanza, se intentó comunicar a ésta dicha circunstancia mediante exhorto al Juzgado de su domicilio según los autos, sin que fuera posible debido a un error en la indicación de tal domicilio.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como resulta de los antecedentes de hecho, el presente recurso de casación se interpone conjuntamente por la compañía de seguros y la persona física codemandadas contra la sentencia de segunda instancia que, desestimando el recurso de apelación de aquella codemandada y estimando en parte el interpuesto por la mercantil que había formulado la segunda demanda rectora de las actuaciones acumuladas a las iniciales, confirmó la absolución de la referida persona física y la condena de dicha compañía de seguros a indemnizar a la primera demandante y, a diferencia de la sentencia apelada, estimó también la segunda demanda acumulada y, en consecuencia, condenó a la misma compañía de seguros a indemnizar también a la mercantil segunda demandante.

El recurso de casación se articula en un motivo "PRIMERO Y ÚNICO" al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881. Este único motivo se estructura en dos apartados, respectivamente titulados "1. Fundamentos del presente Motivo que realiza el Recurrente VAN CALCAR Sucursal en España" y "2.-Fundamentos del presente Motivo que realiza el Recurrente D. Santiago ". A su vez el apartado primero se subdivide en otros cuatro cuyo respectivo contenido consiste en un análisis crítico de la motivación de la sentencia recurrida, en ocasiones comparándola con la de la sentencia de primera instancia.

Las dos partes recurridas, en sus respectivos escritos de impugnación del recurso de casación, han opuesto su inadmisibilidad por inobservancia del art. 1707 LEC de 1881, según viene siendo constantemente interpretado y aplicado por esta Sala. Y una de esas mismas partes recurridas, pera el caso de no apreciarse la inadmisibilidad del recurso de casación, ha añadido una impugnación de los que considera diez motivos de casación presuntamente deducibles del escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO

Debiendo abordarse por tanto, con carácter previo, el óbice de admisibilidad puesto de manifiesto por las dos partes recurridas, que de ser apreciado en este momento daría lugar a la desestimación del recurso sin más, resulta imprescindible exponer lo declarado por esta Sala acerca de los requisitos formales y estructurales del recurso de casación según el art. 1707 LEC de 1881, cuya inobservancia constituye causa de inadmisión tipificada en el art. 1710.1-2ª de la misma ley .

La doctrina de esta Sala al respecto aparece sintetizada en la sentencia de 2 de junio de 2006 (recurso nº 3889/999 ), a modo de recapitulación de lo declarado en innumerables sentencias y autos de inadmisión anteriores, del siguiente modo:

"

  1. Según la Exposición de Motivos de la mencionada ley de 1992, mediante ésta "se adecua el recurso de casación a las tendencias actuales, que consideran que sirve mejor a su función si se refuerza su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia" (segundo párrafo del apartado 3).

  2. Cuando el Tribunal Constitucional empezó a examinar recursos de amparo contra Autos de esta Sala inadmisorios de recursos de casación con arreglo a ese nuevo régimen, se recalcó por aquél la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y su finalidad primordial de unificación de la jurisprudencia, reconociendo al Tribunal Supremo plenas facultades para interpretar con mayor o menor rigor los requisitos de acceso a la casación (STC 29793 y 125/97 ), si bien antes ya de la citada Ley 10/92 se había venido afirmando por el Tribunal Constitucional el especial rigor del recurso de casación (SSTC 14/82, 214/88 y 7/89 ). Más en extenso, la STC 37/95, del Pleno, especificó que mientras el recurso de apelación es de plena jurisdicción, la casación sólo permite revisar la interpretación del Derecho, dejando intocados los hechos, así como que la admisibilidad del recurso de casación queda sometida no sólo a los requisitos meramente extrínsecos de tiempo y forma, y a los presupuestos comunes exigibles para el ordinario de apelación, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión, cuyo régimen es más severo por su propia naturaleza.

  3. No muy distinta fue la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando se demandó al Reino de España por violación del artículo 6 del Convenio derivada de esa reforma de la casación civil y su interpretación por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Así, la sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto Brualla Gómez de la Torre contra España) señaló que los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación podían ser más rigurosos que para una apelación (parágrafo 37, párrafo segundo) y que, dada la función del Tribunal Supremo como órgano de casación, era posible un mayor formalismo en el procedimiento seguido ante él (parágrafo 38).

