STS 619/2007, 31 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución619/2007
Fecha31 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 144/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciudad Real, sobre responsabilidad decenal, el cual fue interpuesto por don Jose Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lidia Gil Delgado, después sustituida por Doña Ana Llorens Pardo. No se ha personado ante esta Sala ninguna parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juan Antonio, Don Benjamín, Don Gerardo, D. Oscar, Don Carlos José, Don Pedro Francisco, Don David, Don Jon, Don Carlos Manuel y Don Victor Manuel, contra Don Jose Luis, Don Federico, "MUSAAT", "ASEMAS", "RUBER, S.L.", y "ROCALLA, S.A.", sobre responsabilidad decenal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba al Juzgado, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte finalmente Sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda, se condene a los demandados:

  1. - Solidariamente entre sí, a Rocalla, S.A., D. Jose Luis ; D. Federico ; "MUSSAT" Y "ASEMAS", a reparar por sí o, en su caso, a reembolsar el importe de la reparación que tengan que acometer mis mandantes en caso de inacción de aquellos, por los defectos derivados de la incorrecta ejecución de la cubierta, tanto en sus efectos observables en la planta bajo cubierta, relacionados en esta demanda, como en sus causas, y aquellas que evidenciadas con ocasión de la ejecución de las primeras, fueren necesarias a criterio facultativo para dejar en perfecto estado de uso las viviendas en lo atinente a su cerramiento superior y dependencias situadas inmediatamente bajo cubierta.

    Solidariamente entre sí, a Ruber S.L., D. Jose Luis ; D. Federico ; "MUSSAT" y "ASEMAS", respecto de los restantes defectos de las viviendas y, en consecuencia, se les condene a la realización de las obras recogidas y especificadas en los fundamentos fácticos de la demanda, excluidas las que sean imputadas a Rocalla S.A., subsanando todos los problemas referidos a grietas y fisuras, humedades que no respondan a defectos de cubierta, deficiencias en solados y revestimientos, deficiencias en instalaciones y aparatos sanitarios así como las deficiencias en remates y otros desperfectos varios, defectos comunes a todas las viviendas y omisiones o alteraciones de proyecto, según se especificaron en los correspondientes Hechos de la demanda, incluida la solución de uso de los garajes conforme a su destino adoptando alguna de las soluciones apuntadas en esta demanda, de aquellas que señalen los demandados o los peritos que informaren en fase de prueba, siempre que se aprecie su idoneidad y conformidad a la Ordenanza Municipal de la Construcción que infringen dichos garajes, permitiendo la obtención de las preceptivas licencias municipales, sean para ejecución de la obra de corrección de los mismos o para la obtención de la licencia de vado.

    Si entre dichas posibles soluciones para los garajes la recomendada técnicamente obligare a rectificar los dinteles del vano de acceso a los mismos, sobreelevando el suelo de la habitación inmediata superior de las viviendas, limitando con ello el espacio habitable de las mismas y perjudicando estéticamente la construcción, se condene solidariamente a los demandados que han de soportar su reparación (Ruber, S.L., D. Jose Luis

    ; D. Federico ; "MUSSAT" y "ASEMAS"), además de a reparar, a indemnizar a mis mandantes la pérdida de metros cuadrados utilizables que se produzca conforme a los precios medios de la superficie edificada en la zona, y a la cantidad que señalen los facultativos como demérito de la vivienda por su aspecto estético respecto al precio obtenible en venta por la misma sin esa actuación sobre fachada.

    Si a criterio facultativo no existiere solución técnica aplicable a los garajes por infringir las disposiciones de la Ordenanza Municipal de la Construcción, se indemnice solidariamente a mis representados por Ruber S.A., D. Jose Luis ; D. Federico ; "MUSSAT" y "ASEMAS" con el precio medio de una plaza de garaje en la zona, quedando la superficie del semisótano de sus viviendas, correspondiente a dichos aparcamientos, en compensación del perjuicio de no disponer del garaje bajo la vivienda, obligando para lo sucesivo a desplazamientos diarios tanto de personas, equipajes, compras, etc., hasta o desde la plaza de garaje que pudieren adquirir en otro lugar.

