STS 815/2007, 6 de Julio de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:4512
Número de Recurso2822/2000
Número de Resolución815/2007
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 9 de marzo de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía y acumulado nº 104/96 que se tramitaban ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alzira, sobre cumplimiento de contrato y vicios constructivos; cuyo recurso ha sido interpuesto por Promociones Inmobiliarias Safi, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Delgado Delgado; siendo partes recurridas Comunidad de Propietarios del Edificio en Alzira, CALLE000 nº NUM000, asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar; y Ayuntamiento de Alzira, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Angeles Manrique Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alzira, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía nº 66/96, instados por la mercantil Promociones Inmobiliarias Safi, S.A., contra el Ayuntamiento de Alzira, contra D. Jose Ramón, contra D. Gregorio y contra la mercantil Construcciones F.3; Acumulándose la demanda de las actuaciones de menor cuantía que con el nº 104/96 se tramitaban ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alzira, instada por la Comunidad de Propietarios del Edificio en Alzira, CALLE000 nº NUM000, antes 6, de Dª. Leonor, D. Benito, D. Carlos María, D. Jon, Dl Constantino, Dª. Sonia, D. Jesús María, D. Paulino, Dª. Ana María, D. Fernando, Dª. Daniela, Dª. Inés, D. Alfonso, D. Carlos José, D. Manuel, D. Domingo y D. Juan Pablo, contra D. Jose María, contra el Ayuntamiento de Alzira, contra D. Jose Ramón, y contra la mercantil Promociones Inmobiliarias Safi, S.A., en reclamación por defectos en la construcción y acción de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando la demanda, se condenase al Ayuntamiento de Alzira y, subsidiariamente, a los restantes demandados con carácter solidario, a lo siguiente: a) a la reparación de los defectos constructivos que existan en el edificio indicado y a abonar a mi representada, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, las cantidades que en concepto de multa haya satisfecho a la Consellería de Obras de la Generalitat Valenciana, y el interés legal desde el momento del desembolso de dicha cantidad.- En el supuesto de que no se accediera a la anterior petición: b) a la reparación de los defectos constructivos que existan en el edificio indicado, y al abono de los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia.- Todo ello con imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada. En primer lugar compareció el demandado D. Gregorio mediante escrito presentado por la Procuradora Sra. Pons Font, en el que con carácter previo formulaba excepción de falta de legitimación activa en base a las alegaciones vertidas en el escrito presentado. Asimismo se opuso a la demanda formulada en su contra en base a los hechos que constan en dicho escrito y en que tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de su interés, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando la excepción, se absuelva a su mandante de las pretensiones de la demanda; y en el supuesto de que se entrara a conocer del fondo del asunto igualmente se desestime la demanda con absolución de su mandante, y en ambos supuestos con condena en costas a la actora.

Asimismo compareció en legal forma el demandado D. Jose Ramón, que se opuso a la demanda formulada en su contra en base a los hechos que constan en dicho escrito, alegando la falta de legitimación de la parte que promueve el pleito y en el que tras alegas los fundamentos de derecho que estimó de su interés terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando íntegramente las pretensiones deducidas por la actora. Compareció el demandado Ayuntamiento de Alzira, que mediante escrito presentado por su Procuradora, en el que con carácter previo formulaba excepción de falta de legitimatio ad causam en base a las alegaciones vertidas en el escrito presentado. Asimismo se opuso a la demanda formulada en su contra en base a los hechos que constan en dicho escrito y en el que tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de su interés terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia estimando la excepción, se desestime la demanda; y en el supuesto de que se entrara a conocer del fondo del asunto igualmente se desestime la demanda con absolución de su mandante, con condena en costas a la actora.

La demandada, mercantil "Construcciones F.3", fue emplazada mediante la publicación de los correspondientes edictos dado su domicilio ignorado, habiendo sido declarada en rebeldía.

Que por escrito presentado por la Procuradora en nombre de la Comunidad de Propietarios del Edificio en Alzira, CALLE000 nº NUM000, de Dª. Leonor, D. Benito, D. Carlos María, D. Jon, D. Constantino

, Dª. Sonia, D. Jesús María, D. Paulino, Dª. Ana María, D. Fernando, Dª. Daniela, Dª. Inés, D. Alfonso, D. Carlos José, D. Manuel, D. Domingo y D. Juan Pablo, y en calidad de demandantes en las actuaciones de menor cuantía que con el nº 104/96 se tramitaban en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alzira se solicitó la acumulación de las actuaciones en base a las alegaciones vertidas en el escrito presentado y en el que terminó suplicando al Juzgado la acumulación de conformidad con los arts 171 y ss. de la LEC, reclamando del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 los referidos autos.

