STS 1301/2006, 22 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1301/2006
Fecha22 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 627/200, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª África Martín Rico, en nombre y representación de D. Jesús Luis, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 163/98, por la Audiencia Provincial de Zamora de fecha 14 de septiembre de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 29/95 del Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria. Habiendo comparecido en calidad de recurridos los procuradores D. Felipe Ramos Arroyo, más adelante sustituido por D. Francisco Miguel Redondo Ortiz, D. Antonio Rueda López y D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación respectivamente de D. Lorenzo y D. Rosendo ; D. Carlos Manuel y Dª Consuelo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria dictó sentencia de 18 de julio de 1997 en autos de juicio de menor cuantía núm. 29/95, cuyo fallo dice:

Fallo. Estimo la demanda presentada por la Procuradora D.ª Laura Rodríguez Mayoral representando a D. Lorenzo y D. Rosendo, contra D. Humberto, D. Jesús Luis, D. Carlos Manuel, D. Raúl y

D.ª Consuelo, a quien debo condenar y condeno a subsanar los desperfectos de las viviendas propiedad de los demandados en la Urbanización Residencial El Ministro en Cubelo, ejecutando y realizando, en cada una de ellas, las siguientes obras:

1. Modificar la bañera para permitir su uso.

»2. Sustituir zócalo del edificio según proyecto.

»3. Sustituir carpintería de los armarios según proyecto.

»4. Sustituir pavimentos interiores según proyecto.

»5. Persianas según proyecto.

»6. Enfoscado del fondo de los aleros, goterón.

»7. Reparar fisuras en paramentos exteriores, mediante picado del enfoscado, colocación de vendas, y nuevo enfoscado.

»8. Reconstrucción del peldaño de escalera exterior, con piezas enterizas y rodapié.

»9. Desplazamiento de pulsador de timbre de entrada.

»10. Reposición de piezas defectuosas o mal colocadas en alicatados de vivienda.

»11. Reposición de zanquin en todos los tramos de la escaleras, colocándolo en huella y tabica y nueva colocación de tabicas y huellas mal recibidas.

»12. Reparación de fisuras en paramentos interiores, mediante picado de yesos, colocación de vendas, y nuevo enlucido. »13. Reparación de estanqueidad de carpintería, a base de junquillos fijados a las hojas y nuevos herrajes para colgar en forma de codo, incluso barnizado al interior.

»14. Reparación del encuentro de la carpintería con cerramiento a base de picado de la junta, retacado con espuma de poliuretano y nuevos acabados.

»15. Separación de los conductos de ventilación del aseo, evacuación de humos de cocina y chimenea, por medio de conductos independientes hasta su coronación.

»16. Nueva grifería adaptada al modelo de bidet existente.

»17. Pintura a la cal en garajes.

»18. Pintura al temple semejante a la existente en todos los paños donde sean necesarias las reparaciones anteriores.

»19. Pintura Feb-Revetón en los paramentos exteriores.

»20. Realización de cámara de aire mediante aislamiento y tabique interior, incluso acabados, en pared exterior medianera en el vestíbulo de acceso y embocadura de puerta principal.

»21. Repaso del sellado de los aparatos sanitarios.

»También los condeno a indemnizar a D. Rosendo la suma de 288 524 pesetas. Y a los daños y perjuicios que se les cause mientras se realizan las obras de acuerdo con las siguientes bases que podrán acreditarse en ejecución de sentencia: a) necesidad de traslado a otra vivienda mientras se realizan las obras siempre que se resida habitualmente en ella; b) necesidad de desplazamientos en relación a las obras si no se reside habitualmente en la vivienda; c) traslado, roturas o desperfectos de muebles o enseres con ocasión de las obras; d) así como las cuotas de suministros de electricidad y teléfono de las viviendas durante el tiempo que no puedan ser usados por sus propietarios. Con imposición de costas a los demandados».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Los actores al amparo del art. 1591 CC, ejercitan acción de indemnización contra el promotor, contratista, aparejador y arquitecto por los desperfectos aparecidos en sus viviendas. En primer lugar deben establecerse cuáles han sido esos desperfectos, para comprobar su carácter de ruinógenos o no. El informe del arquitecto D. Juan Luis, traído a los autos en período de prueba, señala que no considera ajustado el informe aportado por los actores, en lo relativo a las deficiencias por comparación con el proyecto, ya que todas las obras sufren modificaciones en su construcción. Todas esas circunstancias se recogen en el certificado Final de Obra, Libro de Órdenes, planos finales y memoria de calidades, que no existen en esta obra. Luego relaciona los defectos de obra que observa. En la finca núm. 37 ( Lorenzo ):

Fachada norte

»Remate de fondo sin alero

»Recibido defectuoso de las carpinterías

»Zócalo de fachada en chapado en vez de mampostería

»Escalera sin rodapié y con contrapendiente

»Timbre de entrada se oculta tras la contraventana

»Fachada sur

»Fisura tapada con silicona en ventana izquierda de planta alta

»Alero sin rematar

»El propietario ha pintado las fachadas dos veces

»Vuelo de planta de vivienda sin goterón

»Garaje

»Puerta de chapa en dos hojas en vez de preleva

»Puerta de fondo de garaje con fisuras pequeñas horizontales

»Habitación junto al garaje »Fisura en el encuentro con la fachada

»Fisura en el encuentro del tabique con el muro medianero

»Escalera planta garaje

»Falta enlucido bajo escalera

»En el arranque de la escalera el propietario abrió un hueco en el muro norte para utilizar el bajo de la escalera exterior, según él para sanear.

»Escalera a planta alta

»Granito pulido en huellas y terrazo en contrahuellas (faltan tres tabicas)

»Rodapiés defectuosos y huellas sueltas

»Planta baja vestíbulo

»La embocadura de la puerta no tiene cámara de aire, ni la pared exterior que hace de medianera

»Distribuidor salón

»En el desembarco de la escalera, fisura en el paramento

»Solado de plaqueta cerámica con 25% más recibidas

»Fisura bajo la ventana del salón

»Vierteaguas mal sellados

»Vidrios de 3 mm

»Mala ejecución de chimenea que provoca la comunicación del humo por las bovedillas, cámaras y conductos

»Aseo

»Humedades producidas por mal sellado de la ducha

»Shunt tapado por mal funcionamiento

»No hay bote sinfónico

»Plaquetas sueltas

»Cocina Plaquetas rotas

»Escalera a planta primera

»Rodapiés defectuosos y huellas sueltas

»Fisura en el rincón de la medianería

»Baño de planta alta

»Altura del baño que merma su posibilidad de uso

»Carpintería del baño mal recibida y mal sellada

»Colocación defectuosa de plaqueta, algunas se han sellada con silicona

»Aparato de bidet, la grifería no corresponde

»Escudos embellecedores sueltos

»Dormitorio al norte

»Mala ejecución de los yesos

»Los conductos eléctricos se comunicaban con la chimenea y se han modificado por el propietario

»Mal recibido de la carpintería que ha obligado al propietario a sellados con silicona de las juntas

»La chimenea no viene en los planos del proyecto

»Armario sin altillos y con puertas de paso en vez de puertas de armario »Dormitorio al sur

»Mal recibido de las carpinterías

»Fisuras bajo la ventana

»Fisuras en techo

»En la Vivienda núm. 39 (D. Benigno Seoana) se observan iguales desperfectos, aunque tiene más fachada, habiéndose reparado los yesos del salón y del distribuidor.

