STS, 14 de Noviembre de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:8861
Número de Recurso6651/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por las entidades mercantiles PROMOCIONES MONCHO, S.A., CULLERA 2000, S.A. y CONSYAC, S.A., representadas por la Procuradora Dª Pilar de los Santos Holgado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de mayo de 1997, sobre delimitación de Unidad de Ejecución, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas y Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de marzo de 1994 las entidades Promociones Moncho, S.A. Cullera 2000, S.A. y Consyac, S.A. pidieron al Ayuntamiento de Cullera la delimitación de una unidad de ejecución a fin de repartir los costes de urbanización anticipados por ellas en el polígono delimitado por las calles José Bruguera, Méndez Nuñez y Proyecto de Apertura de calle peatonal entre las calles José Bruguera y Mariano Benlliure, sin que la Administración haya resuelto expresamente dicha petición.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la sociedades mencionadas recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el nº 2224/94, en el que recayó sentencia de fecha 12 de mayo de 1997 por la que se declaraba la inadmisión del recurso.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 8 de noviembre de 2001 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las entidades Promociones Moncho, S.A. Cullera 2000, S.A. y Consyac, S.A. interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de mayo de 1997 que declaró la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por ellas contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Cullera de su petición de que se procediera a la delimitación de una unidad de ejecución que incluyera a todos los propietarios beneficiados por unas obras de urbanización realizadas por ellas según exigencia impuesta por el Ayuntamiento de Cullera como condición para la concesión de las licencias de primera ocupación de un edificio construido por dichas sociedades en el polígono cuya delimitación pretendían.

SEGUNDO

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por apreciar la existencia de una desviación procesal en la pretensión ejercitada en la demanda respecto a lo pedido en vía administrativa, puesto que al Ayuntamiento de Cullera las sociedades recurrentes pidieron la delimitación de una unidad de ejecución a fin de que todos los que consideraban que se habían beneficiado de las obras de urbanización hechas por ellas contribuyeran proporcionalmente a su pago, mientras que en el escrito de demanda se solicita directamente del Ayuntamiento de Cullera el resarcimiento de los gastos ocasionados por esas obras, que los recurrentes entienden no tienen el deber de soportar.

TERCERO

En primer lugar nos hemos de ocupar de las objeciones que opone la parte recurrida a la admisión del presente recurso de casación, por haberse incumplido el deber de expresar razonadamente en el escrito de interposición del recurso de casación, como exige el artículo 99.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas. El que en trámite de admisión no se hayan detectado estos defectos no impide su examen ahora con la consecuencia de que, su apreciación daría lugar a la desestimación del recurso.

En el escrito de interposición del presente recurso de casación falta, efectivamente, la indicación de motivo en que pretende ampararse; no sólo no se indica en cual de los cuatro apartados del artículo 95.1. LJ se acoge, sino que se hace una equívoca referencia a la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al supuesto objeto de la litis por quebrantamiento de las normas procesales para dictar sentencia", mezclando indiscriminadamente supuestos del artículos 95.1 3º y 4º LJ. Tras ese planteamiento se realiza la crítica a la sentencia recurrida en dos alegaciones que no se ajustan a la pauta del recurso de casación, que exige precisar las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas por la sentencia de instancia. Así en la primera de esas alegaciones no se cita otro precepto que el artículo 79.3 LJ, que no tiene relación alguna con la cuestión debatida, ni otra sentencia que una de la propia Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que no tiene la consideración de doctrina legal. En la alegación segunda se llega a mencionar el artículo 43. LJ, pero no se razona en qué medida sea ese el precepto que se considera infringido por la sentencia de instancia. Por el contrario, se hace una crítica a ésta en el sentido propio de un recurso de apelación en el que es aceptable un general replanteamiento del caso ante el Tribunal "ad quem".

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las entidades Promociones Moncho, S.A. Cullera 2000, S.A. y Consyac, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de mayo de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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