STS 1013, 12 de Noviembre de 1992

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso1110/90
ProcedimientoCasación
Número de Resolución1013
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 12 de Noviembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como

consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado

de 1ª instancia nº 16 de Madrid, sobre reclamación de daños y perjuicios,

cuyo recurso fue interpuesto por Promociones y Construcciones, S.A.,

representado por el Procurador Sr. Sampere Meneses y asistido del Letrado

don José Palomino López, en el que son recurridos don Eugenio, don Carlos José, doña Luisa, don

Fernando, don Luis Antonio, don Germán, don Luis Enrique, don Isidro, don

Juan Ramón, don José, don Pedro Jesús, don Mauricio, doña Teresa, doña

Raquel, don Casimiro, don Jose Francisco,

don Felipe, don Luis Alberto, don Javier, don Miguel Ángel, don Salvadory don Donato, representados por el Procurador Sr. Ferrer Recuero

y asistidos del Letrado don Rafael Iruzubieta.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 16 de Madrid, fueron

vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Eugenioy otros, contra la entidad mercantil Promociones y

Construcciones S.A., sobre reclamación de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se

condene a la parte demandada a efectuar de modo inmediata la reparación de

todos los defectos de aislamiento térmico existentes en el edificio en que

se asientan las viviendas de los actores, subsanando los problemas graves

de humedad existentes de aquéllas, y fijar a tal efecto plazo perentorio, y

que dicha subsanación de dichas deficiencias se lleve a cabo por el

exterior de la fachada, y subsidiariamente, para el caso de que la

demandada no cumpliera la obligación de hacer que antes se reclama, ordene

efectuar dichas reparaciones a costa de la misma, condenando en

consecuencia a la entidad demandada para que abone a los representados

todos los gastos, daños y perjuicios que en tal concepto se ocasionen, cuya

magnitud deberá ser concretada en trámite de ejecución de sentencia; y

alternativamente, caso de que por el Juzgado no se estimare procedente lo

anterior por considerar que dicha prestación es de carácter personalísimo,

condene a la demandada a abonar a los representados los daños y perjuicios

que estas reparaciones ocasionen, cuyo importe se determinará igualmente en

trámite de ejecución.

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando

como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos y terminó

suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en

totalidad, con imposición a los demandantes de todas las costas causadas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1989,

cuyo fallo es como sigue: "Que rechazando y declarando no haber lugar a la

excepción alegada por la parte demandada de falta de litisconsorcio pasivo

necesario y entrando a resolver la cuestión de fondo planteada en el

presente juicio; debo desestimar y desestimo la demanda, absolviendo a la

sociedad demandada de todas las pretensiones de la misma".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección 10ª de la Audiencia

Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 1990 cuyo

fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por

el Procurador Sr. Ferrer Recuero, en nombre de don Eugenio,

doña Luisa, don Fernando, don Germán, don Isidro, don José,

don Mauricio, doña Raquel, don Jose Francisco, don Luis Alberto, don Miguel Ángel, don Carlos José, don Luis Antonio, don Luis Enrique, don Juan Ramón, don Pedro Jesús, doña

Teresa, don Casimiro, don Felipe, don Javier, don Salvadory don Donato, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-

Juez del Juzgado de 1ª instancia nº 16 de Madrid, con fecha 19 de enero de

1989, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos

revocar y revocamos la expresada resolución, dictando en su lugar la

siguiente: Que estimando la demanda y con desestimación de la excepción de

falta de litisconsorcio pasivo necesario, debemos formular y formulamos los

siguientes pronunciamientos: 1º) Condenar a la entidad demandada a

efectuar, en el plazo más breve posible, que no podrá exceder de seis meses

a partir, en su caso, de la firmeza de esta resolución, a efectuar las

obras necesarias, en el exterior de la fachada del edificio en que se

ubican las viviendas de los actores, para la reparación de todos los

defectos de aislamiento térmico, subsanando plenamente los problemas de

humedad existentes, para lo que se aplicarán las instrucciones y

conclusiones contenidas en el Informe técnico obrante como documento nº 24

de los acompañados a la demanda; 2º) Para el caso de que la demandada no

cumpliera con aquello a lo que específicamente se le condena en el anterior

pronunciamiento las obras se realizarán a su costa, corriendo a cargo de la

demandada los gastos, daños y perjuicios que en tal concepto se ocasionen,

cuyo importe se fijará, en su caso, en la fase de ejecución de la presente

resolución".