  2. - Se condene solidariamente a todos los demandados:

    -A indemnizar a mis representados, por daños morales y molestias padecidas y por sufrir -al realizar las obras-, a una cantidad a tanto alzado equivalente al 15% del valor de reparación final de sus respectivas viviendas.

    -A reembolsar a mis mandantes los gastos de mudanza y realojo durante la ejecución de las obras, si a criterio facultativo hubieren de desalojar sus viviendas para permitir aquellas.

    -A reembolsar a mis representados los desembolsos que tuvieren que realizar por licencias de obras, tasas municipales necesarias para aquellas, proyectos de ejecución que hubiere que realizar para obtener dichas licencias, y gastos que soportaren por dirección de obra de esos facultativos y pruebas necesarias para evidenciar con la debida garantía de realización correcta de las obras de reparación.

  3. - Se condene solidariamente a Ruber S.A., D. Jose Luis ; D. Federico ; "MUSSAT" y "ASEMAS", a reembolsar a mis representados Srs. Benjamín en la cifra de 179.800 pesetas; y al Sr. Gerardo en 222.790 pesetas, importe de las obras de reparación que respectivamente y por razón de urgencia tuvieron que acometer y soportar antes de la presentación de esta demanda, según se desarrolló en el Hecho Decimoséptimo de la misma.

  4. - Se condene solidariamente a Ruber S.A., D. Jose Luis ; D. Federico ; "MUSSAT" y "ASEMAS", a indemnizar a mis representados, titulares de viviendas tipo A, D. Juan Antonio, D. Benjamín, D. Gerardo

    , D. Oscar Y D. Carlos José, en el valor de la servidumbre que comporta el paso bajo su vivienda de los saneamientos de las viviendas colindantes valorando las mismas conforme al criterio que la Ley Procesal Civil fija para determinar el valor de las servidumbre a efectos procesales.

  5. - Se condene solidariamente a todos los demandados al pago de las costas de este procedimiento".

    Admitida a trámite la demanda, el codemandado Don Jose Luis, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y, previa alegación de las excepciones de litispendencia y falta de legitimación activa y pasiva ad causam, terminó suplicando al Juzgado: «se dicte sentencia por la que:

    1. Se estime la falta de legitimación activa de los actores, invocada, no entrándose a conocer del fondo del asunto; b) De no estimarse lo anterior, se estime la litis pendencia invocada, no entrándose a conocer del fondo del asunto; c) De no ser estimadas ninguna de las excepciones propuestas, se dicte igualmente sentencia, desestimando la demanda, y absolviendo a mi comitente de cuantas declaraciones y peticiones de condena se piden en la demanda contra el mismo; d) De ser acogida alguna de las peticiones anteriores se condene en costas a los actores». La representación procesal de la aseguradora "MUSAAT" contestó a la demanda en los mismos términos que el anterior, su asegurado. Por su parte, la mercantil "MATERIALES Y PRODUCTOS ROCALLA, S.A." contestó también a la demanda, oponiendo como cuestión previa la falta de legitimación pasiva, interesando después al Juzgado «se sirva dictar sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la adversa por su temeridad y mala fe». Los codemandados Don Federico y la aseguradora "ASEMAS" contestaron, bajo una misma representación procesal, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, suplicando al Juzgado, tras excepcionar con carácter previo la litispendencia y la falta de legitimación pasiva de Don Federico, «dicte en su día sentencia por la que estimando la excepción de litispendencia no se entre a conocer del fondo del asunto, y de no prosperar la acción que se ejercita, se dicte igualmente Sentencia por la que se declare la no responsabilidad de mis mandantes en los hechos alegados, y de forma subsidiaria y para el caso de declarar la responsabilidad de los demandados se delimite de manera mancomunada la responsabilidad de cada uno de los demandados». La entidad "RUBER, S.L" fue declarada en situación procesal de rebeldía.