Dado traslado a las partes de la petición efectuada, y por los escritos presentados, con fecha 7 de julio de 1.997 se dictó autos por el que se estimaba procedente la acumulación solicitada y reclamándose las actuaciones tramitadas ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alzira con el nº 104/96 se dictó la correspondiente resolución otorgando la acumulación interesada.- Recibidas las mismas estas fueron instadas por la Procuradora Sra. García Gascó en la representación indicada, y admitida a trámite la demanda, se emplazó en forma a los demandados, concediéndoles veinte días para personarse en autos y contestar a la demanda; la referida demanda se formulaba en base a los hechos que constan en la misma y en la que tras exponer los fundamentos de derecho que estimaron de su interés y aplicación, terminaron suplicando al Juzgado se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos, en síntesis:

  1. Se declarase que el edificio de los actores ha sido construido con defectos en el Proyecto y estudio del suelo, así como en la Dirección de Obras, que han originado daños tanto en las viviendas en sí como en los elementos comunes.

  2. Que se condenase a los demandados de forma solidaria a la reparación de los mismos hasta dejar las viviendas y elementos comunes en perfecto estado de habitabilidad y uso.

  3. Que se condenase a los demandados a indemnizar a los actores en los daños y perjuicios que se fijen en sentencia producto de la reparación y consistentes tanto en el desalojo de la viviendas, bajos y oficinas, como por traslado, almacenamiento y devolución de muebles o en su defecto en periodo de ejecución de sentencia.

  4. Que se condenase a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones con el apercibimiento de que en cuanto a las reparaciones que tuvieren que efectuar a sus costas.

Que los demandados se personaron dentro del plazo legal concedido contestando la demanda formulada en su contra. En primer lugar compareció la demandada mercantil Promociones Inmobiliarias Safi, S.A. mediante escrito presentado por el Procurador Sr. Peñalva Gisbert, en el que con carácter previo formulaba excepción dilatoria de litis pendencia, falta de litis consorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva en su representada para ser demandada y falta de legitimación activa en la actora para dirigir la demanda contra su mandante en base a las alegaciones vertidas en el escrito presentado. Asimismo se opuso a la demanda formulada en su contra en base a los hechos que constan en dicho escrito y en el que tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de su interés terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia estimando las excepciones planeadas, se absolviese a su mandante de las pretensiones de la demanda; y en el supuesto de que se entrara a conocer del fondo del asunto igualmente se desestimase la demanda con absolución de su mandante, y en ambos supuestos con condena en costas a la actora".

Asimismo compareció el demandado Ayuntamiento de Alzira mediante escrito presentado por la Procuradora Sra. Romeu Maldonado, en el que con carácter previo formulaba excepción dilatoria de inobservancia de litis consorcio pasivo necesario en base a las alegaciones vertidas en el escrito presentado. Asimismo se opuso a la demanda formulada en su contra en base a los hechos que constan en dicho escrito y en el que tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de su interés terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia estimando la excepción planteada, se desestimase la demanda, o entrado en el fondo del asunto se absolviese igualmente a su parte, con imposición de las costas a la parte actora.

Compareció el demandado D. Jose María mediante escrito presentado por la Procuradora Sra. Romeu Maldonado, en el que con carácter previo formulaba excepción dilatoria de inobservancia de litis consorcio pasivo necesario en base a las alegaciones vertidas en el escrito presentado. Asimismo se opuso a la demanda formulada en su contra en base a los hechos que constan en dicho escrito y en el que tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de su interés terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia estimando la excepción planteada se desestimase la demanda, o entrando en el fondo del asunto se absolviese igualmente a su parte, con imposición de las costas a la parte actora.