TERCERO

La Procuradora Sra. Sampere Meneses en nombre de la

Sociedad Promociones y Construcciones, S.A. formalizó recurso de casación

que funda en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 1692,

número 5º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de las normas

del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueron aplicables para

resolver las cuestiones objeto del debate. Segundo.- Por infracción del

principio de igualdad, proclamado en el artículo 14 de la Constitución, que

se invoca al amparo del artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día veintinueve de octubre del año

actual, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de juicio de menor

cuantía en el que el demandante don Eugenio, y otros,

solicitó como petición principal la de efectuar de modo inmediato la

reparación de todos los defectos de aislamiento térmico existentes en el

edificio en que se asientan las viviendas de los actores, subsanando

plenamente los problemas graves de humedad existentes en aquéllas, y fijar

a tal efecto un plazo perentorio. La sentencia recurrida, con revocación de

la apelada que había desestimado la demanda, condenó a la entidad

demandada, denominada "Promociones y Construcciones S.A. (PROCONSA), a

efectuar en el plazo más breve posible, que no podrá exceder de seis meses

a partir de la firmeza de esta resolución, las obras necesarias en el

exterior de la fachada del edificio en que se ubican las viviendas de los

actores, para la reparación de todos los defectos de aislamiento térmico,

subsanando plenamente los problemas de humedad existentes, siguiendo el

informe técnico acompañado a la demanda; en otro caso, las obras se

realizarán a su costa, fijándose en ejecución de sentencia el importe de

los gastos, daños y perjuicios. La base de tal fallo estimatorio de la

demanda se halla, según la sentencia recurrida, en que se han acreditado

las humedades generalizadas en las viviendas de los actores, de modo que,

según los informes periciales, dichas humedades determinan la ruina

funcional del edificio, no obstante haber cumplido la demandada la

normativa vigente en materia constructiva; dichas humedades obedecen a

fenómenos generalizados de condensación por deficiente aislamiento térmico,

lo que exige, según dicho informe, realizar un aislamiento por el exterior

de la fachada. A todo ello no obsta otro informe del Arquitecto director de

las obras y el del Colegio de Arquitectos, que se limitan a decir, sin más,

que los proyectos constructivos, no la construcción efectivamente

realizada, cumplían con las exigencias reglamentarias en las fechas en que

se realizaron.

