STS 388/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:1797
Número de Recurso1812/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución388/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 345/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cáceres, sobre defectos constructivos, inadecuación de lo proyectado e indemnización de daños y perjuicios, el cual fue interpuesto por la mercantil "CONSTRUCCIONES PINILLA, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Deleito García, en el que es parte recurrida la Comunidad de Propietarios del Edificio de la CALLE000, NUM000

- NUM001, y CALLE001 NUM002 - NUM003, de Cáceres, representada por el Procurador don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cáceres, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en las CALLE000 NUM000 - NUM001 y CALLE001 NUM002 - NUM003 de Cáceres, contra la mercantil "CONSTRUCCIONES PINILLA, S.L.", y don Humberto, sobre defectos constructivos, inadecuación de lo proyectado e indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se sirva dictar sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: a) Se declare que los demandados Construcciones Pinilla S.L y D. Humberto (sic, debe decir D. Humberto, reiterándose la referencia errónea a lo largo de las actuaciones) son responsables solidarios de los defectos constructivos e inadecuaciones con lo proyectado y con la normativa aplicable, existentes en el edificio sito en Cáceres, en las CALLE000, NUM000 - NUM001 y CALLE001 NUM002 - NUM003 y que se relacionan en el expositivo sexto de la presente demanda, así como de todos los defectos constructivos e inadecuaciones con lo proyectado, normado y contratado que se acrediten debidamente en fase probatoria; b) Se condene a los demandados solidariamente al pago a la actora de una indemnización equivalente al valor de las obras que se determinen como necesarias en el periodo de prueba para la reparación de dichos defectos constructivos, inadecuaciones con lo proyectado y con la normativa aplicable, cantidad que habrá de determinarse en ejecución de sentencia, caso de no poder cuantificarse en la misma; c) Se condene a los demandados solidariamente a pagar a mi mandante una indemnización en concepto de daños y perjuicios ocasionados a la actora, por los perjuicios que ya se han ocasionado como consecuencia de tener que soportar los defectos constructivos e inadecuaciones aludidas y que se ocasionen como consecuencia de las obras de reparación de los mismos, a determinar en ejecución de sentencia; d) Se condene a los demandados al pago de las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, la mercantil demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "se sirva dictar sentencia absolviendo libremente a mi representada de los pedimentos de la demanda y condenando a los actores al pago de las costas procesales". Por su parte, el codemandado don Humberto, interesó "dictar sentencia que desestime la demanda al estimar todas o una cualquiera de las excepciones de falta de legitimación activa y falta de litis consorcio pasivo necesario, y falta de acción, con imposición de costas; subsidiariamente, si se entrare en el fondo, dictar sentencia que desestime la demanda y absuelva de la misma a mi representado con imposición de costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la C/ CALLE000 NUM000 - NUM001 y en la C/ CALLE001 NUM002 - NUM003 de Cáceres contra la mercantil Construcciones Pinilla, S.L. y D. Humberto, debo declarar y declaro que,

  1. Los demandados, Construcciones Pinilla S.L y el Sr. Humberto, son responsables solidarios de los defectos constructivos existentes en el edificio sito en esta capital en C/ CALLE000 NUM000 - NUM001 y en la C/ CALLE001 NUM002 - NUM003 y que se relacionan en el fundamento jurídico 3º de la presente resolución.

  2. Se condena a los demandados solidariamente al pago a la actora de una indemnización, en los siguientes términos:

    .- 30.500.000 ptas por las obras de reparación ya valoradas.

    .- la cantidad que se fije en ejecución de sentencia para la realización de las obras "no valoradas" -(sustitución de los solados de terrazo)- conforme a los criterios fijados en el fundamento de derecho 4ª.

    .- Gastos inherentes a unos y otros -(obras valoradas y no valoradas)- conforme a los criterios establecidos en el fundamento de derecho 4º.

  3. Se condena a los demandados solidariamente al pago a la actora de una indemnización en concepto

    de daños y perjuicios, por razón de las obras de reparación a ejecutar, a determinar en ejecución de sentencia.