Por último compareció el demandado D. Jose Ramón mediante escrito presentado por el Procurador Sr. Prats Gracia, en el que con carácter previo formulaba excepción de litis consorcio pasivo necesario por no demandar al aparejador de las obras D. Gregorio, excepción de litis consorcio pasivo necesario por no demandar al constructor de las obras D. José . Asimismo se opuso a la demanda formulada en su contra en base a los hechos que constan en dicho escrito y en el que tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de su interés terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia desestimando íntegramente las pretensiones contenidas en la súplica de la demanda y declare la existencia de responsabilidad del Arquitecto D. Jose Ramón por los daños que se describen en la demanda, con expresa imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Gascó en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio en Alzira, CALLE000 nº NUM000

, antes 6, de Dª. Leonor, D. Benito, D. Carlos María, D. Jon, Dl Constantino, Dª. Sonia, D. Jesús María, D. Paulino, Dª. Ana María, D. Fernando, Dª. Daniela, Dª. Inés, D. Alfonso,

  1. Carlos José, D. Manuel, D. Domingo y D. Juan Pablo, asistidos todos ellos por el letrado D. Arturo Perol Casterá, contra D. Jose María, representado por la Procuradora Sra. Romeu Maldonado, asistida del letrado D. Rafael Presencia Redal, contra el Excmo. Ayuntamiento de Alzira, representado por la Procuradora Sra. Romeo Maldonado, asistida del letrado D. Rafael Presencia Redal, contra D. Jose Ramón

, representado por el Procurador Sr. Prats Gracia y asistido por el letrado D. José Luis Martínez Morales y contra la mercantil Promociones Inmobiliarias Safi, S.A., representada por el Procurador Sr. Peñalva Gisbert y asistido del letrado D. José Vicente Ubeda Fernández, en reclamación por defectos en la construcción y acción de daños y perjuicios; y, estimando en parte la demanda formulada por la mercantil Promociones Inmobiliarias Safi, S.A. y en su nombre y representación el Procurador Sr. Peñalva Gisbert y asistido por el letrado D. José Vicente Ubeda Fernández, contra el Excmo. Ayuntamiento de Alzira, representado por la Procuradora Sra. Romeu Maldonado, y asistida del letrado D. Rafael Presencia Redal, contra D. Jose Ramón, representado por el Procurador Sr. Prats Gracia, asistido del letrado D. José Luis Martínez Morales, contra D. Gregorio, representado por la Procuradora Sra. Pons Font, y asistido del letrado D. Francisco Real Cuenca, y contra la mercantil "Construcciones F.3", con domicilio ignorado y en rebeldía, en acción de cumplimiento de contrato y acción de exigencia de responsabilidad por vicios de la construcción y dirección, debo declarar y declaro que el mencionado edificio ha sido construido con defectos en el Proyecto y estudio del suelo que han originado daños tanto en las viviendas en si como en los elementos comunes, siendo estos daños los que se relacionan en el informe elaborado por el perito D. Luis Pablo a los folios 1608, 1609 y 1610 de las actuaciones, y, en su consecuencia, debo condenar y condeno al Excmo. Ayuntamiento de Alzira y a D. Jose María a la reparación de los mismos hasta dejar las viviendas y elementos comunes en perfecto estado de habitabilidad y uso, y, además, a indemnizar a los actores en los daños y perjuicios producidos y que se acrediten en trámite de ejecución de sentencia producto de la reparación y consistentes tanto en el desalojo de las viviendas, bajos y oficinas, como por traslado, almacenamiento y devolución de muebles, con apercibimiento de que, en cuanto a las reparaciones que se tuviesen que efectuar, de no hacerlas voluntariamente se mandarán ejecutar a su costa, absolviendo a D. Jose Ramón y Promociones Inmobiliarias Safi, S.A. de los pedimentos formulados en su contra por la codemandante Comunidad de Propietarios del edificio sito en CALLE000 nº NUM000 y otros, y absolviendo a D. Jose Ramón, D. Gregorio y a la mercantil "Construcciones F3" de los pedimentos formulados en su contra por la mercantil Promociones Inmobiliarias Safi, S.A.

Se imponen a los demandados Excmo. Ayuntamiento de Alzira y D. Jose María las costas causadas por la demandante Comunidad de Propietarios del edificio sito en c/ CALLE000 nº NUM000 y otros.

Se imponen a Promociones Inmobiliarias Safi y a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en c/ CALLE000 nº NUM000 y otros las costas causadas al demandado D. Jose Ramón .

Se imponen a Promociones Inmobiliarias Safi, S.A. las costas causadas a los demandados D. Gregorio y a la mercantil Construcciones F·.

