STS 1013, 12 de Noviembre de 1992
Ponente | D. JAIME SANTOS BRIZ |
Número de Recurso | 1110/90 |
Procedimiento | Casación |
Número de Resolución | 1013 |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 12 de Noviembre de 1.992. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como
consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado
de 1ª instancia nº 16 de Madrid, sobre reclamación de daños y perjuicios,
cuyo recurso fue interpuesto por Promociones y Construcciones, S.A.,
representado por el Procurador Sr. Sampere Meneses y asistido del Letrado
don José Palomino López, en el que son recurridos don Eugenio, don Carlos José, doña Luisa, don
Fernando, don Luis Antonio, don Germán, don Luis Enrique, don Isidro, don
Juan Ramón, don José, don Pedro Jesús, don Mauricio, doña Teresa, doña
Raquel, don Casimiro, don Jose Francisco,
don Felipe, don Luis Alberto, don Javier, don Miguel Ángel, don Salvadory don Donato, representados por el Procurador Sr. Ferrer Recuero
y asistidos del Letrado don Rafael Iruzubieta.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 16 de Madrid, fueron
vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Eugenioy otros, contra la entidad mercantil Promociones y
Construcciones S.A., sobre reclamación de daños y perjuicios.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se
condene a la parte demandada a efectuar de modo inmediata la reparación de
todos los defectos de aislamiento térmico existentes en el edificio en que
se asientan las viviendas de los actores, subsanando los problemas graves
de humedad existentes de aquéllas, y fijar a tal efecto plazo perentorio, y
que dicha subsanación de dichas deficiencias se lleve a cabo por el
exterior de la fachada, y subsidiariamente, para el caso de que la
demandada no cumpliera la obligación de hacer que antes se reclama, ordene
efectuar dichas reparaciones a costa de la misma, condenando en
consecuencia a la entidad demandada para que abone a los representados
todos los gastos, daños y perjuicios que en tal concepto se ocasionen, cuya
magnitud deberá ser concretada en trámite de ejecución de sentencia; y
alternativamente, caso de que por el Juzgado no se estimare procedente lo
anterior por considerar que dicha prestación es de carácter personalísimo,
condene a la demandada a abonar a los representados los daños y perjuicios
que estas reparaciones ocasionen, cuyo importe se determinará igualmente en
trámite de ejecución.
Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando
como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos y terminó
suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en
totalidad, con imposición a los demandantes de todas las costas causadas.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1989,
cuyo fallo es como sigue: "Que rechazando y declarando no haber lugar a la
excepción alegada por la parte demandada de falta de litisconsorcio pasivo
necesario y entrando a resolver la cuestión de fondo planteada en el
presente juicio; debo desestimar y desestimo la demanda, absolviendo a la
sociedad demandada de todas las pretensiones de la misma".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección 10ª de la Audiencia
Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 1990 cuyo
fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por
el Procurador Sr. Ferrer Recuero, en nombre de don Eugenio,
doña Luisa, don Fernando, don Germán, don Isidro, don José,
don Mauricio, doña Raquel, don Jose Francisco, don Luis Alberto, don Miguel Ángel, don Carlos José, don Luis Antonio, don Luis Enrique, don Juan Ramón, don Pedro Jesús, doña
Teresa, don Casimiro, don Felipe, don Javier, don Salvadory don Donato, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-
Juez del Juzgado de 1ª instancia nº 16 de Madrid, con fecha 19 de enero de
1989, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos
revocar y revocamos la expresada resolución, dictando en su lugar la
siguiente: Que estimando la demanda y con desestimación de la excepción de
falta de litisconsorcio pasivo necesario, debemos formular y formulamos los
siguientes pronunciamientos: 1º) Condenar a la entidad demandada a
efectuar, en el plazo más breve posible, que no podrá exceder de seis meses
a partir, en su caso, de la firmeza de esta resolución, a efectuar las
obras necesarias, en el exterior de la fachada del edificio en que se
ubican las viviendas de los actores, para la reparación de todos los
defectos de aislamiento térmico, subsanando plenamente los problemas de
humedad existentes, para lo que se aplicarán las instrucciones y
conclusiones contenidas en el Informe técnico obrante como documento nº 24
de los acompañados a la demanda; 2º) Para el caso de que la demandada no
cumpliera con aquello a lo que específicamente se le condena en el anterior
pronunciamiento las obras se realizarán a su costa, corriendo a cargo de la
demandada los gastos, daños y perjuicios que en tal concepto se ocasionen,
cuyo importe se fijará, en su caso, en la fase de ejecución de la presente
resolución".