SEGUNDO

Frente a esa resultancia fáctica, apreciada según sus

facultades jurisdiccionales por la Sala "a quo", el recurso opone dos

motivos, el primero de ellos al amparo del artículo 1692, nº 5º, de la Ley

de Enjuiciamiento civil, por considerar infringido por aplicación indebida

el artículo 1214 del Código civil. Esta norma, como es sabido, regula la

carga de la prueba en el sentido de que al actor incumbe la prueba de los

hechos constitutivos del derecho que reclama; es decir, en el caso concreto

debatido la demostración de las humedades existentes en las viviendas de

los actuales recurridos y el origen de las mismas, que no es otro que las

deficiencias de construcción; extremos que se han hecho patentes a través

de la prueba pericial practicada en el periodo probatorio del pleito y que

la Sala de apelación apreció conforme a los artículos 1243 del Código civil

y 631 de la Ley de Enjuiciamiento civil. A lo que no obsta que el proyecto

de construcción cumpliese la normativa vigente, en cuanto lo efectivo y

acreditado es que tal construcción, que corría a cargo de la demandada y

ahora recurrente, resultó defectuosa, según conclusión a que se llegó en la

sentencia impugnada previa apreciación de la prueba conforme a la ley. De

todo ello no deriva en absoluto que haya infracción alguna del precepto

civil invocado, pues fue la propia parte actora la que cumpliendo tal

precepto legal acreditó los hechos básicos de su pretensión, sin que la

parte adversa, la ahora recurrente, demostrarse que la prueba conseguida

era insuficiente o la haya rebatido según el mismo artículo 1214 del Código

civil. En definitiva, el motivo examinado debe ser rechazado.

TERCERO

El segundo de los motivos, que no señala qué norma del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil le sirve de apoyo, acusa la

infracción del principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la

Constitución, "que se invoca al amparo del artículo 5, 4 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial". Entiende este motivo que la discriminación queda

patente en cuanto el Juzgador hace una valoración "muy peculiar de las

pruebas practicadas aportadas por las partes"; valoración que -dice-

prejuzga el resultado por la calificación meramente subjetiva que le

merecen las entidades informantes; basada en la credibilidad que atribuye a

una de las instituciones periciales que informaron, prevaleciendo su

criterio sobre las otras. Las alegaciones de este motivo son plenamente

inadmisibles, por intentar en ellas menoscabar ilegalmente la función

juridiccional de "juzgar y ejecutar lo juzgado" que, según la Constitución

vigente (artículo 117.3), corresponde "exclusivamente" a los Jueces y

Tribunales; sin que las partes litigantes tengan intervención alguna en

dicha función. De conformidad con ella, el Tribunal de instancia,

ateniéndose a los citados artículos 1243 y 631 del Código civil y Ley de

Enjuiciamiento civil, respectivamente, no solo en cuanto a un documento

acompañado a la demanda que carece en sentido estricto del carácter de

prueba pericial por no haberse practicado en el juicio (sentencias, entre

otras, de 31 de octubre de 1983 y 30 de septiembre de 1987), sino porque

los medios de prueba, tendentes a desvirtuar las pruebas propuestas y

practicadas por la parte actora, que propuso y practicó la demandada,

apreciados según las reglas de la sana crítica por el Tribunal sentenciador

no condujeron al resultado pretendido de exonerar de culpa por los defectos

de construcción a la recurrente, que reconoció los dichos defectos según se

dedujo de otras pruebas no periciales, y en cuanto sobre la pericia, según

ha declarado esta Sala (sentencias, entre otras, de 11 de junio y 2 de

diciembre de 1985), los Tribunales pueden apreciar críticamente la prueba

pericial, sin estar obligados a dar valor decisorio al dictamen o los

dictámenes periciales, y a esta apreciación ha de estarse en casación

cuando, como en el caso discutido, no es ilógica o manifiestamente

equivocada. De otra forma, de acceder a lo pretendido en el recurso

prevalecería la apreciación probatoria de la parte litigante sobre la más

imparcial y convincente del Tribunal, que tuvo en cuenta todos los

elementos derivados de los autos, incluso el mismo comportamiento de las

partes y de sus defensores. Todo ello sin infracción alguna del precepto

constitucional invocado, y ateniéndose, en cambio, al artículo 24.1, en

cuanto se concedió a quienes acudieron a la vía judicial la tutela de sus

derechos e intereses legítimos. En consecuencia, decae este último motivo y

con el mismo la totalidad del recurso.

CUARTO

La desestimación del recurso da lugar a la condena en

costas de la parte recurrente (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de

Enjuiciamiento civil); sin que proceda pronunciamiento sobre depósito para

recurrir por no haber sido necesaria su constitución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por Promociones y Construcciones, S.A., contra la

sentencia de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa, que

dictó la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, condenando a

dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a

la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de

los autos y rollo de apelación remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

JESUS MARINA MARTINEZ PARDO TEOFILO ORTEGA TORRES

JAIME SANTOS BRIZ

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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