Las costas causadas a Promociones Inmobiliarias Safi, S.A. en su condición de demandada, se imponen a la codemandante Comunidad de Propietarios y otros".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Comunidad de Propietarios del edificio sito en Alzira, CALLE000, nº NUM000 antes nº NUM001 y de Dª. Leonor y otros, así como por la representación de Ayuntamiento de Alzira y D. Jose María y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 9 de marzo de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Alzira, CALLE000, nº NUM000 antes nº NUM001 y de Dª. Leonor y otros, y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alzira y D. Jose María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alzira, en los autos de juicio de menor cuantía nº 66/96, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia, y en su lugar:

  1. Se estima íntegramente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Alzira, CALLE000 nº NUM000, antes NUM001, y de Dª. Leonor y otros, y se condena al Ayuntamiento de Alzira, a D. Jose María, a Promociones Inmobiliarias Safi, S.A. y a D. Jose Ramón, a reparar los daños que afectan a las viviendas, locales y oficinas, así como en los elementos comunes del edificio, cuyos daños se relacionan en el informe elaborado por el perito D. Luis Pablo, a los folios 1608,1609 y 1610 de los autos, debiendo dejar en perfecto estado de habitabilidad y uso. Condenando a los demandados, además, a indemnizar a los demandantes en los daños y perjuicios producidos que sean consecuencia de las obras de reparación y consistentes tanto en el desalojo de las viviendas, bajos y oficinas, como por el traslado, almacenamiento y devolución de muebles, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. Apercibiendo a los demandados que si no ejecutaren dichas obras en el plazo que se fije en periodo de ejecución, se ejecutarán a su costa. Condenando a los demandados al pago de las costas devengadas en primera instancia. Del total de las prestaciones a las que han sido condenados, el Excmo. Ayuntamiento de Alzira y D. Jose María responderán de las tres cuartas partes, de forma solidaria entre ambos. Y de la cuarta parte restante responderán, solidariamente, la mercantil Promociones Inmobiliarias Safi, S.A. y D. Jose Ramón .

  2. Se estima parcialmente la demanda formulada por Promociones Inmobiliarias Safi, S.A. y se condena al Excmo. Ayuntamiento de Alzira a reparar los daños que afectan a las viviendas, locales y oficinas, así como en elementos comunes del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000, de Alzira. Apercibiendo al mismo de que si no realiza las obras de forma voluntaria en el plazo que se le conceda en fase de ejecución de sentencia, se procederá a ejecutarlo a su costa. Limitando su responsabilidad a las tres cuartas partes del total de las obras a realizar.- Y absolviendo a dicho Ayuntamiento del resto de pedimentos de la demanda.-Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia. Y absolviendo a D. Jose Ramón

, D. Gregorio y la mercantil "Construcciones F 3, de los pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda, condenando a la actora la pago de las costas devengadas por dichos demandados absueltos.-C) No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

Con fecha 23 de marzo de 2.000, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Auto de aclaración, con la siguiente parte dispositiva: Aclarar la sentencia dictada en el sentido de que el Excmo. Ayuntamiento de Alzira y D. Jose María responderán de forma solidaria del pago de las costas devengadas en Primera Instancia en la proporción de las tres cuartas partes, debiendo responder del pago de la cuarta parte restante de dichas costas en Primera Instancia Promociones Inmobiliarias Safi, S.A. y D. Jose Ramón

, de forma solidaria.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de Promociones Inmobiliarias Safi, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 9 de marzo de

2.000, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.098, 1.101 y 1.591, párrafo 1º, todos del Cód. civ.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.591 C.c . y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, aduce infracción del art. 1.591 y de la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias que cita.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.91 y 1101 C.c . y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita.-El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 359 de la misma.- El motivo sexto

, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 523, párrafo 2º, de dicha Ley procesal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, los Procuradores

  1. Francisco Velasco Muñoz Cuellar y Dª. María de los Angeles Manrique Gutiérrez, respectivamente en representación de las partes recurridas presentaron sendos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Promociones Inmobiliarias Safi, S.A. interpuso demanda de juicio ejecutivo de menor cuantía contra el Ayuntamiento de Alzira, D. Jose Ramón, D. Gregorio y Construcciones f.3, solicitando la condena de los demandados a reparar los defectos constructivos en el Edificio que después se mencionará por la actora, para la cual habían prestado sus servicios profesionales como arquitecto, aparejador y constructor respectivamente, y a abonar los daños ocasionados por tales defectos. El Ayuntamiento de Alzira fue demandado por haber vendido a la constructora el Edificio.

Por otra parte, la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Alzira, CALLE000 nº NUM000, además de otras personas físicas compradoras de pisos en aquél, demandaron al Ayuntamiento de Alzira, a su arquitecto D. Jose María, a Promociones Safi, S.A., y a su arquitecto D. Jose Ramón, solicitando en esencia que fuesen condenados solidariamente a la reparación de los defectos constructivos del Edificio y a la indemnización de daños y perjuicios que se concretaban.