    Todo ello, con imposición de las costas procesales a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección segunda, dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que acogiendo parcialmente los recursos mantenidos por Construcciones Pinilla S.L. y Humberto contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia num. 3 de los de Cáceres de fecha 21 de junio de 1999, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente citada resolución en el sentido de cuantificar las obras de reparación incluidos los perjuicios por desalojo de las viviendas que sea preciso en 28.895.000 ptas, cantidad a la que habrá de añadir los gastos de beneficio industrial, proyecto y dirección facultativa e IVA que corresponda en su caso, dejando para ejecución de sentencia la valoración económica que suponga la variación de la distribución de las dos plazas de garaje que son susceptibles de ello compensando a los linderos que pierdan alguna dimensión así como valorando en ejecución de sentencia el coste de adquisición de una plaza de garaje en el mismo edificio o zona para compensar al propietario de la plaza que no es posible adquiera las dimensiones reglamentarias, todo ello sin hacer una especial declaración de costas sobre las de esta alzada, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada".

TERCERO

El Procurador don Gonzalo Deleito García, en representación de la mercantil "CONSTRUCCIONES PINILLA, S.L.", formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo: Al amparo de lo dispuesto también en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia.

CUARTO

Admitido el recurso por auto de fecha 23 de julio de 2002 y evacuando el traslado conferido, el Procurador don Jorge Deleito García, en representación de la Comunidad de Propietarios actora, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado interesando su desestimación con imposición de costas a los recurrentes.

QUINTO

Preparado igualmente recurso de casación por la representación procesal del codemandado don Humberto, fue finalmente interpuesto ante esta Sala por escrito de 11 de mayo de 2000, si bien dicho recurrente solicitó el desistimiento del mismo, en fecha 16 de junio de 2003, lo que se acordó por Auto de 19 de junio de 2003 . SEXTO: No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo del recurso interpuesto por la mercantil "CONSTRUCCIONES PINILLA, S.L." el día 16 de marzo de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitó la Comunidad de Propietarios actora, a la sazón integrada por los socios cooperativistas de la "SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS CACEREÑA" (COVICA), que promovió las obras de construcción de 40 viviendas, locales comerciales, trasteros y garajes en el polígono Cabezarrubia 2-A de Cáceres, parcela 22, acción de responsabilidad contractual, con cita del artículo 1591 del Código Civil, contra la mercantil "CONSTRUCCIONES PINILLA, S.L." y don Humberto, constructora y arquitecto respectivamente de los referidos inmuebles. Sintetizaba la actora, por remisión al informe pericial que adjuntaba a su demanda, las deficiencias constructivas surgidas en las referidas viviendas en los siguientes epígrafes: a) humedades; b) fisuras en paredes verticales y suelos; c) problemas en alicatados y solado;

  1. problemas en la carpintería de madera; e) problemas en techos de la vivienda; f) incumplimiento a las Ordenanzas Municipales de la Edificación del Plan General de Ordenación Urbana de Cáceres; y g) unidades de obra ejecutadas y con diferencias respecto al Proyecto Final de Obra. Interesó en el "suplico", junto a la declaración de la responsabilidad solidaria de los demandados, la condena de los mismos, en montante a determinar en ejecución de sentencia, a abonar sendas indemnizaciones, la equivalente al valor de las obras que se determinen necesarias para la reparación de tales deficiencias y los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de soportar las mismas más los que acaezcan a resultas de las obras de reparación.

En su contestación a la demanda la mercantil "CONSTRUCCIONES PINILLA, S.L.", sostuvo, previa oposición de las excepciones de falta de legitimación activa y litisconsorcio pasivo necesario, que los defectos, cuya reparación se instaba de contrario, eran imputables exclusivamente a la dirección facultativa de la obra, habiéndose limitado ella a seguir las pautas del contrato firmado con la cooperativa promotora, sobre la base del proyecto por ésta encargado y bajo las directrices de los técnicos. Por el contrario, el arquitecto codemandado don Humberto, que también excepcionó la falta de legitimación activa y el litisconsorcio pasivo necesario, además de la falta de acción de la actora, concluía reconociendo que se trataba de defectos claros de ejecución, que entroncaban claramente con el ámbito de responsabilidad de la constructora.

