STS 170/2000, 21 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2000
Número de resolución170/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoprimera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Sabadell, sobre realización de obras, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Sant Quirze Residencial, S.L. representada por el procurador de los tribunales Don José G.M., en el que es recurrido Don Juan G.C. y Doña Mª Rosario U.M. representados por el procurador de los tribunales Don Argimiro V.G., siendo también parte Don Angel F.S., Don Rafael L.S., Don Marc B.S.

y Don Josep S.C. quienes no han, comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Sabadell, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juan G.C. y Doña Mª Rosario U.M. contra la entidad Sant Quirze Residencial S.L., Don Angel F.S., Don Rafael L.S., Don Marc B. S. y Don Josep S.C., sobre realización de obras.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos: a) Declaración por la que se expresara que todos y cada uno de los demandados son responsables individual y solidariamente con los demás de los defectos de construcción existentes en la finca de los actores generadores de su potencial ruina. b) Condena, estableciendo que: 1.- conjunta y solidariamente quedan obligados a realizar las obras de reparación que sean necesarias para dejar la vivienda de los actores en perfectas condiciones de habitabilidad con arreglo a las instrucciones técnicas que sean resultado de la prueba que se

practique, y ello en el plazo prudencial que se señalara; 2.- alternativamente, caso de no realizarlas, se les imponga la obligación de indemnizar a los actores en el valor que resultara estimando como coste de la reparación incluido el de los permisos de obras, proyectos, visados e impuestos; 3.- Que deben indemnizar a los actores en la totalidad del importe de los gastos precisos para alquilar otra vivienda de características semejantes donde habitar por el tiempo necesario para la realización de las obras y los de desalojo y posterior reinstalación del mobiliario y enseres existentes en la afectada; 4.- que se impongan las costas del proceso a los demandados solidariamente y los intereses del valor de las indemnizaciones señaladas por todos los conceptos desde la fecha de la sentencia hasta su total pago.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia: 1.- la entidad Sant Quirze Residencial S.A., se acogiera la excepción de falta de legitimación pasiva y de falta de litisconsorcio pasivo necesario; y si se entrara a conocer del fondo, se declarase la absolución de la entidad por no ser responsable de lo acaecido, todo ello con imposición de costas a la parte actora. 2.- Don Angel F.S., Don Rafael L.S. y Don Marc P. B. S. se absolviera a los demandados de la demanda formulada y haciendo expresa imposición de costas a los actores. 3.- Don Josep S.C., se desestimara la demanda con absolución de la misma al demandado y con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Cots en nombre y representación de Don Juan G.C. y Doña Rosario U.M. debo de condenar y condeno solidariamente a los demandados Sant Quirze Residencial S.A., Don Angel F.S., Don Rafael L.S., Don Marc B. S. y Don Josep S.C., a llevar a cabo todas las obras necesarias para que la vivienda adquirida por los actores quede en perfectas condiciones de ser habitada, y si no llevasen a efecto las obras mencionadas, se autoriza a los actores a realizarlas a cargo de los demandados, y éstos tendrán que indemnizar a los actores en las cantidades que tengan que satisfacer para habitar en otra vivienda mientras duren las obras de reparación de la propia, así como en las cantidades que tengan que satisfacer en concepto de traslado de los enseres que tengan dentro de la misma. Que expresa condena en las costas causadas en esta instancia a los demandados".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoprimera dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación deducido por Don Josep S.C. y desestimando el también formulado por Sant Quirze Residencial S.A., al que se adhirió la representación de los Sres. F., L. y B. contra sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell y con revocación parcial de la misma debemos absolver y absolvemos de la demanda presentada por los Sres. G.Y.U. a Don Josep S.C. con expresa imposición a los actores de las costas del mismo en la primera instancia. Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia. No se imponen las costas del recurso interpuesto por Sant Quirze Residencial S.A. y por la adhesión de Don Angel F. Don Rafael L. y Don Marc B. que irán a su cargo".