La Procuradora Sra. Sampere Meneses en nombre de la
Sociedad Promociones y Construcciones, S.A. formalizó recurso de casación
que funda en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 1692,
número 5º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de las normas
del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueron aplicables para
resolver las cuestiones objeto del debate. Segundo.- Por infracción del
principio de igualdad, proclamado en el artículo 14 de la Constitución, que
se invoca al amparo del artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día veintinueve de octubre del año
actual, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El presente recurso de casación dimana de juicio de menor
cuantía en el que el demandante don Eugenio, y otros,
solicitó como petición principal la de efectuar de modo inmediato la
reparación de todos los defectos de aislamiento térmico existentes en el
edificio en que se asientan las viviendas de los actores, subsanando
plenamente los problemas graves de humedad existentes en aquéllas, y fijar
a tal efecto un plazo perentorio. La sentencia recurrida, con revocación de
la apelada que había desestimado la demanda, condenó a la entidad
demandada, denominada "Promociones y Construcciones S.A. (PROCONSA), a
efectuar en el plazo más breve posible, que no podrá exceder de seis meses
a partir de la firmeza de esta resolución, las obras necesarias en el
exterior de la fachada del edificio en que se ubican las viviendas de los
actores, para la reparación de todos los defectos de aislamiento térmico,
subsanando plenamente los problemas de humedad existentes, siguiendo el
informe técnico acompañado a la demanda; en otro caso, las obras se
realizarán a su costa, fijándose en ejecución de sentencia el importe de
los gastos, daños y perjuicios. La base de tal fallo estimatorio de la
demanda se halla, según la sentencia recurrida, en que se han acreditado
las humedades generalizadas en las viviendas de los actores, de modo que,
según los informes periciales, dichas humedades determinan la ruina
funcional del edificio, no obstante haber cumplido la demandada la
normativa vigente en materia constructiva; dichas humedades obedecen a
fenómenos generalizados de condensación por deficiente aislamiento térmico,
lo que exige, según dicho informe, realizar un aislamiento por el exterior
de la fachada. A todo ello no obsta otro informe del Arquitecto director de
las obras y el del Colegio de Arquitectos, que se limitan a decir, sin más,
que los proyectos constructivos, no la construcción efectivamente
realizada, cumplían con las exigencias reglamentarias en las fechas en que
se realizaron.
Frente a esa resultancia fáctica, apreciada según sus
facultades jurisdiccionales por la Sala "a quo", el recurso opone dos
motivos, el primero de ellos al amparo del artículo 1692, nº 5º, de la Ley
de Enjuiciamiento civil, por considerar infringido por aplicación indebida
el artículo 1214 del Código civil. Esta norma, como es sabido, regula la
carga de la prueba en el sentido de que al actor incumbe la prueba de los
hechos constitutivos del derecho que reclama; es decir, en el caso concreto
debatido la demostración de las humedades existentes en las viviendas de
los actuales recurridos y el origen de las mismas, que no es otro que las
deficiencias de construcción; extremos que se han hecho patentes a través
de la prueba pericial practicada en el periodo probatorio del pleito y que
la Sala de apelación apreció conforme a los artículos 1243 del Código civil
y 631 de la Ley de Enjuiciamiento civil. A lo que no obsta que el proyecto
de construcción cumpliese la normativa vigente, en cuanto lo efectivo y
acreditado es que tal construcción, que corría a cargo de la demandada y
ahora recurrente, resultó defectuosa, según conclusión a que se llegó en la
sentencia impugnada previa apreciación de la prueba conforme a la ley. De
todo ello no deriva en absoluto que haya infracción alguna del precepto
civil invocado, pues fue la propia parte actora la que cumpliendo tal
precepto legal acreditó los hechos básicos de su pretensión, sin que la
parte adversa, la ahora recurrente, demostrarse que la prueba conseguida
era insuficiente o la haya rebatido según el mismo artículo 1214 del Código
civil. En definitiva, el motivo examinado debe ser rechazado.