    Con fecha 31 de enero de 2000 el Juzgado dictó Sentencia cuyo fallo dice textualmente: «Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª Asunción Holgado Pérez, en nombre y representación de D. Juan Antonio, D. Benjamín, D. Gerardo, D. Oscar, D. Carlos José

    , D. Pedro Francisco, D. David, D. Jon, D. Carlos Manuel y D. Victor Manuel, contra D. Jose Luis, la entidad mercantil MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS (MUSAAT), D. Federico, la entidad mercantil ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, y contra las entidades mercantiles RUBER, S.L. y MATERIALES Y PRODUCTOS ROCALLA, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a:

  6. ) D. Jose Luis, la entidad mercantil MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS (MUSAAT), D. Federico, la entidad mercantil ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, y a la entidad mercantil MATERIALES Y PRODUCTOS ROCALLA, S.A., a que, con carácter solidario, y con la supervisión técnica que puedan designar los demandantes y práctica de las pruebas necesarias, realicen a su costa en las viviendas propiedad de todos y cada uno de los demandantes descritas en el informe pericial emitido por el Arquitecto D. Jorge obrante en Autos como documento nº 42 de los adjuntados con la demanda, las obras de reparación de las cubiertas de dichas viviendas que en el mismo se expresan para la adecuada habitabilidad de las viviendas, así como a que, si no realizasen las citadas obras, abonen solidariamente a cada uno de los actores el importe que suponga la ejecución de las mismas, y

  7. ) a D. Jose Luis, la entidad mercantil MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS (MUSAAT), D. Federico, la entidad mercantil ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, y a la entidad mercantil RUBER, S.L., a que, con carácter solidario, y con la supervisión técnica que puedan designar los demandantes y práctica de las pruebas necesarias, realicen a su costa en las viviendas propiedad de todos y cada uno de los demandantes descritas en el informe pericial emitido por el Arquitecto D. Jorge obrante en Autos como documento nº 42 de los adjuntados con la demanda, las obras de reparación que en el mismo se expresan a excepción de las referentes a la reparación de cubiertas objeto del apartado 1º) del presente fallo, así como a que, si no realizasen las citadas obras, abonen solidariamente a cada uno de los actores el importe que suponga la ejecución de las mismas, y, asimismo, DEBO CONDENAR a los citados demandados a que, por los daños y perjuicios ocasionados, indemnicen con carácter solidario a cada uno de los actores en la suma de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (250.000 pesetas), sin que en ningún caso pueda superarse dicha suma por vivienda, indemnizando a D. Benjamín y a D. Gerardo en las respectivas sumas de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS PESETAS (179.800 pesetas) y DOSCIENTAS VEINTIDÓS MIL SETECIENTAS NOVENTA PESETAS (222.790 pesetas) en concepto de reparaciones urgentes, así como a D. Juan Antonio, D. Benjamín, D. Gerardo, D. Oscar y D. Carlos José por la constitución de servidumbre no consentida en la suma, a cada uno de ellos, de CIEN MIL PESETAS (100.000 pesetas), debiendo indemnizar solidariamente a cada uno de los actores en la cantidad de SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (750.000 pesetas) por deficiencias en los garajes de sus respectivas viviendas las rampas de acceso a los mismos fuesen reparables con demérito útil y/o estético de las viviendas, suma que se elevará en QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 pesetas) si la reparación no fuese técnicamente viable, todo ello, sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Interpuestos contra la Sentencia de primera instancia recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de los actores, del aparejador, después único recurrente en casación, de "MUSAAT" y de la mercantil "ROCALLA, S.A.", fueron tramitados los mismos, dictando Sentencia la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en fecha 8 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por Don Jose Luis y ROCALLA, S.A., estimando en parte el interpuesto por MUSAAT e íntegramente el interpuesto por los demandantes, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real en juicio de menor cuantía nº 144/98 revocamos dicha sentencia en los dos siguientes particulares:

  1. Mantenemos la condena de MUSAAT, si bien con el límite máximo de cuarenta millones de pesetas, computados en relación con las responsabilidades que le fueran impuestas derivadas de toda la obra de Urbanización Altocentro de Ciudad Real, de modo que, al hacer efectiva la declarada en este proceso, se computará cualquier otro pago que por el mismo concepto haya efectuado para determinar el referido límite.

  2. Imponemos las costas de primera instancia solidariamente a los demandados. En todo lo demás confirmamos la sentencia apelada.

Las costas motivadas por los recursos interpuestos por Don Jose Luis y Rocalla, S.A. serán satisfechas por cada uno de ellos; respecto de las costas de los restantes recursos no hacemos imposición expresa de las mismas».

TERCERO

La Procuradora Doña Lidia Gil Delgado, después sustituida por Doña Ana Llorens Pardo, en representación de Don Jose Luis, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo, a saber, al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1591 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso por Auto de fecha 19 de septiembre de 2003, el mismo no ha sido objeto de impugnación alguna, al no haberse personado ninguna parte recurrida.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día diecisiete de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de que trae causa el presente litigio fue interpuesta por diez propietarios del "Conjunto Residencial Altocentro" sito en la Carretera de Fuensanta (Ciudad Real) a resultas de los defectos constructivos en que, denunciaban, habían incurrido los distintos intervinientes en las labores constructivas, dirigiendo su reclamación contra el Arquitecto superior, Federico, el Aparejador, hoy recurrente, Jose Luis, sus respectivas aseguradoras, "ASEMAS" y "MUSAAT", así como contra las mercantiles "RUBER, S.L.", (que se mantuvo en rebeldía) y "ROCALLA, S.A.", encargadas ambas de la ejecución material de las obras, si bien circunscribiéndose el ámbito de actuación de la segunda, exclusivamente, a la realización de las cubiertas del edificio. Tras enumerar los diferentes desperfectos de que adolecía cada una de las viviendas afectadas, por remisión al informe pericial que, como documento número 42 adjuntaban a su demanda, suplicaban los actores la condena a los demandados, dentro de la esfera de competencias de cada uno y, entre sí, con carácter solidario, por un lado, a reparar los desperfectos constatados o, en su caso, a reembolsar el importe de la reparación, y, por otro, a indemnizar los daños y perjuicios, tanto los irrogados como los que se devengasen en el futuro durante las obras de reparación.

Apreciada en ambas instancias la responsabilidad solidaria de los diferentes técnicos intervinientes por las deficiencias puestas de manifiesto en la demanda, a enmarcar dentro del concepto de ruina funcional que engloba el artículo 1591 del Código Civil, se circunscribe el objeto del presente recurso de casación, interpuesto por el Arquitecto técnico, Jose Luis, a la imputación de responsabilidades por los desperfectos apreciados en los garajes de las viviendas (excesiva pendiente de las rampas de acceso e imperfecciones en la rejilla de desagüe y en el funcionamiento de la puerta).

El Juzgador de primera instancia, que sólo valoró expresamente la problemática de las rampas de los garajes (no así las deficiencias en la rejilla de desagüe y en la puerta de acceso), concluyó afirmando que "existe una clara deficiencia en el proyecto en orden al diseño y configuración de determinados elementos básicos y fundamentales de la construcción (sobreelevación de las pendientes de acceso a los garajes, etc...) ... no siendo suficiente para apreciar la ausencia de responsabilidad, el hecho de que los porcentajes de dichas rampas al parecer (sobre este punto la prueba pericial es discordante), se encuentren ajustadas a la normativa", añadía que "su diseño constituye una clara imperfección del proyecto que, al haberse hecho efectivo, repercute sobre la funcionalidad de las mismas y la propia habitabilidad de las viviendas", estableciendo la condena fue solidaria para ambos técnicos.

Respecto a las referidas deficiencias en los garajes, único extremo que, como se ha dicho, resulta ahora controvertido, la Audiencia Provincial dedicó los fundamentos de derecho cuarto a séptimo de su Sentencia, en ellos confirma el pronunciamiento de la instancia, si bien motivando más pormenorizadamente la concreta responsabilidad exigible por tal concepto al arquitecto técnico, quien, ya en apelación, impugnó su condena únicamente en lo relativo a las deficiencias constatadas en los garajes. Con revisión de la prueba practicada, básicamente las periciales unidas a las actuaciones, concluyó la Audiencia concretando los desperfectos afectantes a los garajes de los edificios litigiosos no sólo en la inclinación excesiva de la rampa de acceso, que supera en algunas viviendas el 20%, sino también en la rejilla de desagüe, "que no llega de un lado a otro de la rampa" y en la puerta de acceso, "que abre con dificultad", todo ello por remisión al informe efectuado por el perito Jose Ángel . Consideró el Tribunal "a quo" fuera de toda discusión que la responsabilidad, derivada de estas últimas deficiencias, compete al arquitecto técnico, por la evidente falta de control y vigilancia en que incurrió en este concreto particular. Y, en lo que atañe a las defectuosas rampas de acceso, señaló la sentencia recurrida que, en todo caso, al tiempo de ejecutar tal partida hubo un apartamiento del proyecto, que debió ser denunciado por el aparejador interviniente al arquitecto redactor, así como un incumplimiento de la normativa urbanística, de obligado cumplimiento para todos los técnicos, incluido el aparejador técnico.

SEGUNDO

La parte recurrente, articula su recurso en un único motivo, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civily porque en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 1591 del Código Civil .

Insiste el recurrente en los mismos argumentos que sustentaron su recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, alegando la posible individualización de la responsabilidad exigible por las deficiencias constructivas relativas a los garajes de las viviendas litigiosas, aduciendo que tales defectos son imputables, en exclusiva, al redactor del proyecto y director de las obras, el Arquitecto codemandado Federico .

El motivo debe ser desestimado.

En supuestos de responsabilidad decenal la responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que intervienen en la edificación sólo está justificada en el caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos, siendo factible que quepa precisar la atribuible a cada uno de ellos, en cuyo caso, si es posible discriminar con nitidez la participación responsable de cada uno en el resultado ruinoso, podrá exigírseles la reparación de forma individualizada -SSTS 16 de diciembre de 1991, 29 de marzo de 1994, 29 de diciembre de 1998, 6 de mayo de 2004, 30 de junio de 2005 -. En otras palabras, recuerda la Sentencia de 17 de julio de 2006 que "la presunción de culpa de los agentes constructivos cuando se acredita la existencia de la ruina, no obsta a que, probada la causa de la ruina, se individualice en el responsable la consecuencia jurídica resarcitoria (entre otras, SS. 31 marzo 2000, 8 noviembre y 31 de diciembre de 2002 ), de modo que la solidaridad solo opera cuando hay pluralidad de responsables y no es posible discernir -individualizar o concretar- las respectivas responsabilidades (entre otras, SS. 9 marzo 2000 y 27 junio 2002 ), o como recoge la Sentencia de 9 de marzo de 2000, en los procesos referentes a la aplicación del artículo 1591 del Código Civil es función de los juzgadores de las instancias determinar las diversas responsabilidades plurales que pueden concurrir y, a ser posible, individualizarlas, y la condena solidaria se presenta como último remedio cuando no se ha podido determinar las responsabilidades exclusivas de cada uno de los intervinientes en el hacer constructivo, y, por ello, cuotas responsables en atención a las causas concurrentes generadoras de los vicios ruinógenos (Sentencias de 20-4-1992 y 9-12-1993 ), tratándose de una responsabilidad personal, propia y privativa, en armonía con la culpa de cada uno de los autores del hecho de la edificación, relacionada con el factor desencadenante de las deficiencias surgidas, que cabe imputar a determinados e identificados agentes, perteneciendo dicho factor a la esfera de su singularizado cometido profesional (SS. de 29-11-1993 y 3-4-1995 ), así como que la apreciación de las causas determinantes de la ruina así como la distribución de cuotas de responsabilidad entre los distintos partícipes en el proceso constructivo, es materia reservada a los tribunales de instancia, en atención a su carácter eminentemente fáctico (STS 21 de mayo de 1999 )".