»No aprecia vicios del suelo. Desconoce los documentos en los que se refleja la dirección de la obra, por lo que no puede apreciar si ha existido vicio en la dirección. En resumen los defectos apreciados no dañan la estructura, pero al afectar a veces a la estanqueidad y acondicionamiento se ve reducida su habitabilidad. El resto de los daños son de malos acabados, lo que está en contradicción con la finalidad de una edificación nueva. Las causas son la sustitución de materiales por otros de calidad inferior y mala ejecución de los trabajos.

»Segundo. Por la pormenorizada relación anterior se puede comprobar que estos desperfectos aun cuando no son de ruina inminente, son defectos constructivos graves. La jurisprudencia ha venido dando contenido a lo que deba entenderse por ruina a los efectos del artículo 1591 CC y, además del entendimiento gramatical del término, la STS de 19 de febrero de 1959 configuró un primer concepto de defectos graves sobre elementos esenciales de la construcción que determinarían una ruina potencial aunque no actual. Con posterioridad, las SSTS 30 de septiembre de 1983 y 5 de marzo de 1984 ampliaron el concepto de ruina señalando "que no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra, sino que hay que extenderlo a aquellos defectos de construcción que excedan de las imperfecciones corrientes" configurando todo ello violaciones del contrato. Esta extensión del concepto de ruina al de desperfecto anormal permite incluir en él los desperfectos apreciados, que por sí mismos son suficientes para abrir la vía indemnizatoria del art. 1591 CC . Siendo así, debe determinarse la responsabilidad de cada uno de los demandados o de todos ellos en solidaridad.

»Tercero. El promotor viene siendo incluido entre los responsables del art. 1591 CC desde las SSTS de 10, 17 y 28 de octubre de 1974, equiparando su figura a la del contratista o constructor, siendo exigible a éstos, especialmente, la responsabilidad derivada de vicio o defecto grave en la ejecución de la obra y elección de los materiales. Por otra parte al arquitecto se le responsabiliza de los vicios del suelo o de la dirección según SSTS 12 de noviembre de 1970, 21 diciembre de 1983 y 17 de junio de 1987 entre otras. Entre ambos aparece la figura del aparejador o arquitecto técnico, cuya obligación es inspeccionar directamente y de forma asidua la obra, los materiales, su calidad, las proporciones y las mezclas, sirviendo de enlace entre el constructor y el arquitecto (SAP Lleida 27 de noviembre de 1995 ). Y delimitada grosso modo las funciones respectivas, debe estudiarse el "factor desencadenante de la deficiencia constructiva, a fin de someterse a la consiguiente responsabilidad, exclusivamente a aquel de los sujetos intervinientes en la construcción a quien le deba ser imputado, al pertenecer ese factor a la esfera de su singularizado cometido profesional" (STS 2 de febrero de 1996 ). Conociendo los daños y sus responsables funcionales, reanalicemos el origen o causa de los mismos.

»Cuarto. El arquitecto imparcial señaló que la causa de las deficiencias constructivas era la sustitución de materiales por otros de calidad inferior y mala ejecución de los trabajos. Y por lo señalado, esta clase de desperfectos son de exclusiva responsabilidad del constructor y su asimilado el promotor. Pero esto sería así si hubiera quedado demostrado que la dirección se ejerció con la debida diligencia, lo que hubiera debido probar el arquitecto y el aparejador y no han hecho (art. 1214 CC), habiendo desaparecido o jamás existió Libro de Órdenes. Sin embargo, sí ha quedado demostrado que el aparejador no apareció por la obra, fijándose los constructores en dos adosados antes construidos. En efecto, ha quedado patentizado que en el mismo lugar donde se construyó el proyecto de tres viviendas, entre las que se encuentran las de los actores, había otras dos viviendas de las mismas características en construcción más avanzada, con un proyecto y dirección idénticas, pero de cinco meses antes, solapándose en la práctica ambos proyectos, ambas direcciones y ambas construcciones. Por ello el aparejador debe asumir su responsabilidad en los desperfectos observados, pues su adecuada vigilancia los hubiera impedido. Y no basta contra esta resolución el hecho de que en su Colegio Profesional no conste el certificado final de obra, si no hay constancia al mismo tiempo de las causas de ello y la renuncia expresa. Llegados a este punto, resta determinar la responsabilidad del arquitecto. Evidentemente el proyecto es teoría sobre papel si no se pretende trasladar a la realidad. Por los mismos razonamientos, el arquitecto no ha probado que diera las directrices oportunas para rectificar lo mal hecho, renunciando al proyecto una vez terminada la obra y sin justificación alguna de su causa. Quedando probado que en el Colegio de Arquitectos consta el final de obra con fecha 27 de septiembre de 1988, a falta de Visado. En resumidas cuentas, el cúmulo de desperfectos que se han objetivado en las viviendas denotan una ausencia total de dirección al menos en lo que respecta al acabado de las mismas, igualmente reprochable a todos los demandados, que de esta manera, al no poderse individualizar su exclusiva responsabilidad, deberán responder solidariamente de los daños y perjuicios causados a los actores, como es jurisprudencia pacífica de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

»Quinto. Determinados los daños y sus responsables, veamos la obras necesarias para su subsanación. Aspecto que se complica, dado que en la demanda se pide una sentencia que contenga una condena de hacer, pero se solicitó un peritaje de valoración de daños, por lo que deben relacionarse todas las deficiencias apuntadas por el arquitecto, que deberán subsanar los demandados por sí o por los medios que tuvieren por conveniente, destruyendo o no lo ya construido. Las reparaciones a realizar son las mismas en ambas viviendas: núm. 37 y núm. 39, propiedad de los actores en Residencial El Ministro de Cubelo de Sanabria:

»1. Modificar la bañera para permitir su uso.

»2. Sustituir zócalo del edificio según proyecto.

»3. Sustituir carpintería de los armarios según proyecto.

»4. Sustituir pavimentos interiores según proyecto.

»5. Persianas según proyecto.

»6. Enfoscado del fondo de los aleros, goterón.

»7. Reparar fisuras en paramentos exteriores, mediante picado del enfoscado, colocación de vendas, y nuevo enfoscado.

»8. Reconstrucción del peldaño de escalera exterior, con piezas enterizas y rodapié.

»9. Desplazamiento de pulsador de timbre de entrada.

»10. Reposición de piezas defectuosas o mal colocadas en alicatados de vivienda.

»11. Reposición de zanquin en todos los tramos de las escaleras, colocándolo en huella y tabica y nueva colocación de tabicas y huellas mal recibidas.

»12. Reparación de fisuras en paramentos interiores, mediante picado de yesos, colocación de vendas, y nuevo enlucido.

»13. Reparación de estanqueidad de carpintería, a base de junquillos fijados a las hojas y nuevos herrajes para colgar en forma de codo, incluso barnizado al interior.

»14. Reparación del encuentro de la carpintería con cerramiento a base de picado de la junta, retacado con espuma de poliuretano y nuevos acabados.

»15. Separación de los conductos de ventilación del aseo, evacuación de humos de cocina y chimenea, por medio de conductos independientes hasta su coronación.

»16. Nueva grifería adaptada al modelo de bidet existente.

»17. Pintura a la cal en garajes.

»18. Pintura al temple semejante a la existente en todos los paños donde sean necesarias las reparaciones anteriores.

»19. Pintura Feb-Revetón en los paramentos exteriores.

»20. Realización de cámara de aire mediante aislamiento y tabique interior, incluso acabados, en pared exterior medianera en el vestíbulo de acceso y embocadura de puerta principal.

»21. Repaso del sellado de los aparatos sanitarios.

