STS 1115/2006, 31 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2006
Número de resolución1115/2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía 69/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nº 5 de Motril, sobre reparación de defectos de construcción, cuyo recurso fue interpuesto por Don Alonso, representado por la Procuradora de los tribunales Doña Begoña FernándezPérez, siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios del Edificio Número NUM000 de la CALLE000 de Salobreña ( EDIFICIO000 ), representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Angel SánchezJauregui Alcalde, y también D. Pedro Francisco y D. Ildefonso, que no han comparecido en el presente recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Motril fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 69/1998, promovidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del Edificio Número NUM000 de la CALLE000 de Salobreña ( EDIFICIO000 ) sobre reparación de defectos de construcción.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales contra Don Pedro Francisco, como constructor, D. Alonso, como arquitecto superior de la obra, y contra el arquitecto técnico D. Ildefonso, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que se consideró oportunos, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, "se condene a los demandados, solidariamente, a realizar las obras precisas y necesarias para la instalación de los elementos constructivos dejados de colocar en el edificio y que figuran en el Proyecto de ejecución de obra, así como a la reparación de todos los daños, desperfectos y deficiencias existentes en el mencionado Edificio Número NUM000 de la CALLE000 de Salobreña ( EDIFICIO000 ), en los términos y en el modo que se determina en el informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico Don Pedro Jesús (unido como documento número cinco), al igual que también a ejecutar aquellas otras obras que puedan determinarse pericialmente en periodo de prueba, y/ o, en su caso, en periodo de ejecución de sentencia, obras y reparaciones todas ellas que habrán de realizarse de forma inmediata, o en el plazo que se fije por el Juzgado, el que no deberá ser superior a treinta días, bajo apercibimiento de que de no realizarlas en dicho término serán ejecutadas judicialmente y a costa de dichos demandados, y todo ello con expresa imposición de costas a los mismos".

Admitida a trámite la demanda, el demandado Don Ildefonso, D. Alonso y D. Pedro Francisco contestaron la misma, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia absolutoria, con imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. José Antonio Morales Rodríguez en nombre de la Comunidad de Propietarios del Edificio Núm. NUM000 de la C/ CALLE000 de Salobreña ( EDIFICIO000 ) contra D. Alonso, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones efectuadas en su contra y estimando parcialmente la misma demanda contra D. Pedro Francisco y D. Ildefonso debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente procedan a reparar los defectos del edificio de la Comunidad actora consistentes en evitar las filtraciones del sótano del edificio asegurando la estanqueidad del vaso en todo su perímetro en la unión de la losa de hormigón de la cimentación y el arranque de los muros de contención, sellándola en forma adecuada, debiendo levantar la solería del sótano; reparar la fisura de la caja de escaleras desconectando la cubierta con el perímetro vertical dejando junta de dilatación entre ellos y reparar la tela asfáltica dañada; sellar en debida forma la puerta de acceso a la terraza y la solería adyacente; reparar las fisuras de los patios picando las uniones de la fábrica de ladrillo y el forjado y colocar un ligero mallazo, todo ello dejando perfectamente reparadas y completas las obras a efectuar. Así como condenar al Sr. Pedro Francisco a colocar los extintores en el sótano previstos en el proyecto y no existentes en la actualidad y todo ello en el plazo de cuarenta días desde la firmeza de esta sentencia con el apercibimiento de ser hecho a su costa en otro caso y sin expresa imposición del resto de las costas causadas". Dicha sentencia fue objeto de aclaración mediante Auto de 2 de diciembre de 1998, en el que se acordó Aclarar la sentencia de fecha 26-11-1998 dictada en las presentes actuaciones, en el único sentido de incluir dentro del fallo a continuación de la absolución al demandado D, Alonso de las pretensiones efectuadas en su contra, lo siguiente: "y con expresa condena en las costas causadas al codemandado absuelto a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante Comunidad de Propietarios del Edificio Número NUM000 de la CALLE000 de Salobreña ( EDIFICIO000 ), y por los demandados Don Pedro Francisco y D. Ildefonso, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 35/1999, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 22 de septiembre de 1999, cuyo fallo es como sigue: " Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Motril, y, estimando parcialmente la demanda, debemos condenar a todos los demandados a que solidariamente procedan a reparar los defectos del edificio de la Comunidad actora que aparecen reflejados en el fallo de la sentencia de instancia, en el modo, forma y plazo recogido en el mismo, así como que se proceda por dichos demandados a la colocación de extintores proyectados en el sótano, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora Doña Begoña Fernández-Pérez Zabalgoitia, en nombre y representación de Don Alonso formalizó recurso de casación, que funda en el siguiente motivo:

Único.- Infracción del ordenamiento jurídico al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa a este precepto legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre de la Comunidad de Propietarios del Edificio Número NUM000 de la CALLE000 de Salobreña ( EDIFICIO000 ), se opuso al recurso de casación, por entenderlo inadmisible por ser su cuantía inferior a la prevista en el artículo 1687.1 c) de la anterior LEC, y entender, por otra parte, que la Sentencia impugnada es conforme a derecho, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Planteada por la parte recurrida, y también por el Ministerio Fiscal, la inadmisibilidad del recurso en razón de no superar la cuantía prevista en el artículo 1687.1 c) de la LEC de 1881, como cuestión previa que afecta al orden público procesal, se hace preciso examinar con carácter prioritario la concurrencia del presupuesto de recurribilidad.