TERCERO.- El procurador Don José G.M., en representación de la entidad Sant Quirze Residencial S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.591 del Código civil.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.591 del Código civil y jurisprudencia aplicable.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. V.G. en nombre de Don Juan G.C. y Doña Rosario U.M., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del recurso (artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) mantiene que la sentencia ha incurrido en incongruencia al resolver sobre algo no pedido, con infracción, por tanto, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mas de la necesaria comparación entre lo pedido en la demanda y lo otorgado por la sentencia no se vislumbra que se haya producido ningún pronunciamiento "ultra petita", pues los términos de la condena (llevar a cabo las obras necesarias para que la vivienda adquirida por los actores quede en perfectas condiciones para ser habitada o la ejecución a cargo de los demandados de estas, si no lo hacen ellos y la indemnización de los daños y perjuicios causados, conforme a las bases que establecen) responden a lo solicitado y constituyen en plena coherencia con la pretensión formulada apoyada en el artículo 1.591 del Código civil, la respuesta concorde, sin que quepa deducir la incongruencia, como erróneamente, suscita la recurrente de las consideraciones que acerca del incumplimiento contractual realiza la sentencia recurrida, máxime, cuando el referido incumplimiento, se sobreentiende implícito en la responsabilidad decenal. El motivo consecuentemente, perece.

SEGUNDO.- Tampoco se infringe el artículo 1.591 del Código civil (motivo segundo, artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pues la sentencia recurrida, conforme a recta doctrina jurisprudencial, condena solidariamente a la promotora (también urbanizadora y constructora) con los intervinientes en el proceso constructivo. Como dice la sentencia recurrida, la condena solidaria que se proclama para las responsabilidades derivadas del artículo 1.591 del Código civil, no tiene origen convencional sino que es creación jurisprudencial, de suerte que dicha solidaridad por obviar en principio la regla inicial y deseable de la individualización de la responsabilidad, sólo se justifica en los casos en que sea imposible separar las respectivas responsabilidades de los intervinientes en la obra (respondiendo a la concepción de que el proceso constructivo no es una misión aislada de uno o varios individuos sino la conjunción de medios materiales y humanos tendentes a conseguir su resultado final) y no entra en juego, por tanto, cuando ha podido procederse a una concreta atribución o personalización de las conductas dañosas y se conoce la incidencia de cada una de ellas en el resultado global (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990, 21 de diciembre de 1990 o 15 de abril de 1991). Asimismo, destaca la equiparación del promotor del inmueble con el constructor en orden a las obligaciones que contraen frente a los adquirentes de los pisos o locales construidos. Como han dicho ya varias sentencias del Tribunal Supremo (30 de julio de 1991 o 30 de septiembre de 1991...) comprende la figura del promotor el que es propietario del terreno y de la edificación que se lleve a cabo, enajenante o vendedor de los pisos o locales y beneficiario económico de todo el complejo negocio jurídico constructivo, aunque se valga de terceras personas para la realización material del proyecto. Dicha asimilación obedece a un loable criterio equitativo que considera factores tales como su directa intervención en la contratación de los profesionales actuantes ("culpa in eligendo") aprobación de los presupuestos y fundamentalmente el beneficio económico que se obtiene y que ha de tener como contrapartida la reparación o indemnización del posible daño, sin olvidar que el promotor vendedor está obligado a entregar la cosa vendida en condiciones útiles para su aprovechamiento, según su naturaleza y destino, evitando toda incomodidad impropia, y que el incumplimiento de tal obligación genera un "aliud pro alio" (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1993...) sancionable con la reparación.

TERCERO.- Finalmente, en el motivo tercero, (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se insiste nuevamente en la infracción del artículo 1.591 del Código civil y jurisprudencia aplicable, con referencia a la necesaria individualización de la responsabilidad decenal. Pero del hecho de que la sentencia apunte a una causa principal, no se sigue, que sea la única, como se infiere de sus razonamientos, atendiendo a que fue la acción conjunta de arquitecto y constructora lo que, en definitiva, dió lugar al resultado dañoso y así se evidencia de la documentación probatoria, por cuanto los arquitectos elaboraron unos proyectos de casas tipo que se reprodujeron, después, en toda la urbanización, cuyo plan fue decidido por la demandada Sant Quirze como urbanizadora que fue del conjunto y, por tanto, ejecutora material de las exploraciones y movimientos de tierras que modificaron el curso natural de las aguas subterráneas. Por tanto, se desestima el motivo.

CUARTO.- La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Sant Quirze Residencial S.L. contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoprimera, en autos, juicio de menor cuantía número 303/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Sabadell por Don Juan G.C. y Doña Mª Rosario U.M.

contra la entidad Sant Quirze Residencial S.L., Don Angel F. Solá, Don Rafael L.S., Don Marc B. S. y Don Josep S.C., con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

.- JOSE A.N..- ANTONIO G.B..- XAVIER O.M.

.- RUBRICADOS.

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