»Sexto. También se solicita la indemnización de daños y perjuicios a D. Rosendo por reparaciones provisionales en su vivienda, advertidas en el informe pericial imparcial, que afectan a la pintura de la fachada y aplicación de barniz en carpintería exterior como interior, habiendo ascendido su importe a 288 524 pesetas. Por la factura aportada se observa que las reparaciones efectuadas se relacionan con los desperfectos que nos ocupan, por lo que deben considerase dentro de la misma responsabilidad, indemnizándole en esa suma. Sin embargo, el coste del informe pericial de parte actora no era estrictamente necesario para interponer la demanda, quedando como ha quedado la determinación de los daños a un perito imparcial, por lo que no debe accederse a ello. En cuanto a otros posibles gastos que se le causaran a los actores hasta el cumplimiento de las obligaciones de hacer a las que se condena, deben ser atendidos de acuerdo con las siguientes bases que podrán acreditarse en ejecución de sentencia: necesidad de traslado a otra vivienda mientras se realizan las obras siempre que se resida habitualmente en ella; necesidad de desplazamientos en relación a las obras, si no se reside habitualmente en la vivienda; traslado, roturas o desperfectos de muebles o enseres con ocasión de las obras; así como las cuotas de suministros de electricidad y teléfono de las viviendas durante el tiempo que no puedan ser usados por sus propietarios.

»Séptimo. En los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a las partes cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas (párr. primero art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), debiendo imponerse a los demandados.

»Vistos los artículos citados, los artículos 62.1ª, 484.1, 680 ss. LEC y demás de concurrente aplicación».

TERCERO

La Audiencia Provincial de Zamora dictó sentencia núm. 277, de 14 de septiembre de 1999, en el rollo civil de núm. 163/98, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Alonso Hernández, en nombre y representación de D. Jesús Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria en fecha 18 de julio de 1997 y en el procedimiento de menor cuantía núm. 29/95, debemos confirmar la citada sentencia con imposición a la recurrente de las costas del recurso

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Puebla de Sanabria en el presente procedimiento y que estimó la demanda presentada por D. Rosendo y D. Lorenzo contra

D. Humberto, D. Jesús Luis, D. Carlos Manuel y D. Raúl y D.ª Consuelo y por la que se estimó la demanda y se condenó a los demandados a subsanar los desperfectos de las viviendas de los actores ejecutando las obras que se describen en su fallo y a indemnizar a D. Rosendo en la cantidad recogida en el mismo, se alza el recurso de la representación procesal de D. Jesús Luis, arquitecto superior y director de la obra, que se basó en las siguientes alegaciones. 1) Imposibilidad de ejercicio de la dirección técnica por parte de los profesionales encargados de la misma al haber sido ésta impedida por el promotor de la obra, y que resulta probada tanto por la confesión de los demandantes como por la testifical a cargo de los testigos aportados por el constructor y la inexistencia de certificado final de obra, ya que si el mismo aparece firmado por el arquitecto, el mismo fue retenido y no entregado al promotor ante la disconformidad de los técnicos con la ejecutada. 2) Que esta misma Sala resolvió un caso idéntico relativo al menor cuantía núm. 44/91, rollo 46/96 determinando la absolución del arquitecto al resultar acreditado que los defectos apreciados y que resultaron probados eran todos ellos vicios en la construcción, siendo el proyecto correcto sin que se haya apreciado que los defectos hallados se debieran a vicios del suelo o de proyecto, sino a la existencia de una mala ejecución y al cambio de materiales por otros de diferente y menor calidad, citando a tal efecto las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 31-10-81, 15-7-91 y 6-11-91 . Por su parte la representación procesal del aparejador, solicitó la confirmación de la sentencia con base a la inexistencia de dirección por parte del arquitecto, sin constar su renuncia, concurriendo, por ello, desistimiento unilateral y nula supervisión de las obras y las modificaciones habidas en ella que da lugar a la existencia de incumplimiento contractual del que debe derivarse responsabilidad. Por otra parte constata la concurrencia de ciertas deficiencias como la relativa a las flechas de los forjados, las relativas a las bañeras y las humedades en la tabiquería y en el sótano respecto de las cuales el perito no determina la causa como en el primera o no existen previsiones de impermeabilización en el proyecto, que tampoco contempla las modificaciones operadas y perfectamente perceptibles a simple vista con anterioridad a la extensión del certificado de final de obra.

Segundo. Ciertamente que como expone la recurrente en el acto de la vista del recurso, la jurisprudencia es clara en la tendencia a concretar y determinar las responsabilidades de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo en relación con los vicios y defectos apreciados y respecto de los cuales se ejercita la acción prevista en el artículo 1591 del Código Civil, de conformidad a las diferentes funciones de cada uno de ellos y la causa de los mismos. Sin embargo, como recoge la sentencia de instancia, y aunque en la prueba pericial el perito al efecto nombrado afirmó que los citados defectos eran debidos a una mala ejecución de los trabajos y a la sustitución de unos materiales por otros, y la inexistencia de defectos en el suelo o en el proyecto, lo que, en caso de haberse probado que el técnico recurrente ejercitó sus funciones de alta dirección en la ejecución del proyecto por él redactado de forma diligente, excluiría la responsabilidad del mismo, esta exoneración no es posible en los casos, como el presente, en que no resulta probado dicho hecho. Efectivamente, el arquitecto director de la obra responde en todos los casos en los que los vicios o defectos se producen como consecuencia de vicios de suelo, de defectos derivados de la redacción del proyecto o de una falta de diligencia en la labor de alta dirección que la normativa legal atribuye al mismo, correspondiendo la prueba del ejercicio diligente de sus funciones al mismo.

De esta forma, y resultando probado que el arquitecto director de la obra no ejerció en momento alguno las funciones de alta dirección en la ejecución de la misma, como es reconocido por el mismo y alegado en este recurso, debe responder de los defectos y modificaciones en ella hallados y que podrían haberse evitado o corregido en el caso de que así se hubiera llevado a cabo, dado que algunos de ellos resultan de tal evidencia que pueden ser apreciados por cualquier persona (Ejecución de las escaleras principales de acceso a las viviendas, falta de umbral en la puerta principal, falta de pavimento en la planta semisótano, ejecución diferente a la proyectada en la carpintería interior, Altura suelo techo en la zona de la bañera, etc...). Frente a esta argumentación, que reproduce la de la sentencia de instancia, la parte recurrente alega que el ejercicio de dicha función le fue impedida al arquitecto por parte del promotor de la obra, alegación que debe ser rechazada como causa exonerativa de su responsabilidad frente a los propietarios de las viviendas, dado que dicha función fue asumida expresamente en el contrato inicial y no consta en modo alguno la renuncia del mismo a dicha función, más bien parece que dicha función la continuó asumiendo puesto que procedió a la firma del certificado final de obra, ello a pesar de que no había llevado a cabo las funciones que tenía encomendadas en la ejecución de la misma y asumiendo, así, la responsabilidad que pudiera de venir a consecuencia de la defectuosa ejecución del proyecto por él redactado y de las modificaciones operadas en el mismo y que debieron de hacerse constar de forma expresa en cualquiera de las formas que tiene a su alcance como es el libro de órdenes, sin que ello se llevara a cabo.

Esta Sala estima que no existe precedente que obligue a la misma a fallar en sentido idéntico al del rollo 46/96 en que se estimó el recurso del arquitecto en relación con otra vivienda del mismo lugar, puesto que se no es posible determinar si los términos del debate litigioso y el resultado de la prueba practicada en aquel existía razón de identidad con éste procedimiento, en el que la sentencia de instancia basa la responsabilidad en la ausencia total de dirección técnica por parte del arquitecto cuya prueba ha resultado contundente.