Ambas demandas fueron acumuladas.

El Juzgado de 1ª Instancia calificó los vicios de ruinógenos y que los mismos eran únicamente imputables al Proyecto y a la dirección de cimentación del arquitecto D. Jose María, pues no se tomaron en consideración los asientos diferenciales que pudieran producirse por las específicas características del terreno en que se iba a edificar. En consecuencia, ninguna responsabilidad apreciaba en Promociones Safi, S.A. pues se limitó a adquirir el Edificio con la cimentación y estructura ya hecha.

La referida sentencia condenó al Ayuntamiento de Alzira y a su arquitecto D. Jose María a la reparación de los defectos y a indemnizar a los actores, absolviendo a Promociones Safi, S.A. y a su arquitecto D. Jose Ramón de los pedimentos contra ellos formulados por la Comunidad de Propietarios y personas físicas actoras.

Por lo que respecta a la demanda interpuesta por Promociones Inmobiliarias Safi, S.A., la desestimó, absolviendo libremente a los demandados por ella.

Contra la referida sentencia interpusieron recurso de apelación la Comunidad de Propietarios y otros actores, el Ayuntamiento de Alzira y D. Jose María

La Audiencia estimó el recurso de apelación de la Comunicad de Propietarios y otros actores, en parte el del Ayuntamiento y D. Jose María . Por ello, estimó íntegramente la demanda, aunque los mismos responderían de las tres cuartas partes de las prestaciones a que han sido condenados solidariamente, y de la otra cuarta parte, también solidariamente, Promociones Inmobiliarias Safi, S.A. y D. Jose Ramón . En cuanto a la demanda de Promociones Safi, S.A., condenó al Ayuntamiento de Alzira exclusivamente.

La ratio decidendi de la sentencia de la Audiencia es la de que, si bien se ha probado un acusado defecto del Proyecto elaborado por el arquitecto del Ayuntamiento D. Jose María, Promociones Safi, S.A., al adquirir con la cimentación y estructura acabada el Edificio promocionado por aquél, continuó la obra siguiendo el Proyecto originario, pero su arquitecto debió examinarlo previamente y determinar su adecuación a las circunstancias, por lo que entendió la Audiencia que el arquitecto que dirigió la obra, ratifica y da su visto bueno al Proyecto del arquitecto del Ayuntamiento.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación Promociones Inmobiliarias Safi, S.A.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.098,

1.101 y 1.591, párrafo 1º, todos del Cód . civ. Se impugna el fallo de la sentencia recurrida, que estima parcialmente la demanda de la recurrente contra el Ayuntamiento de Alzira en los términos que se expusieron en los preliminares de este recurso, pero limita su responsabilidad a las tres cuartas partes del total de las obras a realizar. Según criterio contrario de la recurrente, la responsabilidad debió ser total, así se debió estimar su demanda, porque el Ayuntamiento, al venderle a ella el edificio en cimentación y en estructura acabadas, fue el único responsable de los daños ocasionados, ya que le entregó una cosa que no estaba en condiciones de servir para el uso a que se la destinaba según se demostró posteriormente al aparecer los vicios ruinógenos como consecuencia de un defecto de proyecto imputable al arquitecto del Ayuntamiento vendedor. De conformidad con la normativa de la responsabilidad contractual, invocada en la demanda, Safi, S.A. demandó al Ayuntamiento.

El motivo se desestima porque la parte del fallo combatida es coherente con el resto del mismo, y con una ratio decidendi lógica. En efecto, es cierto aquel defecto de proyecto, que estaba ayuno de un estudio sobre el suelo (lo que ha originado asientos diferenciales con los consiguientes daños al edificio), pero no lo es menos que Safi, S.A. tenía sus propios técnicos que sin embargo lo hicieron suyo, por lo que los daños en definitiva no son sólo imputables al Ayuntamiento vendedor, sino que una parte lo es a la recurrente.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.591 C.c . y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita. Se fundamenta en que el único responsable de los daños es el Ayuntamiento [frente a todos los actores de las demandas acumuladas] porque el vicio del proyecto causante de los daños provenía de su arquitecto, y él vendió el edificio con la cimentación y estructura hecha.

