STS 1184/2007, 6 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:7757
Número de Recurso3943/2000
Número de Resolución1184/2007
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2000 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía número 146/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lucena, sobre reclamación de daños y perjuicios por defectos constructivos, el cual fue interpuesto por la entidad "INVERSIONES DE LA SUBBÉTICA, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en el que es recurrido Don Constantino, representado por la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lucena, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la mercantil "INVERSIONES DE LA SUBBÉTICA, S.L.", contra la entidad "CONSTRUCCIONES HNOS. MOSCOSO DE RUTE, S.L.", y contra Don Constantino, sobre reclamación de daños y perjuicios por defectos constructivos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar en su día sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a Inversiones de la Subbética, S.A. por los daños y perjuicios causados que se determinarán en ejecución de sentencia, según las bases establecidas en el hecho Décimo, así como al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda, el codemandado Don Constantino contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y, previa oposición de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, terminó suplicando al Juzgado: "se dicte en su día, Sentencia por la que se declare absolver a mi mandante de las pretensiones de la demanda, siendo desestimada en su totalidad con respecto al mismo, con expresa imposición de las costas a la parte actora". Por su parte, la mercantil "CONSTRUCCIONES HERMANOS MOSCOSO DE RUTE, S.L.", contestó igualmente a la demanda de adverso formulada, suplicando al Juzgado, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "dicte en su día sentencia por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 18 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Otero López en nombre y representación de INVERSIONES DE LA SUBBÉTICA S.L., debo absolver y absuelvo a los codemandados CONSTRUCCIONES HERMANOS MOSCOSO DE RUTE S.L. y D. Constantino de las pretensiones contenidas en la misma. En cuanto a las costas, se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 20 de junio de 2000

, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil "Inversiones de la Subbética S.L." contra la sentencia de fecha 18.9.1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Lucena, y con revocación parcial de la misma se condena a la entidad codemandada a que abone a la demandante la suma de tres millones trescientas cincuenta mil trescientas veinte pesetas (3.350.320 pesetas), con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición a la demandante de las costas del codemandado en primera y segunda instancia, y sin especial pronunciamiento sobre las restantes".

TERCERO

El Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación de la entidad "INVERSIONES DE LA SUBBÉTICA, S.L.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 359 y 360 del mismo texto legal y de la jurisprudencia que los desarrolla, denunciando la incongruencia "infra petitum" en que, a su juicio, incurre la resolución impugnada.

Motivo segundo: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con cita como infringido del artículo 1591 del Código Civil y la jurisprudencia de aplicación al caso.

CUARTO

El recurso de casación interpuesto en su día por la entidad "CONSTRUCCIONES HERMANOS MOSCOSO DE RUTE, S.L.", fue declarado caducado por Auto de 27 de octubre de 2000, mientras que el recurso formulado por "INVERSIONES DE LA SUBBÉTICA, S.L.", fue admitido por Auto de fecha 18 de julio de 2003, sin que el recurrido, Don Constantino, haya presentado escrito de impugnación al mismo, al personarse ante esta Sala una vez precluido el trámite para ello.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda del asunto principal reclamó la mercantil "INVERSIONES DE LA SUBBÉTICA, S.L.", la indemnización, a determinar en ejecución de sentencia, por los daños y perjuicios a ella irrogados como consecuencia del derrumbe, en fecha 29 de diciembre de 1995, de un muro de hormigón armado, para contención de tierras, cuya construcción, junto con la de dos naves industriales en el Polígono el Junquillo (Rute), había encargado a la mercantil ahora codemandada, "CONSTRUCCIONES HERMANOS MOSCOSO DE RUTE, S.L.", conforme al proyecto elaborado por el Ingeniero Técnico Industrial, Don Constantino, también demandado en estos autos, quien, reseñaba la actora, también asumió la dirección de las obras. Como base para el cálculo de la indemnización pertinente, refería la actora en el hecho noveno de su demanda la procedencia de ser resarcida no sólo con la devolución de lo pagado, sino con el abono del importe de ciertas partidas que allí enumeraba.