Tercero. En cuanto a las costas, la recurrente planteó a la Sala la cuestión relativa a la posición procesal de codemandado que ocupó en primera instancia y solicitó la no imposición de las costas del recurso de los codemandados, para el caso de que el mismo fuera rechazado, petición que en este caso concreto debe ser desestimada a tenor del contenido del recurso cuya pretensión fue la de evitar la condena de dicho demandado. Esta petición absolutoria en relación con el contenido de la demanda y del fallo de la sentencia recurrida no afecta sólo a la parte actora, sino que la posible estimación del recurso de apelación interfiere también en los intereses del resto de los demandados condenados con el recurrente, de tal forma que en caso de estimación las obligaciones a cuyo cumplimiento condena la sentencia deberían ser asumidas por el resto de los demandados en exclusiva, de tal modo, que no pueden quedarse indiferentes ante la interposición del recurso por parte de dicho codemandado que los trae al recurso, y por ello, el recurrente debe asumir las costas del recurso sin excepción de éstos».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Jesús Luis, se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del ordinal 4° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia, que oportunamente citaremos, recaída en su interpretación y aplicación.»

El motivo se funda en lo siguiente:

1. El art. 1591 responsabiliza al arquitecto de los vicios del suelo y de la dirección, por la que se ha de entender la ordenación de la obra en el proyecto y en el curso de su ejecución.

La sentencia impugnada acepta expresamente que no hay vicios del suelo ni del proyecto, y declara probado que el arquitecto en ningún momento ejerció la dirección de la obra, por lo que los defectos de ésta no pueden serle atribuidos y no concurren los supuestos de responsabilidad del arquitecto contemplados en el art. 1591 y se produce la infracción de este por indebida aplicación.

Pues se declara probado que el arquitecto en ningún momento ejerció la dirección de la obra, obviamente ésta se realizó prescindiendo de él, por lo que, al atribuirle responsabilidad, se infringe también la Jurisprudencia de esta Sala:

Su sentencia de 31 de octubre de 1980 (Aranzadi 3646), en su fundamento 6°, declara:... que si, a pesar de haber cobrado los honorarios por la dirección, el arquitecto no la asumió, falta un fundamental presupuesto para considerarle sujeto a la llamada responsabilidad decenal, esto es, falta la efectiva realización de su actividad directiva como Técnico Superior.

Su sentencia de 18 de enero de 1990 (Aranzadi 12) enseña en su considerando 3° que... no constando que el arquitecto hubiera emprendido la dirección de la obra, "cinco años después aún no se le habían satisfecho ni intentado satisfacer sus honorarios, y como tampoco se ha demostrado que el proyecto fuera técnicamente incorrecto o el suelo inadecuado, queda exonerado de toda responsabilidad".

En nuestro caso resulta también que no se han percibido honorarios, pues ni siquiera se ha expedido la documentación final de obra (certificación del Colegio Oficial de Arquitectos de León, Delegación de Zamora), ni se visó, sino que se retuvo, en señal de desaprobación, el que obra en el Colegio Oficial de Aparejadores y arquitecto Técnicos.

Su sentencia de 22 de abril de 1997 (Aranzadi 3250), relativa a un ingeniero técnico industrial redactor del proyecto de calefacción de un inmueble, declara en su fundamento primero que... no habiendo intervenido de forma efectiva en la ejecución del proyecto de calefacción, procede absolverle.

2. La sentencia impugnada expresamente consigna que, según la prueba pericial, los defectos eran debidos a mala ejecución de los trabajos y a la sustitución de unos materiales por otros, sin concurrir defectos del suelo ni del proyecto, lo que excluiría la responsabilidad del arquitecto de haberse probado que ejerció sus funciones de alta dirección.

Es decir, la sentencia no discrepa, sino que acepta el informe pericial, que efectivamente acreditó que no había defectos del suelo, ni del proyecto, sino que las causas de las deficiencias consisten en "sustitución de materiales por otros de calidad inferior y mala ejecución de los trabajos, ambos aspectos contrarios a las normas de buena ejecución y a lo proyectado" (pág. 9, apartado c).

Visto ya que no había el arquitecto ejercido la dirección de la obra, que se había prescindido de él, por lo que no pueden atribuírsele defectos de dirección ni responsabilidad alguna, desde la perspectiva de que los defectos se han producido por mala ejecución y empleo de materiales de deficiente calidad con inobservancia del proyecto y de las normas de la buena construcción, ha de reafirmarse que, conforme a la doctrina de esta Sala, no serían de su responsabilidad, aun si hubiera ejercido la dirección.

En efecto, numerosas sentencias de esta Sala tienen declarado que, si las obras se ejecutan sin sujeción al proyecto y a las normas de la buena construcción, la responsabilidad no alcanza al arquitecto. Entre otras:

La sentencia de 15 de julio de 1991 (Aranzadi de 1992 en su núm. 1546), fundamento 3.°, declara que... si los vicios se derivan de la forma en que se ejecutó la obra por el empleo de materiales inadecuados, así como... por el apartamiento o infracción del proyecto correctamente elaborado por el arquitecto, ha de rehusarse la condena de éste.

La sentencia de 14 de octubre de 1994 (Aranzadi 7552) declara al final del fundamento 1.° que "los defectos de ejecución y la inadecuación de lo ejecutado con lo diseñado son vicios de construcción imputables al promotor y al arquitecto técnico".

La sentencia de 2 de febrero de 1996 (Aranzadi 1082), recaída en recurso contra sentencia absolutoria de los técnicos, que se casa para condenar al aparejador, pero se mantiene la absolución del arquitecto, declara en su fundamento 2.° que la causa de los vicios ruinógenos impide que puedan ser atribuidos al arquitecto, pues los vicios tienen por causa no sólo la inobservancia por los constructores de las reglas de su oficio, sino también el incumplimiento por el arquitecto técnico o aparejador de sus deberes de vigilancia, pues, como dice la sentencia de 31 de diciembre de 1992 (Aranzadi 10423), con cita de las de 13 de noviembre y 21 de diciembre de 1981 (Aranzadi 5345), la mala calidad de los materiales y los defectos de la dirección de la obra son de responsabilidad de los arquitectos técnicos, conforme a las normas (las cita) que regulan su actividad profesional.

La sentencia de 28 de febrero de 1996 (Aranzadi 1607), que casa la recurrida y absuelve al arquitecto, reproduce esencialmente en el párrafo principal de fundamento 2.º la doctrina de la anteriormente citada.

3. En conclusión, la sentencia recurrida infringe el art. 1591 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial expuesta, por lo que procede su casación que, conforme al art. 1715.3° comporta la revocación de las sentencias de la Audiencia Provincial de Zamora y del Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria mencionadas, la absolución del arquitecto de las pretensiones de la demanda, la imposición a los demandantes de las costas de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las de los recursos de apelación y casación, y devolución del depósito constituido».

Motivo segundo. «Sin perjuicio de nuestra confianza en la estimación del motivo de casación anterior, al amparo del ordinal 4.° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se interpone también por infracción de los arts. 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia, que citaremos, de esta Sala.»

El motivo se funda en lo siguiente:

1. La sentencia del Juzgado, sin haber desestimado totalmente las pretensiones absolutorias de los demandados, pues no les condenó al pago, reclamado en la demanda, de las 152 200 pts. del informe pericial con ella presentado, les impuso las costas del procedimiento, con infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no apreció méritos para ello. Y la sentencia de la Audiencia infringe también el precepto legal citado, pues confirmó la sentencia del Juzgado sin exceptuar la condena en costas de primera instancia.

2. La sentencia de la Audiencia impone al arquitecto recurrente las costas del recurso, anticipando en su fundamento 3.° que han de comprender las de los codemandados, no obstante haber éstos consentido la sentencia de primera instancia, con infracción del art. 710 de Ley de Enjuiciamiento Civil y de la constante jurisprudencia de esta Sala:

Las sentencias de 14 de julio de 1992 (Aranzadi 6072), 7 de mayo de 1993 (Aranzadi 3464), 25 de marzo de 1994 (Aranzadi 2535) y otras, declaran que un demandado no puede pedir la condena de su codemandado.