El segundo de los motivos, que no señala qué norma del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil le sirve de apoyo, acusa la
infracción del principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la
Constitución, "que se invoca al amparo del artículo 5, 4 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial". Entiende este motivo que la discriminación queda
patente en cuanto el Juzgador hace una valoración "muy peculiar de las
pruebas practicadas aportadas por las partes"; valoración que -dice-
prejuzga el resultado por la calificación meramente subjetiva que le
merecen las entidades informantes; basada en la credibilidad que atribuye a
una de las instituciones periciales que informaron, prevaleciendo su
criterio sobre las otras. Las alegaciones de este motivo son plenamente
inadmisibles, por intentar en ellas menoscabar ilegalmente la función
juridiccional de "juzgar y ejecutar lo juzgado" que, según la Constitución
vigente (artículo 117.3), corresponde "exclusivamente" a los Jueces y
Tribunales; sin que las partes litigantes tengan intervención alguna en
dicha función. De conformidad con ella, el Tribunal de instancia,
ateniéndose a los citados artículos 1243 y 631 del Código civil y Ley de
Enjuiciamiento civil, respectivamente, no solo en cuanto a un documento
acompañado a la demanda que carece en sentido estricto del carácter de
prueba pericial por no haberse practicado en el juicio (sentencias, entre
otras, de 31 de octubre de 1983 y 30 de septiembre de 1987), sino porque
los medios de prueba, tendentes a desvirtuar las pruebas propuestas y
practicadas por la parte actora, que propuso y practicó la demandada,
apreciados según las reglas de la sana crítica por el Tribunal sentenciador
no condujeron al resultado pretendido de exonerar de culpa por los defectos
de construcción a la recurrente, que reconoció los dichos defectos según se
dedujo de otras pruebas no periciales, y en cuanto sobre la pericia, según
ha declarado esta Sala (sentencias, entre otras, de 11 de junio y 2 de
diciembre de 1985), los Tribunales pueden apreciar críticamente la prueba
pericial, sin estar obligados a dar valor decisorio al dictamen o los
dictámenes periciales, y a esta apreciación ha de estarse en casación
cuando, como en el caso discutido, no es ilógica o manifiestamente
equivocada. De otra forma, de acceder a lo pretendido en el recurso
prevalecería la apreciación probatoria de la parte litigante sobre la más
imparcial y convincente del Tribunal, que tuvo en cuenta todos los
elementos derivados de los autos, incluso el mismo comportamiento de las
partes y de sus defensores. Todo ello sin infracción alguna del precepto
constitucional invocado, y ateniéndose, en cambio, al artículo 24.1, en
cuanto se concedió a quienes acudieron a la vía judicial la tutela de sus
derechos e intereses legítimos. En consecuencia, decae este último motivo y
con el mismo la totalidad del recurso.
La desestimación del recurso da lugar a la condena en
costas de la parte recurrente (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de
Enjuiciamiento civil); sin que proceda pronunciamiento sobre depósito para
recurrir por no haber sido necesaria su constitución.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por Promociones y Construcciones, S.A., contra la
sentencia de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa, que
dictó la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, condenando a
dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a
la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de
los autos y rollo de apelación remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
JESUS MARINA MARTINEZ PARDO TEOFILO ORTEGA TORRES
JAIME SANTOS BRIZ
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Madrid 146/2014, 7 de Abril de 2014
...que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992, 12 de noviembre de 1992, 29 de diciembre de 1998 y 5 de julio de 2000, entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaci......