STS 210/2004, 25 de Marzo de 2004

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2004:2052
Número de Recurso1217/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución210/2004
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, luego sustituido por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D. Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 7 de enero de 1998 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación nº 1050/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 120/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baza, sobre resolución de contrato de obra y reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil Patrimonial Andaluza S.A., representada por el Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 1995 se presentó demanda interpuesta por la entidad PATRIMONIAL ANDALUZA S.A. contra D. Manuel solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "a) La resolución del contrato de arrendamiento de obra existente por incumplimiento del demandado.

  1. Se condene al demandado al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES TRES MIL QUINIENTAS CATORCE PESETAS (4.003.514 PTAS) diferencia entre la cantidad abonada al demandado por la construcción de la obra y la valoración de la misma efectuada.

  2. Se condene al demandado al pago de la cantidad de SETECIENTAS DOS MIL NOVECIENTAS TRES PESETAS (702.903 PTAS) importe del informe realizado para subsanar las deficiencias detectadas en la obra objeto de este procedimiento.

  3. Se obligue al demandado a la entrega de las tres letras de cambio y el cheque en su poder. Todo ello más intereses legales y costas."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baza, dando lugar a los autos nº 120/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda proponiendo las excepciones de litispendencia, defecto legal en el modo de proponer la demanda por indebida acumulación de acciones y falta de litisconsorcio pasivo necesario, oponiéndose a continuación en el fondo e interesando se dictara una sentencia totalmente desestimatoria de la demanda con condena en costas de la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE ESTIMANDO LA EXCEPCION DE LITISPENDENCIA respecto a la petición de devolución de las cambiales NUM000 , NUM001 , NUM002 y del cheque por importe de 1.500.000 ptas., planteada por el Procurador don Juan José Tudela Lozano, acuerdo la absolución en la instancia de dicho pedimento, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

Asimismo, que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador don Esteban J. Jiménez López, sustituido en el transcurso del juicio por el Procurador don Juan Luis Lozano Cervantes, en representación de la mercantil Patrimonial Andaluza S.A., contra don Manuel , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de obra celebrado el 9 de Mayo de 1994, entre la actora y el demandado, absolviendo al mismo del resto de las peticiones y sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1050/96 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, y adherido el demandado a la impugnación para que la demanda se desestimara también en cuanto pedía la resolución del contrato, dicho tribunal, tras acordarse prueba pericial para mejor proveer y ser ésta practicada, dictó sentencia en fecha 7 de enero de 1998 con el siguiente fallo: "Estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por la actora, Patrimonial Andaluza S.A., y demandado, D. Manuel , debemos revocar la sentencia apelada realizando, a su vez, los siguientes pronunciamientos:

  1. Desestimar la excepción de litispendencia articulada por el demandado.

  2. Revocar la estimación parcial de la demanda en cuanto declara resuelto el contrato de arrendamiento de obra entre actora y demandado de 9-05-94, dejándolo subsistente.

  3. Condenar al demandado indicado, Sr. Manuel , a que abone a la actora, Patrimonial Andaluza S.A. las siguientes cantidades:

3.653.571 pesetas (TRES MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTAS SETENTA Y UNA), por lo abonado de más por la actora por las obras realizadas por el demandado, a tanto alzado y con aceptación posterior.

702.903 pesetas (SETECIENTAS DOS MIL NOVECIENTAS TRES) por la reparación de los desperfectos en aquellos abonados por la actora.

Se desestiman los recursos en lo demás y las restantes pretensiones de las partes. Sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandado contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. José Granados Weil, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos, amparados el primero en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y los restantes en su ordinal 4º: el primero por infracción del art. 613 de dicha ley procesal; el segundo por infracción del art. 1214 CC en relación con los arts. 1156 y siguientes del CC; el tercero por infracción del art. 1593 CC y jurisprudencia concordante; y el cuarto por infracción del art. 1591 CC y jurisprudencia concordante.

SEXTO

Personada la demandante como recurrida por medio del Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 9 de diciembre de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimaran todos y cada uno de los motivos del recurso con imposición de costas al recurrente.

SÉPTIMO

Después de sustituido el Procurador de la parte recurrente por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, mediante providencia de 12 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, articulado en cuatro motivos al amparo del art. 1692 LEC de 1881, se interpone contra una sentencia que, revocando la de primera instancia, estimó la demanda en su pretensión principal de condena del constructor demandado a devolver a la actora lo pagado de más por ésta en relación con la obra verdaderamente ejecutada y a abonarle una determinada suma por reparación de desperfectos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, amparado en el ordinal 3º de dicho art. 1692 y fundado en infracción del art. 613 de la misma ley procesal, alega vulneración de las normas reguladoras del procedimiento "por no haber emitido el perito su dictamen de conformidad con lo resuelto por el Juez de instancia en cuanto al objeto del reconocimiento pericial". En esencia, la queja del recurrente se centra en que el perito hiciera una comparación entre las hojas de mediciones aportadas con la demanda y las certificaciones emitidas por los técnicos de la obra atribuyendo a estas últimas una mayor fiabilidad, cuando, siempre según el recurrente, "al Perito, en ningún momento, se le pide que se pronuncie sobre qué documento tiene mayor o menor valor o fiabilidad, sino que se limite a hacer una valoración de todas y cada una de las partidas de obra que constan en todos y cada uno de los documentos aportados por esta parte y anteriormente relatados".

Pues bien, el motivo así planteado ha de ser desestimado porque la prueba pericial efectivamente practicada en las actuaciones fue la que para mejor proveer acordó el tribunal de apelación en legítimo ejercicio de la facultad que le reconocía el art. 340 LEC de 1881, y basta con leer el proveído correspondiente para comprobar que lo verdaderamente acordado por dicho tribunal fue que "por un perito, previos los exámenes de la documentación oportuna, así como del edificio de autos proceda a emitir informe sobre los extremos que constan aceptados en el auto dictado en la pieza de prueba de la demandada, recogiendo sus peticiones y las adiciones de la actora", de suerte que, como no podía ser menos, ningún límite o traba se puso al perito en cuanto a los documentos a examinar, pues por mucho que el demandado hoy recurrente hubiera impugnado las certificaciones emitidas por los técnicos de la obra, poco sentido habría tenido que, dados el objeto y la naturaleza de la pericia, el correspondiente informe hubiera prescindido de tales certificaciones.

No pudo, por tanto, infringirse el citado art. 613 LEC de 1881 ni tampoco se causó indefensión alguna al hoy recurrente, que en el acto de la ratificación del dictamen pericial pidió todas las aclaraciones que consideró oportunas y a continuación criticó extensamente las conclusiones del perito en el trámite del art. 342 de la misma ley. Lo que sucede, en realidad, es que dicha parte no está conforme con el valor probatorio atribuido a unos determinados documentos, es decir las certificaciones emitidas por los técnicos de la obra, ni con la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador, pero ninguna de estas dos cuestiones tiene nada que ver con el único precepto que el motivo cita como infringido.

TERCERO

El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundado en infracción "del artº 1214 del Cº Civil en relación con los arts. 1156 y sts. del Cº Civil", ha de ser sin más desestimado porque ni se cumplen las exigencias mínimas del art. 1707 LEC de 1881 cuando la norma o normas infringidas se citan acudiendo a fórmulas genéricas como "y siguientes", "y concordantes" u otra similar (SSTS 3-9-92, 17-4-95, 16-11-99 y 23-9-03 entre otras muchas), ni es coherente alegar vulneración de un precepto que, como dicho art. 1214, tiene como presupuesto la falta de prueba para, acto seguido, dedicarse el recurrente a exponer su propia valoración de toda la practicada, tanto documental como de confesión judicial, ni, en fin, cabe de ningún modo en casación proponer a esta Sala una nueva valoración conjunta de la prueba en el sentido que interese al recurrente, que es en definitiva a lo que se reduce este motivo.

CUARTO

No mejor suerte corresponde al tercer motivo del recurso, amparado también en el mismo ordinal 4º y fundado en infracción del art. 1593 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, pues de nuevo su alegato consiste en un examen de toda la prueba practicada, documental, pericial e incluso de confesión judicial, a través del cual el recurrente intenta demostrar diversos errores del tribunal sentenciador estrictamente probatorios y relativos sobre todo a las sumas o cantidades en juego, esto es, algo que nada tiene que ver con el art. 1593 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, que sólo se habrían vulnerado si el tribunal sentenciador hubiera entendido que el ajuste alzado eximía al comitente de pagar los aumentos de obra convenidos y efectivamente ejecutados, lo cual desde luego no ha sucedido porque, como claramente resulta del párrafo segundo del fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada, lo que declara el tribunal es que se puede pedir aumento de precio "si se ha hecho algún cambio que produzca aumento de obra si consta la autorización del propietario".

QUINTO

Finalmente, el cuarto y último motivo del recurso, amparado también en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 1591 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, ha de correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores porque, otra vez, el alegato del motivo se reduce a una valoración de diversas pruebas que el recurrente propone para intentar demostrar que no era él, sino al parecer el arquitecto, el responsable de las deficiencias apreciadas en la vivienda, tratando así de nuevo de convertir la casación en una tercera instancia pese a tener que admitir el recurrente un acta notarial en que el fedatario público constató cómo las rejas de la vivienda se levantaban con la mano, las bocatejas estaban sin terminar y algunas cumbreras estaban a un nivel más alto que el antepecho de la ventana, defectos todos ellos de los que difícilmente puede eximirse el constructor, desplazándolos sobre el arquitecto, pero que en el motivo intentan justificarse con argumentos tan impropios de un recurso de casación como que antes de personarse el notario en el lugar "alguien" habría movido las tejas.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, luego sustituido por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D. Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 7 de enero de 1998 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación nº 1050/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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