La sentencia de 15 de marzo de 1993 (Aranzadi 2276), con base en la doctrina jurisprudencial mencionada, considera innecesaria y no incluible en las costas de los recursos la intervención de los codemandados que habían consentido la sentencia de primera instancia».

Termina solicitando de la Sala «que tengan por presentado este escrito y los documentos que lo acompañan; me tenga por parte en la representación que ostento del recurrente D. Jesús Luis, devolviéndome el poder, previo testimonio; tenga por interpuesto recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora en el rollo de Sala núm. 163/98, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria en el juicio de menor cuantía núm. 29/95 ; admita el recurso por los motivos señalados; y, previa la tramitación correspondiente, oportunamente dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso y, con revocación de las sentencias de la Audiencia Provincial de Zamora y del Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria, recaídas en los procedimientos citados, absuelva al arquitecto Don Jesús Luis, demandado en dicho juicio de menor cuantía, de las pretensiones de la demanda, con imposición a los demandantes de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las de los recursos de apelación y casación, mandando devolver el depósito constituido; pues todo ello procede en justicia que pido en Madrid a 3 de marzo de 2000.»

SEXTO

En el escrito de impugnación de recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Consuelo, se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

La jurisprudencia mantiene un reiterado criterio sobre el amplio sentido del concepto de ruina del art. 1591 CC (STS de 17 de diciembre de 1997, 4 de marzo de 1998, 8 de mayo de 1998, 19 de octubre de 1998, 15 de diciembre de 2000 y 8 de febrero de 2001 ) y estima aplicable este precepto tanto a la empresa constructora como a los arquitectos.

La doctrina jurisprudencial ha perfilado el concepto de ruina. Se separa de una interpretación literal identificativa con el derrumbamiento de un edificio para comprender los graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para su finalidad y aquellos otros que por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. La ruina funcional es una auténtica violación del contrato superado el significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra (STS de 1 de febrero de 1988, de 6 de marzo de 1990, de 15 de junio de1990, 13 de julio de 1990, 15 de octubre de 1990, 31 de diciembre de 1992, 25 de enero de 1993 y 29 de marzo de 1994).

Según la sentencia de instancia el arquitecto no probó haber dado directriz alguna y renuncia al proyecto una vez terminada la obra y sin justificación, es decir, el indicio más directo, es pensar que el arquitecto no va a la obra y cuando ve que pueden existir problemas pretende argumentar que renuncia. Una actitud diligente mientras dura la obra es transmitir al constructor los posibles defectos, no cuando ha terminado renunciar. El recurrente pretende hacer supuesto de la cuestión, cosa inadmisible en casación (STS de 23 de diciembre de 1999, 16 de marzo de 2000 y 17 de mayo de 2000 ).

Según la jurisprudencia si hay varias personas responsables lo son solidariamente, siempre que no sea posible determinar la proporción o el grado en que cada una de ellas ha participado, es decir, no puede cargarse a la víctima de la ruina, la prueba de cual ha sido la intervención de los distintos agentes en la construcción ruinosa.

Termina solicitando de la Sala «[q]ue tenga por presentado este escrito con las manifestaciones en él contenidas y sus copias, se sirva admitirlo, y tenga por impugnado el recurso de casación a esta representación en tiempo y forma al recurso de casación planteado de contrario contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 1999 de la Ilma. Audiencia Provincial de Zamora, y previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación planteado de contrario, confirmándose la sentencia en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la adversa.»

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Carlos Manuel, se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Primera

En el primer motivo se alega una supuesta infracción del art.1591 CC, pero efectúa una lectura sesgada y parcial de la sentencia recurrida, soslaya el alcance de las funciones de dirección del arquitecto perfectamente definidas en el Real Decreto de 17 de junio de 1977 y la jurisprudencia sobre dicha función.

Según el fundamento segundo de la sentencia recurrida «resultando probado que el arquitecto director de la obra no ejerció en modo alguno las funciones de alta dirección en la ejecución de la misma, como es reconocido por él mismo y alegado en este recurso, debe responder de los defectos y modificaciones en ella hallados...». Este párrafo de la sentencia estájjj sacado de contexto y aislado del resto de las pruebas que la Sala recoge con precisión en el mismo fundamento, cuando responde a la alegación de que la dirección le fue impedida al arquitecto. Según la sentencia recurrida como la función de dirección del arquitecto, fue asumida expresamente en el contrato inicial y no consta su renuncia, más bien parece que la continúa asumiendo, pues firmó el certificado final de obra, a pesar de que no había llevado a cabo las funciones que tenía encomendadas en la ejecución de la misma y asumiendo, así, la responsabilidad que pudiera devenir a consecuencia de la defectuosa ejecución del proyecto por él redactado y de las modificaciones operadas en el mismo y que debieron de hacerse constar de forma expresa en cualquiera de las formas que tiene a su alcance, como es el libro de órdenes, sin que lo llevara a cabo.

El motivo obvia que el arquitecto asumió la función de dirección que no renunció a pesar de no llevarla a cabo y que expidió el certificado final de obra lo que supone su validación. Obvia también la unánime jurisprudencia de la que es expresión la STS de 1-2-2002 que se transcribe, que realiza un examen exhaustivo de las funciones del arquitecto.

Cita la STS de 22-9-94 según la cual la misión del arquitecto no fue cumplida en sus justos términos, a través del hecho probado de la mala ejecución de la obra, una defectuosa dirección y vigilancia, conceptos y circunstancias que no son ajenos a las funciones del arquitecto como técnico superior sino que forman parte esencial de su cometido profesional.

El arquitecto no llevó a cabo las funciones de dirección, dejó de ejercerla sin renuncia a la misma, se da un abandono negligente de sus funciones. Además, como pone de manifiesto la sentencia, expidió el certificado final de obra lo que suponer validar los numerosos defectos de ejecución y de modificación del proyecto que según la sentencia, «resultaban de tal evidencia que podían ser apreciados por cualquier persona más por un técnico arquitecto».

El recurso cita como infringidas las STS de 31-10-80 y de 18-1-90, pero se refieren a supuestos diferentes del que nos ocupa.

La STS de 31-10-80 se recoge de forma parcial y omite que exonera de responsabilidad al arquitecto porque el contratista prescindió de sus servicios, hasta el extremo de que realizó un edificio totalmente diferente del proyecto.

La STS de 18-1-90, que la parte recurrente cita también como infringida, se refiere a que no se cumplió con la obligación de avisar al arquitecto antes de las 48 horas del comienzo de las obras y, como no hay datos que permitan suponer que el arquitecto conocía que las obras se estaban ejecutando, queda exonerado de toda responsabilidad. Esta sentencia no es aplicable, pues el arquitecto asumió inicialmente la función de dirección, dejó de cumplir sin renuncia y lo que es más importante, se validó la defectuosa ejecución expidiendo el certificado final de obra.

En ambas sentencias supuestamente infringidas, la exoneración de responsabilidad se deriva de causas no imputables a la voluntad del arquitecto.

El certificado final de obra se emite previa inspección de la misma, por lo que resulta insólito sostener que no se incurrió en responsabilidad por tratarse de defectos de ejecución cuando cualquier persona podía observar los defectos.

Segunda

El segundo motivo se circunscribe a las costas. En cuanto a las de primera instancia es una cuestión nueva no planteada en apelación. Se planteó como una consecuencia de la absolución que se pretendía del arquitecto, en ningún momento se planteó sobre la base de que se hubiera infringido el art. 523 LEC para el supuesto de estimación parcial.