  4. En consonancia con todo lo anterior fueron innumerables las sentencias y los autos de inadmisión dictados por esta Sala que, amén de recordar una y otra vez que el escrito de interposición de un recurso de casación exigía una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente, muy diferente en suma de la de un mero escrito de alegaciones, rechazaban la mezcla, en un mismo motivo, de cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas pero heterogéneas entre sí; la desconexión entre el enunciado del motivo y su desarrollo argumental; la falta de identificación de la norma o jurisprudencia infringidas, su identificación insuficiente o la ausencia de una fundada relación entre la norma o sentencias citadas y la cuestión planteada; los intentos de buscar una tercera instancia, con nueva valoración conjunta de la prueba por esta Sala, por el método de citar cualesquiera normas o sentencias con alguna relación, por remota que fuera, con las cuestiones litigiosas; y desde luego, en fin, como por demás se hacía ya desde antes de la reforma de 1992, las cuestiones nuevas, entendiendo por tales tanto las no planteadas en los escritos rectores del pleito como las no suscitadas en apelación pudiendo haberlo hecho, sin que la posibilidad de examen de oficio de una determinada cuestión por esta Sala, en virtud de su carácter de orden público, autorizara sin más a las partes litigantes a traer a casación por vez primera una cuestión omitida en las instancias. E) En cuanto al fundamento normativo del rechazo de todas esas formulaciones defectuosas, se encontraba en el art. 1710.1-2ª, y LEC de 1881, bien por inobservancia del art. 1707 de la misma ley, que exigía la cita de las normas o jurisprudencia infringidas pero asimismo, implícitamente, la claridad y precisión tanto en esa cita como en los razonamientos sobre la pertinencia y fundamentación del recurso igualmente exigidos por tal precepto, bien por falta de relación de las normas citadas con las cuestiones debatidas, bien por manifiesta falta de fundamento.

  5. Por último, la apreciación de esas causas de inadmisión en sentencia se traducía en la desestimación del recurso o de los motivos que adolecieran de las mismas."

TERCERO

Pues bien, de proyectar dicha doctrina sobre el presente recurso es más que patente la concurrencia de la citada causa de inadmisión y, por tanto, la procedencia de su desestimación en esta sentencia.

Si ya resultan bien expresivas las dudas de una de las dos partes recurridas sobre el verdadero contenido del recurso, habiendo optado cautelarmente, para el caso de no apreciarse la inadmisibilidad opuesta con carácter principal, por responder a los diez motivos de casación que esa misma parte considera posiblemente englobados en el fundamento titulado "PRIMERO Y UNICO" del recurso, basta la mera lectura del escrito por el que éste se interpone para comprobar que no se ajusta en absoluto a los requisitos formales y estructurales mínimamente exigibles a todo recurso de casación.

Así, si como literalmente propone la propia parte recurrente se entendiera que su recurso consta de un solo motivo, la mezcla de cuestiones heterogéneas alcanzaría un grado tan elevado que difícilmente tendría parangón con otros recursos resueltos mediante sentencia, ya que en ese motivo único se plantean cuestiones tan diferentes entre sí como la omisión de medidas de seguridad mencionadas en la póliza en relación con el cuestionario previo a la contratación del seguro y con la prueba de confesión judicial del representante legal de la mercantil segunda demandante, desgranándose la cita de los arts. 1255 y 1091 CC y 10 y 8 de la Ley de Contrato de Seguro, de la Ley 21/90 y de "Directivas Comunitarias", sin mayor precisión (Fundamento 1.1.1 ); el cumplimiento o incumplimiento de los arts. 18 y 38 de la Ley de Contrato de Seguro (Fundamento 1.1.2 ); la procedencia o no del interés establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (Fundamento 1.1.3 ); la falta de respuesta de la sentencia recurrida a todos los fundamentos del recurso de apelación interpuesto en su día por la compañía de seguros, hoy recurrente en casación, fundamentos que se transcriben después de aludir genéricamente a la LOPJ y a la LEC pero sin citar precepto alguno de ninguna de las dos (Fundamento

1.1.4 ); y por último, como "fundamento" relativo únicamente a la persona física codemandada pero absuelta, la omisión de una condena a pagar las costas causadas a esta misma demandada, citándose el art. 523 LEC de 1881 (Fundamento 2 ).

Y si se intenta comprender el recurso como articulado no en uno sino en varios motivos, entonces la inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 sigue siendo patente, porque no sólo falta una inequívoca identificación de la norma o jurisprudencia infringida al principio de cada apartado, sino que el desarrollo de todos ellos resulta en general sobremanera confuso y necesitado de una indagación de oficio sobre cuál sea la infracción denunciada.

En suma, ciertamente alguno de los apartados o alguno de los pasajes del escrito de interposición del recurso permite intuir o adivinar la cuestión que la parte recurrente quiere plantear y la norma que podría entenderse citada como infringida. Pero el principio de igualdad de partes en el proceso, la evitación de cualquier riesgo de indefensión para las partes recurridas y, sobre todo, el principio de que es carga de la parte recurrente la observancia del art. 1707 LEC de 1881, y no deber de esta Sala suplir de oficio las deficiencias técnicas manifiestas del escrito de interposición del recurso, imponen como única solución posible la desestimación del recurso por su patente y manifiesto desajuste con las exigencias mínimas estructurales y formales, que no formalistas, del recurso de casación.

CUARTO

Conforme al art. 1715.3 LEC de 1881 procede imponer a la parte recurrente las costas causadas por su recurso de casación

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Moreno Ramos, en la representación ya indicada en el encabezamiento, contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 1999 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba en el recurso de apelación nº 336/99, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala, previa notificación a la recurrida Dª Constanza tanto de esta sentencia como de la baja de su Procurador, mediante auxilio judicial indicando correctamente su domicilio en Lucena y no en Sevilla.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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