Se desestima el motivo porque prescinde totalmente de la culpabilidad que imputa la sentencia recurrida al arquitecto de la recurrente al no comprobar, a seguir en definitiva, aquel proyecto, trabajando sobre lo hecho con él, dándolo por bueno y nada defectuoso (para un caso muy semejante lo declaró así la sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2.003 ). Por otra parte, no se ha formulado ningún motivo casacional que combata la apreciación probatoria hecha en la sentencia.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, aduce infracción del art. 1.591 y de la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias que cita, sobre la no solidaridad entre los intervinientes en la construcción cuando es posible determinar el grado de culpabilidad de cada uno. Según la recurrente, extendida la responsabilidad por vicio del suelo a su arquitecto, que terminó la edificación, en una cuarta parte [en el resto fue condenado el Ayuntamiento y su arquitecto], no se puede imponer a Safi, S.A. de modo solidario la obligación de responder con aquél, por su condena es personal, individualizada y privativa, y, por tanto, no extensible a ella.

El motivo se desestima porque dicha sociedad fue promotora del edificio, y ha de responder frente a la Comunidad de Propietarios del mismo y propietarios que han actuado individualmente de los daños ocasionados. Si éstos se deben a culpa profesional de su arquitecto, habrá de responder también cuando es demandado. Nos encontramos ante dos obligaciones que tienen un mismo objeto y frente a unos actores que pueden exigir de ambos, luego la solidaridad entre los obligados se impone como consecuencia de la unidad de fin (el resarcimiento). Promotora y arquitecto están obligados a los mismo, y aquélla no puede eludir su responsabilidad con la excusa de la culpa de su arquitecto, que trabaja para ella, y que vende el producto realizado. El promotor, ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, es responsable por los técnicos que elige y contrata (sentencias de 12--III-1999, 13-V y 4-XI-2.003 ). Todo ello al margen de las relaciones internas entre la promotora y su arquitecto. Aquí tratamos de las relaciones de ambos con terceros extraños a ellas que accionan en base a la responsabilidad por vicios ruinógenos al amparo del art. 1.591 C.c .

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.91 y 1101 C.c . y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita. Según la recurrente, la condena del arquitecto contratado por ella puede llevar consigo la suya, pues ejercitó contra el mismo acción de incumplimiento contractual y la pertinente indemnización que su falta profesional le ha ocasionado. El motivo se desestima por su evidente falta de presupuesto, ya que la sentencia de primera instancia absolvió al arquitecto de Safi S.A. de las pretensiones que ésta ejercitó contra él, y dicha sociedad no apeló la sentencia ni se adhirió a la apelación, y así lo recoge la sentencia recurrida (f.j. quinto, in fine).

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 359 de la misma. Sostiene la recurrente que la sentencia es incongruente con lo solicitado por las partes actoras por cuanto en ella se solicitaba la condena solidaria de los demandados a la reparación de daños existentes en el edificio, y no de determinada participación de cada uno. Además, se tenía que haber razonado en la sentencia el porqué a unos se les condena en tres cuartas partes y a otros en la cuarta parte restante.

El motivo está erróneamente planteado porque denunciándose una incongruencia y una falta de motivación de la sentencia recurrida, debió ampararse en el ordinal tercero, incisos primero y segundo, del art.

1.692 LEC, no en el cuarto, lo que tiene trascendencia si prosperase el recurso (art. 1.715.1.2º y LEC ). Además no son atendibles sus argumentaciones, pues no es incongruente la sentencia que concede menos de lo pedido, siempre que no se varie la causa petendi. Tampoco se aprecia falta de motivación, pues la razón de las diferentes condenas resulta implícita en el fundamento jurídico quinto: mayor culpa en el Ayuntamiento demandado y en su arquitecto, que en Safi, S.A. y su arquitecto.

SEXTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 523, párrafo 2º, de dicha Ley procesal. Se argumenta que si la Comuniad de Propietarios actora pidió la condena solidaria de todos los demandados y, sin embargo, la sentencia hace una división de responsabilidad de modo que unos paguen solidariamente una parte de los daños, y otros, también solidariamente, la parte restante, no hay una estimación total de la demanda, sino parcial, por lo que no procedía, en aplicación del principio del vencimiento objetivo, ninguna condena en costas a Promociones Safi, S.A.

El motivo se estima, porque no han sido condenados todos los demandados solidariamente al todo, sino en las tres cuartas partes unos, y en la restante otros. La solidaridad pretendida no se ha apreciado más que dentro de cada grupo, pero con tal independencia uno de otro.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por Promociones Inmobiliarias Safi, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Delgado Delgado contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 9 de marzo de 2.000, la cual casamos y anulamos únicamente en el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, las cuales no se imponen a la recurrente. Sin condena en costas en este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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