La desestimación de una partida no es argumento para que se exima al arquitecto del pago de las costas, pues se produjo una estimación sustancial de la demanda.

Aunque es cierto que un codemandado no puede pedir la condena de otro codemandado, las pretensiones absolutorias del arquitecto afectaban al resto de los demandados por cuanto éstos necesariamente hubieran tenido que asumir la cuota de responsabilidad del arquitecto.

Las sentencias citadas se refieren a supuestos en los que el recurso del arquitecto no afectaba a los codemandados.

Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito con sus copias, lo admita, tenga por impugnado el recurso de casación formulado por la representación de D. Jesús Luis, dictando sentencia por la que se desestima íntegramente el mismo, confirmando la sentencia de la A. P. de Zamora, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.»

OCTAVO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Lorenzo y de D. Rosendo se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Primera

El motivo primero del recurso debe decaer. Se basa en la supuesta infracción del art.1591 CC y de las STS de 31-10-80 y 18-1-90, que se recogen parcialmente y fuera de contexto.

El fundamento sexto de la STS de 31-10-80 declara que si a pesar de haber cobrado los honorarios por la dirección de obra, el arquitecto no la asumió, falta un presupuesto para considerarle sujeto a la responsabilidad decenal. Sin embargo, omite que el arquitecto no asumió la dirección de la obra porque, según se declaró probado la sentencia de instancia, el edificio construido difería de tal manera del chalet proyectado que se puede decir que se trata de dos edificios distintos.

En la STS de 18-01-90 el recurrente saca de contexto el párrafo citado y omite que el arquitecto elaboró el proyecto y no efectuó la dirección de la obra, pues el promotor y el contratista la efectuaron según les convino y sin volver a contar con el arquitecto.

En ambas sentencias citadas por la parte recurrente la ausencia de responsabilidad del arquitecto deriva de su no intervención en la dirección de la obra por causas no achacables a su voluntad, porque promotor y contratista procedieron a la ejecución de las obras sin contar con él.

En el caso de autos, el arquitecto es el encargado de la dirección de la obra, inicia su ejecución y, posteriormente, sin aparecer apenas por la obra y sin renunciar a la dirección, emite el certificado final de obra que no fue recogido por el promotor para no pagar el visado.

El abandono de la dirección de obra se efectúa una vez iniciada, es voluntario y negligente.

El resto de las sentencias alegadas no son aplicables.

El propio arquitecto recurrente mantiene que no efectuó la dirección de la obra a pesar de tenerla contratada, no haber renunciado y haber expedido el certificado final, asumiendo las consecuencias de lo ejecutado, por lo que es evidente la falta de vigilancia y del ejercicio de sus funciones de alta dirección.

La sentencia recurrida recoge de forma correcta la doctrina jurisprudencial, así, la STS de 9-3-1988, que, remitiéndose al Decreto 19-2-71, art. 1, responsabiliza al arquitecto director de la obra por su deber de vigilancia y de apuntar los defectos en el libro de órdenes y ordenar lo necesario para su corrección. El arquitecto es responsable de la confección del proyecto y de su correcta ejecución, es decir, de todo lo que atañe a la dirección de la obra, (STS 8-6-87 ), está incardinado dentro de sus obligaciones como director de obra el deber de vigilancia (STS 5-6-86 ), de tal forma que bajo sus órdenes y su superior inspección actúan todos los demás, en su condición de supremo responsable de la edificación, le es exigible una diligencia no confundible con la de un hombre cuidadoso, sino derivada de la especialidad de sus conocimientos y de las garantías técnicas y profesionales que implica su intervención en la obra (STS 27-6-94 ).

Los vicios imputables a la dirección pueden obedecer no sólo a un actuar positivo del arquitecto por directrices o instrucciones técnicas incorrectas, sino también a una omisión por no comprobar que la obra se esté llevando a cabo de acuerdo con el proyecto, tal como dicen las STS de 25-4-86, 15-7-87 y 12-11-92 .

La omisión de sus deberes y la pasividad son absolutas desentendiéndose de la dirección de la obra sin renunciar a ésta y emitiendo el certificado final.

Segunda

La parte recurrente fue condenada en primera instancia con imposición de costas.

En el recurso de apelación la parte recurrente solicitó su absolución y derivada de aquélla la imposición de costas a la actora.

La representación de D. Jesús Luis no planteó la no imposición de costas de la primera instancia por defectuosa aplicación del art. 523 LEC para el caso de desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia y únicamente alegó la no imposición de las costas de apelación causadas por los codemandados.

La supuesta infracción del art. 523 LEC es una cuestión nueva no planteada en el recurso de apelación. El recurrente se aquietó con dicho pronunciamiento, por lo que no puede ser objeto de casación.

La supuesta infracción del art. 710 LEC y la jurisprudencia que cita no es aplicable. Como razona la sentencia recurrida en su fundamento tercero, el resultado del recurso de apelación afectaba de forma directa a los otros codemandados también condenados. Si el recurso se hubiera estimado serían aquellos otros codemandados quienes deberían asumir las obligaciones de las que se excluyera al recurrente, por lo que los codemandados no pueden quedar indiferentes ante la interposición de un recurso de cuyo resultado depende que las obligaciones y cantidades de las que deban responder sean distintas según se excluya o no al arquitecto.

Las sentencias citadas se basan en presupuestos distintos y en todas ellas la no inclusión de las costas de los codemandados se debe a que el resultado del recurso no afectaba al resto de los codemandados no recurrentes.

Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito con su copia, lo admita, y en su virtud tenga por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación interpuesto por D. Jesús Luis y, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme íntegramente la sentencia dictada por la A. P. de Zamora, con imposición de costas del recurso a la parte recurrente.»

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 29 de noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) El Juzgado condenó al promotor, al constructor, al arquitecto y al arquitecto técnico a subsanar los desperfectos de las viviendas propiedad de los demandantes (que ejercitaban la acción al amparo del artículo 1591 del Código civil [CC]); a indemnizar a uno de ellos en la cantidad que fijaba; a resarcirlos de los daños y perjuicios que debían determinarse en ejecución de sentencia; y les imponía las costas.

2) La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el arquitecto superior (al que se opuso el arquitecto técnico) fundándose, en esencia, en que el director de la obra responde también de una falta de diligencia en la labor de alta dirección que la normativa legal le atribuye; en que resultaba probado que no ejerció en momento alguno las funciones de alta dirección que asumió en el contrato ni renunció a ellas y firmó el certificado final de la obra; y en que los defectos y modificaciones podían haberse evitado o corregido en el caso de que hubiera llevado a cabo sus funciones. 3) La Audiencia impuso al recurrente las costas, incluidas las causadas por los codemandados, por entender que la posible estimación del recurso de apelación les podía causar perjuicio.

SEGUNDO

El motivo primero de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del ordinal 4° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC 1881 ], por infracción del art. 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia, que oportunamente citaremos, recaída en su interpretación y aplicación.

El motivo se funda, en síntesis, en que: a) la sentencia impugnada acepta que no hay vicios del suelo ni del proyecto, y declara probado que el arquitecto en ningún momento ejerció la dirección de la obra, que se realizó en consecuencia prescindiendo de él, por lo que, al atribuirle responsabilidad, se infringe la jurisprudencia que exime de responsabilidad al arquitecto cuando no asume la dirección de la obra, especialmente si no se han satisfecho los honorarios, como ocurre en el caso examinado; b) la sentencia admite que los defectos eran debidos a mala ejecución de los trabajos y a la sustitución de unos materiales por otros, sin concurrir defectos del suelo ni del proyecto, por lo que, conforme la jurisprudencia, los defectos no serían de su responsabilidad, aun si hubiera ejercido la dirección.

El motivo debe ser estimado, con los límites y efectos que se dirán.

TERCERO

A) El primer aspecto del motivo se funda en que la obra se llevó a cabo prescindiendo del arquitecto superior. Con ello se contradice la resultancia probatoria de la sentencia impugnada, pues en ella se deja establecido que el arquitecto no ejercitó sus funciones, pero este incumplimiento no resulta justificado por el hecho de que no se le comunicara la iniciación de la obra o se le apartara de la misma. La función de dirección fue asumida por él expresamente en el contrato inicial y no consta en modo alguno la renuncia, hasta la terminación, puesto que procedió a la firma del certificado final de obra, responsabilizándose de este modo de la defectuosa ejecución del proyecto por él redactado.

En consecuencia, la argumentación del recurrente no puede ser aceptada, pues el recurso de casación no puede convertirse en un instrumento para solicitar del Tribunal Supremo la fiscalización de la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal de instancia.

Tampoco puede tener relevancia que este tribunal haya tenido en cuenta circunstancias fácticas determinadas, como la falta de comunicación de la iniciación de la obra o la separación absoluta de lo construido respecto del proyecto (como ocurre en las sentencias que se citan como jurisprudencia infringida), para llegar a la conclusión en un proceso concreto de que el arquitecto no tomó parte en la dirección de la obra, pues la valoración de la prueba que el tribunal de instancia lleva a cabo se funda en datos de hecho que se separan de los contemplados en aquellas sentencias y se apoya en una valoración conjunta de los diversos medios de prueba que no aparece como irracional o arbitraria y, por ende, no conculca el derecho de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución.

  1. El segundo aspecto del motivo se funda en que los defectos constructivos implican defectuosa ejecución de los trabajos y sustitución de unos materiales por otros y, por ende, no pueden dar lugar a la responsabilidad del arquitecto por defectos del proyecto o falta de vigilancia en su ejecución.

    La función de superior dirección que corresponde al arquitecto implica según la jurisprudencia la obligación de vigilar que la obra se desarrolla con arreglo al proyecto y esta función de vigilancia incluye la de fiscalizar la adecuada ejecución de la obra, también en cuanto a los materiales empleados y a su correcta colocación, responsabilidad de la que únicamente puede eximirse haciendo constar en el libro de órdenes aquellos defectos que suponen una separación respecto del proyecto elaborado y justificando haber ordenado y fiscalizado su corrección.

    En los casos de abandono o defectuosa realización de la función de vigilancia de la obra, únicamente cabe eximir al arquitecto de las meras imperfecciones de la obra, por referirse a defectos poco importantes de ejecución o a defectos de materiales que no afectan a los elementos estructurales, pero no de los defectos que tienen trascendencia suficiente para ser considerados como susceptibles de ser corregidos mediante la función de dirección por implicar una defectuosa ejecución del proyecto o tener la magnitud suficiente para afectar al conjunto de la obra.

    En efecto, según reiteradamente declara la jurisprudencia, corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, y está obligado a dejar constancia en el libro de órdenes de las que haya impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están sujetos a su estricto cumplimiento, de suerte que no basta con reflejar las irregularidades que aprecie, sino que ha de comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales (entre otras, SSTS de 16 de marzo de 1984, 5 de junio de 1986, 9 de marzo de 1988, 7 de noviembre de 1989, 19 de noviembre de 1996, 29 de diciembre de 1998, 3 de abril de 2000, 25 de octubre de 2004, 26 de mayo de 2005 y 10 de octubre de 2005 ).

    Esta doctrina aparece ratificada por la jurisprudencia más reciente. Las SSTS de 5 de abril de 2006, 24 de mayo de 2006 y 24 de julio de 2006, por ejemplo, la reproducen.

    Según la STS de 19 de mayo de 2006, la vigilancia para que la construcción se adecue al proyecto técnico y a las «buenas normas» de la construcción, así como en lo relativo a la utilización de materiales, realización de mezclas de productos, etc., corresponde al aparejador, en su concreción constante en la obra, pero no pueden omitirse las funciones de alta dirección de los arquitectos, dado que la inspección superior forma parte de la dirección de la obra, atribuida a los técnicos superiores, que deben cuidar de que no se produzcan defectos de magnitud, que afecten a la globalidad de la obra o a sus elementos estructurales.

    Según la STS de 15 de noviembre de 2005, que sigue la doctrina sentada en la de 24 de febrero de 1997

    , el cometido profesional del arquitecto director de una obra no queda reducido a la confección del proyecto, sino que comprende también inspeccionar y controlar si la ejecución de la obra se ajusta o no a él y, en caso contrario, dar las oportunas órdenes de corrección. No son, concluye la sentencia, imputables al arquitecto los defectos de ejecución o los incumplimientos que no exceden de simples imperfecciones. Sí lo son, según la STS de 29 de diciembre de 1998 y 5 de abril de 2001, por culpa in vigilando [en la vigilancia], las deficiencias en la labor constructiva fácilmente perceptibles.

  2. De acuerdo con esta doctrina, se observa, en el caso aquí enjuiciado, que determinados defectos de la obra (con abstracción de la responsabilidad, aquí no discutida, que corresponde a otros partícipes en el proceso constructivo) tienen trascendencia suficiente para ser considerados como imputables a defectos de la dirección de la obra por falta de vigilancia o defectos en la superior dirección, dado que rebasan el concepto de meras imperfecciones de ejecución o acabado y afectan a elementos del acceso al inmueble (v. gr., STS de 22 de junio de 2006 ) o a la impermeabilidad, aislamiento, ventilación o estanqueidad de diversos elementos de la obra (v. gr., STS de 2 octubre de 2006 ) y consta que el arquitecto recurrente no hizo constar su existencia en el libro de órdenes ni aparece que procurara su corrección. Así ocurre con el defecto de enfoscado del fondo de los aleros; las fisuras en paramentos exteriores; los defectos en el peldaño de la escalera exterior; las fisuras en paramentos interiores; los defectos de separación de los conductos de ventilación del aseo, evacuación de humos de cocina y chimenea; y la falta de cámara de aire mediante aislamiento y tabique interior en pared exterior medianera en el vestíbulo de acceso y embocadura de puerta principal.

    Por el contrario, otros de los defectos apuntados constituyen meras imperfecciones de ejecución o afectan al acabado de la obra y, en consecuencia, no pueden ser imputados a la defectuosa dirección de aquélla. Así ocurre con los defectos en la bañera, zócalo del edificio, carpintería de los armarios, pavimentos interiores, persianas, colocación del timbre de entrada, defectos en el alicatado, defectos en el zanquín en las escaleras, defectos en la carpintería, defectos en la grifería, defectos en la pintura de garajes y paramentos exteriores y falta de sellado en sanitarios.

CUARTO

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Sin perjuicio de nuestra confianza en la estimación del motivo de casación anterior, al amparo del ordinal 4.° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se interpone también por infracción de los arts. 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia, que citaremos, de esta Sala.

El motivo se funda, en síntesis, en que en la instancia se condena en costas sin estimación total de las pretensiones; y en apelación, cuando se condena en costas al recurrente, se incluyen indebidamente las correspondientes a los codemandados.

Dada la estimación del primero motivo de casación, este motivo segundo no deber ser examinado, pues aquélla determina que deba resolverse lo procedente en materia de las costas causadas en la instancia y en la apelación en correspondencia con el contenido de la nueva decisión que debe dictarse sobre las pretensiones deducidas en la instancia. QUINTO. - La estimación del primer motivo de casación comporta la casación de la sentencia de instancia en cuanto condena al recurrente y la estimación parcial de la apelación en los términos que se infieren de lo ya razonado, permaneciendo incólumes los restantes pronunciamientos, salvo en materia de costas.