El codemandado Don Constantino negó haber asumido el proyecto y la dirección técnica del muro siniestrado, puesto que el proyecto originario que él elaboró, y que fue visado oportunamente por el Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Córdoba, no fue abonado por la actora, por lo que hubo de retirarlo del Colegio y, además, venía referido a una obra diferente a la después acometida. Por su parte, la mercantil contratista opuso que no había contribuido causalmente al derrumbamiento del muro.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda formulada partiendo de las siguientes premisas: 1.- Que en ningún momento existió un proyecto técnico referido concretamente al muro construido. 2.- Que no quedó acreditada la intervención del codemandado, Don Constantino, en la dirección técnica de la obra en cuestión, concluyendo que "la empresa promotora procedió a encargar la construcción basándose en los cálculos que de manera extraoficial hizo en su día el Sr. Constantino sobre la base del esquema aportado en autos como documento número 15 de la demanda, sin cumplir de esta forma lo preceptuado legalmente: licencia de obra, proyecto, y encargo de la dirección a un profesional". 3.- Que la causa real y efectiva del derrumbamiento del muro fue precisamente la absoluta falta de dirección profesional, lo que condujo a introducir modificaciones sobre los borradores originarios, especialmente la elevación de la altura o la disminución del grosor; factor éste, el antedicho, al que coadyuvó la "falta de drenaje y de vibrado, la mal ejecución de las zapatas, y, como causa final desencadenante, las abundantes lluvias caídas en la época en que cayó el muro". 4.- Que a la vista de la anterior delimitación de la causa del derrumbe, la responsabilidad por el mismo resultaba únicamente imputable a la mercantil actora, propietaria de la obra, y ello aún cuando se reconocía haber incurrido la entidad contratista en "cierta despreocupación" en su actuación, "al realizar la obra sin seguir en cada momento las instrucciones de un profesional, o de asegurarse que existía un Técnico profesional contratado por la promotora". Por su parte, en apelación, con revisión del material probatorio unido a las actuaciones, confirmó la Audiencia la conclusión del Juzgador "a quo" sobre la falta de intervención del técnico codemandado en la proyección del muro derruido y en la dirección de su construcción, resultando procedente mantener su absolución. Por otro lado, tras el examen de la intervención de la constructora codemandada en las obras de referencia y desde la enumeración de defectos constructivos que hizo el Juzgador de Primera Instancia en el párrafo primero del fundamento jurídico cuarto de la resolución apelada, rechazó la Audiencia que sólo se dedujese responsabilidad para la empresa comitente y demandante, a la que también calificaba de promotora, por cuanto alguno de los desperfectos referidos radicaban netamente en la actividad de ejecución acometida por la empresa contratista codemandada, y ello en el entendimiento que, "conforme a su lex artis tenía que haberse abstenido de incurrir en aquéllos como profesional del ramo, y que, en cuanto tal, ha de tener un ámbito autónomo de actuación y decisión al margen de la intervención de los técnicos", todo ello señalando también la responsabilidad de la entidad comitente, por cuanto "si aquí resulta que en la producción del daño ha jugado la falta de intervención del técnico que tenía que haber contratado, y no lo ha hecho con la consiguiente repercusión económica, resulta un contrasentido excluirlo del abanico de responsables para ser indemnizado incluso por sus propias omisiones". Apreció la Audiencia, en definitiva, la concurrencia de culpas, al cincuenta por ciento, tanto en la entidad demandante como en la constructora codemandada, "CONSTRUCCIONES HNOS. MOSCOSO DE RUTE, S.L.". Con tal premisa abordó el Tribunal "a quo" la cuantificación de la condena procedente, con examen de las distintas partidas reclamadas, excluyendo algunas, cuya efectiva realidad no quedó constatada en el periodo probatorio, y otras que resultaban improcedentes.

SEGUNDO

En el primer motivo de este recurso denuncia la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la vulneración de los artículos 359 y 360 del mismo texto legal, al haber infringido la resolución impugnada, a su juicio, el deber de congruencia.

Propugna la recurrente que, conforme a la previsión contenida en el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede el diferimiento, a la fase de ejecución de Sentencia, de la determinación de la condena líquida, frente a la concreción que, con examen de las distintas partidas en abstracto reclamadas en la demanda, se operó en apelación. Alega la recurrente que los perjuicios que, a consecuencia del derrumbe del muro se le han producido, se han seguido devengando incluso, decía, después del periodo de proposición de prueba. Combate, además, la exclusión de la condena de ciertas partidas que se pretendieron en la demanda indemnizables, con referencia expresa al importe de las costas del interdicto de obra ruinosa que, al tiempo del derrumbe, interpuso la propietaria de los terrenos colindantes.

El artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil proclama que las sentencias deben ser congruentes con la demanda, lo que comporta la necesidad del ajuste del fallo a las pretensiones de las partes, ya que lo contrario iría en contra de los principios de rogación, audiencia y contradicción que configuran dentro del proceso civil la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española. Por otra parte, el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, complementario de su precedente, presupone que sólo procederá la remisión a la fase de ejecución de sentencia para concretar el importe de la condena cuando el juzgador se halla en la imposibilidad de fijar o concretar una cantidad determinada como "quantum" a indemnizar, pero nunca cuando según su criterio y a resultas de la operación hermenéutica que ha realizado sobre la prueba practicada, se puede determinar la misma. En definitiva, como señalaba la Sentencia de 14 de julio de 1997, "la congruencia impone la necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes en cuanto acotan el objeto del proceso, pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con flexibilidad siempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar mas de lo pedido -pero sí menos- y sin conceder algo no pedido o fuera del contenido de la pretensión). El artículo 360 ordena al Juzgador, con carácter principal, que la condena a daños se determine por su cantidad líquida o al menos que se establezcan en la sentencia las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. Y solo en el caso de no ser posible ni lo uno ni lo otro se hará la condena a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia, (párrafo 2º del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )". Asimismo, las Sentencias de 30 de marzo de 1957 y 22 de mayo de 1984, entre otras muchas, dejaron sentado que "se debe prescindir del trámite de ejecución de sentencia, para fijar la cuantía dineraria de un pronunciamiento condenatorio, en los casos en que el Juzgador, razonablemente aprecie en el proceso, elementos de juicio suficientes para fijar en el fallo la cantidad objeto de condena".

Pues bien, partiendo de la base de que la valoración de la posibilidad o no de la fijación de la condena líquida en la propia sentencia es tarea propia del tribunal de instancia, que no cabe revisar en casación y que, en ningún caso, puede sustituirse por el criterio de la propia parte recurrente, debe ahora reiterarse la doctrina de esta Sala, contenida, entre otras muchas, en la Sentencia de 24 de abril de 2003, acerca de que "no se falta a la congruencia cuando, habiéndose pedido en la demanda la fijación de la indemnización en ejecución de sentencia, sin embargo, como consecuencia de existir prueba bastante, se efectúa la cuantificación en la propia resolución". Es más, con ello se da adecuado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 360 de la LEC

, que, como antes se dijo, sólo prevé la remisión a la fase de ejecución cuando la fijación de la cuantía, o de las bases de liquidación, no pueden tener lugar en el proceso de declaración, siendo tan congruente la Sentencia que se ajusta al párrafo primero del artículo 360 LEC, como la que, por las razones indicadas remite la fijación del importe final de la condena a ejecución de sentencia, conforme al párrafo segundo del indicado precepto.

Resta añadir finalmente que, en ninguna infracción del deber de congruencia incurre la resolución impugnada por el hecho de excluir de la condena alguna de las partidas reclamadas en la demanda, bien por falta de prueba sobre su efectiva realidad, bien por su improcedencia, y ello por cuanto en modo alguno cabe confundir la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales con el contenido de las mismas favorable a la parte, cuyo acierto o desacierto podrá hacerse valer por otras vías y no, desde luego, como vicio de incongruencia.

Por todo ello, el motivo fenece.

TERCERO

En el motivo segundo, al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1591 del Código Civil y jurisprudencia de aplicación.

A través del motivo se combate la "compensación de culpas" apreciada por la Audiencia, que comportó, en la práctica, una reducción en la mitad de las partidas indemnizables que reclamó en su demanda la hoy recurrente; señala la recurrente que la única causa eficiente de la caída del muro en cuestión fue la existencia de numerosos defectos constructivos, por lo que la responsabilidad sólo resultaría exigible a la entidad contratista de la obra, y no, en modo alguno, a la no dueña de la misma que, concluye, no tuvo intervención alguna en la ejecución, y se limitó a contratar a otra entidad para llevar a cabo tales trabajos.

Para resolver la cuestión suscitada en el presente motivo resulta ineludible partir de las conclusiones sobre los hechos alcanzadas en la instancia, acerca de las causas del derrumbe del muro en cuestión y la actuación desarrollada por cada una de las entidades litigantes (comitente y contratista), al tiempo de la construcción del mismo, soporte fáctico éste que, en modo alguno puede ser ahora revisado en casación, por cuanto la función de este recurso extraordinario se ciñe a contrastar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico.

Sobre los defectos constructivos que dieron lugar a la caída del muro se remite la Sentencia de apelación a las conclusiones del Juzgador de Primera Instancia, que transcribe las alcanzadas por sendos peritos informantes en autos ("falta de unión de las zapatas, mala ejecución de la armadura de ferralla, falta de vibrado, falta de drenaje, desencofrado antes de tiempo, elevación de la altura inicialmente prevista" y, por otro lado, "espesor que se le dio al muro (0,40 m.) en toda su longitud, incluso en las zonas de mayor altura, de 10

m."). Subyace a todos los desperfectos apreciados, junto a la deficiente realización material de la obra en cuestión, la absoluta falta de proyecto y dirección técnica de la misma, de tal suerte incluso que, también se tiene por cierto, "el muro derruido no es el contemplado en el proyecto de dos naves que el señor Constantino (el otro codemandado absuelto) elaboró a instancias de la promotora demandante". Por tanto fue correcta la apreciación de una interferencia de la conducta negligente de la propia actora, dueña de la obra, en el curso causal de los acontecimientos, básicamente por no contar con el oportuno proyecto técnico y la necesaria dirección técnica de la obra acometida, déficits éstos que no pueden ahora imputarse a la entidad contratista, cuando se ha tenido por cierto que la entidad dueña de la obra, y ahora demandante, "procedió a encargar la construcción (a la aquí demandada) basándose en los cálculos que de manera extraoficial hizo en su día el Sr. Constantino (el codemandado absuelto) y sobre la base del esquema aportado en autos", añadiéndose que la mercantil actora se basó en un prediseño muy general para una obra de tal magnitud, según recoge la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos aceptó la Audiencia que, aún cuando consideró que hubo defectos constructivos, atribuibles a la constructora demandada, se produjeron en concurrencia con la falta de intervención de un técnico que elaborara el proyecto y, sobre todo, que dirigiera la obra, para lograr la necesaria seguridad y calidad constructora, omisión negligente de la comitente, con innegable fin lucrativo, y que llevó a la condena a la entidad constructora demandada tan sólo a la mitad de lo reclamado en la demanda, según decidió el tribunal de apelación.

Tal solución, a la vista de los hechos de los que partió la Audiencia, es acorde a la concurrencia de causas apreciada en la producción de los defectos del muro al que se contrae este litigio, siendo irrelevante a tal efecto la condición de "promotora" a que se alude por la recurrente también en el motivo, pues en este proceso el objeto se ha contraido al contrato que vinculaba a la actora- comitente, con la contratista demandada, por la defectuosa ejecución de la obra, de modo que intrascendente resulta esa condición de "promotora" que pueda tener la dueña de la obra, al no hallarnos ante un juicio en el que se ejercite acción decenal "ex" artículo

1.591 del Código civil por los compradores, sino ante la reclamación del comitente frente al contratista, por la realización de un muro defectuoso, a cuya relación es ajena la responsabilidad del promotor frente a los terceros adquirentes, habiéndose limitado el tribunal "a quo" a examinar las deficiencias constructoras y a concluir, acertadamente, en que concurrió a las mismas la actuación negligente de la propia entidad actora.

En consecuencia, el motivo sucumbe

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad "INVERSIONES DE LA SUBBÉTICA, S.L.", contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 20 de junio de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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