El Juzgado de Primera Instancia, tras rechazar las excepciones opuestas por los demandados, abordó la cuestión de fondo suscitada, con estudio de cada una de las deficiencias puestas de manifiesto por la actora, así como de las vías de reparación adecuadas. El Juez no imputó responsabilidades individualmente, concluyendo en el Fundamento de Derecho Cuarto que "los daños y deficiencias que presentan las viviendas de los actores tienen su causa en la discrepancia existente entre el proyecto verificado por el Sr. Humberto y la obra realmente ejecutada", atribuyendo responsabilidad solidaria a ambos codemandados. El pronunciamiento condenatorio contenía una indemnización de cantidad líquida (30.500.000 pesetas), por las "obras de reparación ya valoradas" a resultas de las periciales practicadas, y dos conceptos a determinar en ejecución de sentencia, el coste de realización de las obras "no valoradas" (sustitución de solados de terrazo), así como los daños y perjuicios por razón de las obras de reparación a ejecutar.

La Audiencia Provincial vuelve a desestimar las excepciones previas, ya rechazadas en la instancia, y reitera la existencia de los defectos constitutivos de ruina funcional, confirmando la responsabilidad solidaria de los demandados; asimismo concreta, tras la pericial practicada para mejor proveer, la cuantificación de los daños y perjuicios, que cifra en la cantidad total de 28.895.000 pesetas, más los gastos de beneficio industrial, proyecto y dirección facultativa e IVA correspondiente, dejando para ejecución de sentencia la valoración económica que suponga la variación de la distribución de dos plazas de garaje con compensación a los linderos que pierdan alguna dimensión, así como el coste de adquisición de una plaza de garaje de similares características para compensar al propietario de la plaza que no es posible adquiera las dimensiones reglamentarias. En materia de costas, la Audiencia confirma el pronunciamiento condenatorio a los demandados, en cuanto a las costas de la primera instancia, y no efectúa imposición respecto de las producidas en la apelación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 523 de la misma.

Aduce la mercantil recurrente que, con la estimación parcial del recurso de apelación, por ella interpuesto, debió haberse revocado la condena en costas que se le impuso en primera instancia, en el entendimiento que "no ha existido, en absoluto, temeridad". Pues bien, aunque la Audiencia Provincial llevó a cabo una concreción económica (28.895.000 pesetas), en la sentencia de segunda instancia, en cuanto a las obras e indemnización de perjuicios, que el Juez de Primera Instancia había diferido al período de ejecución, no afectó esta determinación a la estimación íntegra de las pretensiones de la demanda, al no haberse rechazado, ni en primera instancia, ni en apelación ninguno de los conceptos que, por remisión a la previsión del artículo 360 LEC, se pretendieron indemnizables, por lo que se confirmó la condena en costas impuesta en primera instancia, en aplicación del principio de vencimiento objetivo (victus victoris), consagrado en el artículo 523 LEC, norma que sólo permite excluir la regla general en caso de concurrir "circunstancias excepcionales", siempre que el Juzgador lo hubiese así apreciado, razonándolo debidamente. A este respecto, no obstante, tiene dicho esta Sala que si bien cabe examinar en casación la infracción del principio del vencimiento en materia de costas procesales, no así "la falta de apreciación de circunstancias excepcionales justificativas de otro pronunciamiento, por ser tal apreciación una facultad el juzgador de instancia que, precisamente por ello, no tiene obligación de ejercer ni de motivar por qué no ejerce" (STS de 6 de marzo de 2006, y las que cita de 30 de abril y 1 de octubre de 1997, 24 de noviembre de 1998, 20 de septiembre de 2000 y 16 de febrero de 2001 ).

En el supuesto que nos ocupa la sentencia de apelación, pese a que en la dicción literal del "fallo" menciona que se acogen "parcialmente" los recursos interpuestos por los demandados, y también alude a que revoca en parte la sentencia de primer grado, lo cierto es que contiene un pronunciamiento condenatorio de la misma trascendencia cualitativa, pues se mantiene el sustancial acogimiento de las pretensiones de la Comunidad de Propietarios actora, con la única salvedad de concretar el montante económico de la reparación de daños e indemnizaciones, que el Juez había pospuesto para el período de ejecución de sentencia, atendiendo al resultado de la prueba pericial practicada en la segunda instancia; en suma la revocación a que se refiere la Audiencia en el presente caso es meramente nominal, debiendo entenderse que la expresión utilizada tiene como finalidad diferenciar su "fallo" del recogido en la sentencia apelada, pero sin que la fórmula empleada suponga realmente una estimación de la apelación, pues perfectamente podía haberse indicado lo contrario (el rechazo del recurso), a la par que manteniendo la cuantificación en la misma cifra de 28.895.000 pesetas, debiendo notarse al respecto que tiene reiterado esta Sala que la fijación de indemnizaciones en la Sentencia, aunque la parte hubiera solicitado su determinación en el periodo de ejecución no implica quiebra del deber de congruencia (SSTS 23 de septiembre de 2005, 17 de abril de 2001, 17 de julio de 2000, 24 de septiembre de 1999, 15 de marzo de 1999 y 15 de febrero de 1999 ); lógica consecuencia de la aplicación de tal doctrina es que tampoco será regla general que la concreción cuantitativa, hecha por la Audiencia para evitar la apertura del incidente en ejecución, suponga una "estimación" del recurso de apelación, sean cuales sean los términos nominalmente utilizados, lo que asimismo implica que aparece, a efectos de costas, el criterio objetivo del vencimiento, cuando se considere por los tribunales de instancia que el acogimiento de las pretensiones de la parte actora ha sido total, con independencia de que se difiera o no la determinación de condenas o reparaciones pecuniarias al periodo de ejecución de sentencia; cuestión distinta es que se repute sólo parcial la estimación de la demanda, o que, aun considerando que se acogen íntegramente las pretensiones de la parte actora, procede apreciar circunstancias excepcionales que releven de la imposición de costas, frente a la regla general del principio objetivo del mentado artículo 523 LEC, y que requiere una motivación específica y un pronunciamiento explícito (STS 29 de septiembre de 2000 ).

Por todo ello, el motivo debe ser rechazado.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo también del ordinal 4º del artículo 1692 LEC, denuncia la infracción del artículo 1591 del Código Civil .

Insiste la recurrente en su propósito de deslindar responsabilidades, si bien impugnando sólo el pronunciamiento condenatorio relativo a la indemnización por carecer tres plazas de garaje y la puerta de acceso a los mismos, de la anchura mínima establecida por la normativa urbanística, defectos éstos que, radicando su origen, a su juicio, en la propia redacción del proyecto, debían ser imputados al arquitecto redactor del mismo, también director de las obras de referencia, y ello en cuanto vicios de dirección.

La responsabilidad por ruina regulada en el art. 1591 del Código Civil alcanza en principio a todos los intervinientes en la construcción y tal responsabilidad, como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, es exigible con carácter solidario, cuando no resulta posible individualizar la correspondiente a cada uno de los culpables o autores de los defectos constructivos (Sentencia 29 de noviembre de 2006, por citar una de las más recientes).

No obstante lo anterior, lo que pretende combatir la recurrente en aras de individualizar responsabilidades, es la base fáctica tomada en consideración en la segunda instancia, al objeto de confirmar la condena solidaria a los demandados, sin esgrimir al efecto, como hubiese sido pertinente, la concurrencia de error de derecho en la valoración de la prueba. La mera alegación del artículo 1591 del Código Civil no puede amparar una reconsideración total del sustrato fáctico del litigio (sentencias de 25 de marzo y 18 de junio de 2004 ). Solo podría considerarse infringido el referido precepto, que no constituye por lo demás norma valorativa de prueba, si de los propios hechos declarados probados resulta inadecuada a dicho artículo 1591 la conclusión jurídica obtenida, mientras que "la apreciación de los defectos constructivos y de la imposibilidad de su atribución individualizada a los distintos intervinientes es de mero hecho, y, por tanto, la apreciación de las mismas corresponde al Tribunal de instancia y ha de ser mantenida en casación, si no se impugna por medio casacional adecuado para ello, que actualmente sólo puede serlo por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba, mediante la invocación del pertinente precepto que, conteniendo una norma valorativa de la misma, se denuncia como infringido" (Sentencia de 13 de mayo de 1997 y en igual sentido las de 15 de noviembre de 2000, 17 de mayo de 1999 y 8 de julio de 1998 ).

El planteamiento del recurrente, por lo expuesto, adolece del vicio de razonamiento consistente en "hacer supuesto de la cuestión", al partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20 de febrero de 1992, 12 de noviembre de 1992, 29 de diciembre de 1998 y 5 de julio de 2000, entre otras muchas), sin respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, con cita además de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (SSTS 25 de febrero de 1995, 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1997 ).

Lo anterior conduce indefectiblemente a la desestimación del motivo.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador don Gonzalo Deleito García, en nombre y representación de la entidad "CONSTRUCCIONES PINILLA, S.L.", contra la sentencia dictada por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 14 de marzo de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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