Como consecuencia de ello, será procedente limitar la condena al arquitecto demandado a la reparación de los defectos a que responden las obras que se mencionan a continuación, por hallarse incluidas en las categorías que antes se han reseñado sobre acceso, aislamiento, impermeabilización, estanqueidad y ventilación del edificio, excluyendo los demás:

6. Enfoscado del fondo de los aleros, goterón.

7. Reparar fisuras en paramentos exteriores, mediante picado del enfoscado, colocación de vendas, y nuevo enfoscado.

8. Reconstrucción del peldaño de escalera exterior, con piezas enterizas y rodapié.

12. Reparación de fisuras en paramentos interiores, mediante picado de yesos, colocación de vendas, y nuevo enlucido.

15. Separación de los conductos de ventilación del aseo, evacuación de humos de cocina y chimenea, por medio de conductos independientes hasta su coronación.

18. Pintura al temple semejante a la existente en todos los paños donde sean necesarias las reparaciones anteriores.

20. Realización de cámara de aire mediante aislamiento y tabique interior, incluso acabados, en pared exterior medianera en el vestíbulo de acceso y embocadura de puerta principal.

En congruencia con lo que acaba de decirse, debe declararse que la condena del recurrente no se extiende a la indemnización de daños y perjuicios a D. Rosendo por reparaciones provisionales en su vivienda (dado que no corresponden a los defectos de los que acaba de hacerse mención) y que, en cuanto a las restantes indemnizaciones por daños y perjuicios que se causen a los demandantes mientras se realizan las obras, únicamente comprenderá los que deriven de las obras necesarias para reparar los desperfectos anteriormente relacionados como de la responsabilidad del recurrente.

No ha lugar a la imposición de las costas en la primera instancia ni de las de la apelación al demandado hoy recurrente. Tampoco ha lugar a imponerle las costas de este recurso de casación. Así se infiere del régimen establecido en los arts. 523, 710 y 1715 LEC 1881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis contra la sentencia núm. 277, de 14 de septiembre de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Zamora en el rollo civil de núm. 163/98, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Alonso Hernández, en nombre y representación de D. Jesús Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria en fecha 18 de julio de 1997 y en el procedimiento de menor cuantía núm. 29/95, debemos confirmar la citada sentencia con imposición a la recurrente de las costas del recurso

.

El fallo a que se hace referencia, a su vez, dice así:

Fallo. Estimo la demanda presentada por la Procuradora D.ª Procuradora D.ª Laura Rodríguez Mayoral representando a la D. Lorenzo y D. Rosendo, contra D. Humberto, D. Jesús Luis, D. Carlos Manuel,

D. Raúl y D.ª Consuelo, a quien debo condenar y condeno a subsanar los desperfectos de las viviendas propiedad de los demandados en la Urbanización Residencial El Ministro en Cubelo, ejecutante y realizando, en cada una de ellas, las siguientes obras:

1. Modificar la bañera para permitir su uso.

»2. Sustituir zócalo del edificio según proyecto.

»3. Sustituir carpintería de los armarios según proyecto.

»4. Sustituir pavimentos interiores según proyecto.

»5. Persianas según proyecto. »6. Enfoscado del fondo de los aleros, goterón.

»7. Reparar fisuras en paramentos exteriores, mediante picado del enfoscado, colocación de vendas, y nuevo enfoscado.

»8. Reconstrucción del peldaño de escalera exterior, con piezas enterizas y rodapié.

»9. Desplazamiento de pulsador de timbre de entrada.

»10. Reposición de piezas defectuosas o mal colocadas en alicatados de vivienda.

»11. Reposición de zanquin en todos los tramos de la escaleras, colocándolo en huella y tabica y nueva colocación de tabicas y huellas mal recibidas.

»12. Reparación de fisuras en paramentos interiores, mediante picado de yesos, colocación de vendas, y nuevo enlucido.

»13. Reparación de estanqueidad de carpintería, a base de junquillos fijados a las hojas y nuevos herrajes para colgar en forma de codo, incluso barnizado al interior.

»14. Reparación del encuentro de la carpintería con cerramiento a base de picado de la junta, retacado con espuma de poliuretano y nuevos acabados.

»15. Separación de los conductos de ventilación del aseo, evacuación de humos de cocina y chimenea, por medio de conductos independientes hasta su coronación.

»16. Nueva grifería adaptada al modelo de bidet existente.

»17. Pintura a la cal en garajes.

»18. Pintura al temple semejante a la existente en todos los paños donde sean necesarias las reparaciones anteriores.

»19. Pintura Feb-Revetón en los paramentos exteriores.

»20. Realización de cámara de aire mediante aislamiento y tabique interior, incluso acabados, en pared exterior medianera en el vestíbulo de acceso y embocadura de puerta principal.

»21. Repaso del sellado de los aparatos sanitarios.

»También los condeno a indemnizar a D. Rosendo la suma de 288 524 pesetas. Y a los daños y perjuicios que se les cause mientras se realizan las obras de acuerdo con las siguientes bases que podrán acreditarse en ejecución de sentencia: a) necesidad de traslado a otra vivienda mientras se realizan las obras siempre que se resida habitualmente en ella; b) necesidad de desplazamientos en relación a las obras si no se reside habitualmente en la vivienda; c) traslado, roturas o desperfectos de muebles o enseres con ocasión de las obras; d) así como las cuotas de suministros de electricidad y teléfono de las viviendas durante el tiempo que no puedan ser usados por sus propietarios. Con imposición de costas a los demandados».

2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo que se refiere a los extremos del pronunciamiento condenatorio de D. Jesús Luis no incluidos en el siguiente apartado, quedando subsistente en todo lo demás.

3. En su lugar, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia, declaramos que la condena a subsanar los desperfectos de las viviendas propiedad de los demandados en la Urbanización Residencial El Ministro en Cubelo, ejecutando y realizando, en cada una de ellas, determinadas obras, en cuanto se refiere al recurrente D. Jesús Luis, con estimación parcial de la demanda respecto de él, comprenderá únicamente las siguientes, que se mencionan respetando la numeración de la sentencia de primera instancia, y se desestima la demanda respecto de las demás:

6. Enfoscado del fondo de los aleros, goterón.

7. Reparar fisuras en paramentos exteriores, mediante picado del enfoscado, colocación de vendas, y nuevo enfoscado.

8. Reconstrucción del peldaño de escalera exterior, con piezas enterizas y rodapié.

12. Reparación de fisuras en paramentos interiores, mediante picado de yesos, colocación de vendas, y nuevo enlucido. 15. Separación de los conductos de ventilación del aseo, evacuación de humos de cocina y chimenea, por medio de conductos independientes hasta su coronación.

18. Pintura al temple semejante a la existente en todos los paños donde sean necesarias las reparaciones anteriores.

20. Realización de cámara de aire mediante aislamiento y tabique interior, incluso acabados, en pared exterior medianera en el vestíbulo de acceso y embocadura de puerta principal.

Igualmente declaramos que la condena del recurrente no se extiende a la indemnización de daños y perjuicios a D. Rosendo por reparaciones provisionales en su vivienda y que, en cuanto a las restantes indemnizaciones por daños y perjuicios que se causen a los demandantes mientras se realizan las obras, únicamente comprenderá los que deriven de las obras necesarias para reparar los desperfectos anteriormente relacionados como de la responsabilidad del recurrente en casación.

4. No ha lugar a imponer las costas de la instancia, ni las de la apelación, ni las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.-José Antonio Seijas Quintana.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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