Asimismo la Sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2004, con cita de otras anteriores de 27 de junio de 2002, 3 de octubre de 1997 y 15 de mayo de 1995, establece que "corresponde a los aparejadores advertir el posible incumplimiento de las normas tecnológicas de la edificación, vigilando que la realidad constructiva se ajuste a la lex artis, incumbiéndole responsabilidad si la ejecución de las actividades constructivas no es correcta, pues de la observancia de la misma son los primeros encargados, al ser los profesionales que han de mantener los contactos más directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo". Tal jurisprudencia trae causa de las previsiones normativas que, ya desde el año 1935, han venido regulando las facultades y competencias de los aparejadores. Así, ya por Decreto de fecha 18 de julio de 1935 se preveía como misión del aparejador "inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas y ordenar la ejecución material de la obra; siendo responsable de que ésta se efectúe con sujeción al proyecto, a las buenas prácticas de la construcción y con exacta observancia de las órdenes e instrucciones del Arquitecto Director" (artículo 2º ). De mayor precisión fue el Decreto posterior de fecha 19 de febrero de 1971, que enuncia, en el ámbito de la dirección de obras, las diversas atribuciones conferidas a los Arquitectos Técnicos, señalando, en primer lugar y en términos similares a la de la anterior normativa, la de "ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que las define, con las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del Arquitecto superior, director de las obras". Tal delimitación de competencias, que se ha venido gestando a lo largo de nuestra legislación anterior, conecta con la previsión contenida en la Ley 38/99, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que atribuye con carácter genérico en su artículo 13 a este agente del proceso constructivo, en cuanto "director de la ejecución de la obra", la "función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado".

Desde tal delimitación competencial, resulta que, ciertamente, la incorrecta disposición de la rejilla de desagüe de los garajes que, dice la Audiencia, por remisión a la pericial del perito Pasarón, "no llega de un lado a otro de la rampa", y el funcionamiento defectuoso de la puerta de acceso, que "abre con dificultad", cae de lleno en el ámbito de responsabilidad del Aparejador, quien, a tenor del referido Decreto de 19 de febrero de 1971 era el encargado de "ordenar la elaboración y puesta en obra de cada una de sus unidades, comprobando las dimensiones y correcta disposición de los elementos constructivos". Resultan pues baldíos los intentos del recurrente de, tergiversando ciertamente las respuestas dadas por el perito (no puede confundirse la opinión de éste sobre la escasa altura del dintel de la puerta de acceso a los garajes con el eventual funcionamiento defectuoso de la puerta de acceso), causalizar tales desperfectos en meras incorrecciones del proyecto.

Resta finalmente abordar la problemática de la conceptuación, a efectos de imputar responsabilidades, del desperfecto acreditado consistente en la excesiva pendiente en las rampas de acceso a los garajes. Y aquí también debe suscribirse el criterio de la Sala de instancia, favorable a deducir también responsabilidad por el mismo al arquitecto técnico. Qué duda cabe que, sin negar las imperfecciones en que, de hecho, incurrió el Arquitecto director de la obra, al tiempo de la redacción del proyecto, el simple hecho de haberse realizado la oportuna nivelación, al objeto de planificar la altura del forjado del garaje, sobre un terreno teórico, dejaba expedita la responsabilidad también del Aparejador para, en ejercicio de sus funciones de supervisor de la ejecución material de la obra, sujeto en la misma medida a las previsiones del proyecto que a las denominadas "normas y reglas de la buena construcción", velar por la adecuación de tales nivelaciones al terreno real, siquiera fuese para cumplimentar la normativa urbanística, cuyo respeto también a él se le encomienda, y máxime cuando, según valoró la Audiencia, el ahora recurrente fue consciente y conocedor, al tiempo de ejecutarse las obras, que algunas viviendas quedaron "más desfavorecidas", sin poner remedio alguno para evitarlo.

Por todo lo expuesto puede concluirse que, justificada por la Audiencia la influencia de la conducta del Aparejador en la producción del resultado ruinógeno, al menos en lo que atañe a los garajes de las viviendas, a que se contrae el objeto del presente recurso, sin que tal actuación haya sido por el tribunal "a quo", en ejercicio de sus funciones soberanas, concretada ni cuantificada en el vicio ruinógeno producido, ha de aplicarse la responsabilidad solidaria que, correctamente pues, establece la Sentencia impugnada. Al objeto de rebatir tal conclusión resulta, por último, totalmente improcedente retomar, como en algunos puntos hace el recurrente, la valoración de las pruebas, periciales principalmente, obrantes en las actuaciones, reseñando aquellas conclusiones que a él favorecen, pues con tal planteamiento se está incurriendo en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, lo que está vedado en casación según doctrina de esta Sala que, por reiterada, resulta de ociosa cita.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por don Jose Luis, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 8 de septiembre de 2000 .

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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