STS, 4 de Julio de 2003

PonenteD. Fernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2003:4696
Número de Recurso492/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil tres.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Torremochea y Aramburu, en representación de la Compañía Mercantil RESTAURANTE JUANITO KOJUA, S.A., contra la sentencia de 25 de septiembre de 1998 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 3229/1994 y acumulado 1263/1995. Ha sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en representación del Gobierno Vasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos contencioso-administrativos acumulados 3229/1994 y 1263/1995, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó sentencia, con fecha 25 de septiembre de 1998, cuyo fallo dice textualmente: "FALLO: Que admitiendo la causa de inadmisibilidad propuesta por la administración demandada, declaramos el presente recurso contencioso- administrativo nº 3.229 de 1994 y su acumulado nº 1263 de 1995, interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Perea de la Tajada en nombre y representación de la empresa Restaurante Juanito Kojua, S.A., contra la desestimación presunta y expresa - mediante resolución del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo del Gobierno Vasco, de fecha 10 de enero de 1995-, del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 24 de abril de 1990, inadmisibles de conformidad con los arts. 40.a) y 82.c) de la ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la mercantil Restaurante Juanito Kojua, S.A. preparó recurso de casación, que el Tribunal "a quo" tuvo por preparado mediante auto de 10 de diciembre de 1998.

TERCERO

El 25 de enero de 1999 tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, de guardia, escrito del representante procesal de la mercantil Restaurante Juanito Kojua, S.A. interponiendo recurso de casación en el que suplica "sentencia en la que se revoque la recurrida y se ordene al Tribunal "a quo" dictar sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada.

CUARTO

El recurso fue admitido por providencia de 20 de octubre de 2000.

QUINTO

Al recurso de casación se ha opuesto la representación procesal del Gobierno Vasco. Suplica la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El escrito interponiendo recurso de casación debió haber sido inadmitido de acuerdo con el art. 100.2. b) de la L.J. por incumplimiento de formalidades esenciales insubsanables. Asi, no cita el art. 95 de la L.J., ni, consiguientemente, ninguno de los motivos en que únicamente puede fundarse. En realidad, el contenido legalmente exigible de tal escrito ha sido sustituido por unas "alegaciones" (calificación utilizada por el recurrente en el encabezamiento del escrito) propias de un recurso de apelación, limitadas a discrepar de la valoración que ha realizado la sentencia sobre el resultado de la prueba pericial caligráfica practicada a instancia de la demandante, prueba que, según la Sala de Bilbao, ha demostrado que la resolución de 24 de abril de 1990 fue notificada al día siguiente bien en la persona del administrador único de la sociedad recurrente, bien en la persona de un hijo de éste, siendo ambos, padre e hijo, socios de aquella mercantil, habiendo parecido más probable al Tribunal "a quo" que el notificado hubiera sido el hijo, lo que, en todo caso, y cualquiera que fuera el receptor de la notificación practicada por correo, garantiza que la resolución llegó a conocimiento de su destinatario, la sociedad anónima, que dejó transcurrir el plazo de que disponía sin interponer el recurso de alzada, resultando por tanto extemporáneo el recurso administrativo entablado varios años después. Con otras palabras, tanto porque el recurso de casación ha sido defectuosamente interpuesto, como porque está fundado en un razonamiento no susceptible de ser incluido en ninguno de los motivos del art. 95.1 de la L.J., el recurso, repetimos, indebidamente admitido, debe ser ahora desestimado, con imposición de las costas al recurrente por imperativo de lo establecido en el art. 102.3 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Compañía Mercantil RESTAURANTE JUANITO KOJUA, S.A., contra la sentencia de 25 de septiembre de 1998 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso contencioso- administrativo nº 3229/1994 y acumulado nº 1263/1995. Con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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