Debe comenzar por significar que es criterio reiterado de esta Sala que la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-4ª LEC 1881, consistente en resultar notorio que la cuantía litigiosa no supera los límites que establece el nº 1 del art. 1687, es aplicable directamente por esta Sala, aun cuando en la Audiencia no se hubiera seguido el trámite del art. 1694 II, si la notoria insuficiencia cuantitativa se desprende con claridad de datos obrantes en las propias actuaciones (AATS 15-10- 96 en recurso nº 3501/95, 19-11-96 en recurso nº 3020/95, 3-12-96 en recurso nº 2986/95, 7-10- 2003 en recurso 4253/2000, 25-11-2003 en recurso 4153/2000, entre otros), del mismo modo que también puede aplicarla incluso cuando la Audiencia, en dicho trámite, hubiera señalado indicativamente una cuantía superior a seis millones de pesetas, o las partes la hubieran fijado por encima de este límite, pero de modo incorrecto, esto es, no "conforme a las reglas aplicables" (AATS 27-5-93 en recurso nº 336/92, 24-6-93 en recurso nº 3242/92, 14-3-95 en recurso nº 729/94, 27-2-96 en recurso nº 343/95, 28-5-96 en recurso nº 1302/95, 4-3-97 en recurso 1535/96 y 8-4-2003 en recurso nº 1824/2000), todo ello bien entendido que si el juicio de menor cuantía se hubiera seguido por entero hasta la sentencia de segunda instancia sin determinación de la concreta cuantía litigiosa y las sentencias de las dos instancias hubieran resultado conformes de toda conformidad ni siquiera habría lugar a plantearse estas cuestiones porque entonces entraría en juego con carácter previo la excepción final del art. 1687.1º-b ) en relación con el art. 1697 y con la causa de inadmisión del art. 1710.1-2ª, inciso primero.

Asimismo es criterio reiterado de esta Sala, específico en materia de acceso a la casación, que al determinar la cuantía litigiosa no cabe confundir el objeto del proceso, delimitado por los términos de la demanda y en su caso de la reconvención, con las eventuales consecuencias y repercusiones extraprocesales derivadas de una estimación o desestimación de las pretensiones formuladas en aquéllas, e incluso que debe distinguirse la cuantía litigiosa, por la que se determina el acceso a la casación, del coste de la ejecución, que puede acabar resultando superior en función de la duración del proceso y de sus diferentes instancias o grados, criterio que cuenta con un evidente apoyo normativo en los arts. 483, 484 y 486 LEC, en cuanto ponen en relación la cuantía del proceso con el valor o interés económico de las demandadas, en la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 93/93 ) y, sobre todo, en el art. 489 LEC, cuyo encabezamiento comienza por disponer que "el valor de las demandas para determinar por él la cuantía y la clase de juicio declarativo en que hayan de ventilarse, se calculará ....", y cuya regla 16ª demuestra bien claramente el espíritu que anima al conjunto de las demás al excluir del cómputo de la cuantía litigiosa los frutos o intereses por correr al tiempo de interponerse la demanda. De ahí que sea una constante en las resoluciones de esta Sala distinguir entre cuantía litigiosa y cantidad a pagar finalmente en ejecución, o entre coste de demolición de lo indebidamente edificado, determinante de la cuantía, y valor o coste de la edificación a demoler, o, en fin, entre cuantía de un pleito sobre acción negatoria de servidumbre y repercusiones ulteriores de la estimación de la acción, no faltando tampoco sentencias que en el cómputo de la cuantía litigiosa entren los perjuicios que para el demandado pudieran derivarse de una demolición solicitada en la demanda (STS 16-5-96 ).

Pues bien, examinado el presente procedimiento resulta que en la demanda se solicitó por la Comunidad de Propietarios actora la realización de obras y reparaciones en el edificio correspondiente, a realizar en los términos y modo determinados en informe pericial acompañado a la demanda, al igual que a ejecutar aquellas otras obras que puedan determinarse pericialmente en período de prueba o, en su caso, de ejecución de sentencia. En el dictamen pericial de parte acompañado a la demanda, la estimación del coste de las obras y reparaciones, con inclusión de las que se referían a elementos privativos -respecto de los que se ha rechazado en ambas instancias la legitimación activa de la Presidencia de la Comunidad-, oscilaba entre 1.310.000 pts y

1.390.000 pesetas. En el dictamen pericial emitido en período de prueba por perito designado judicialmente, la estimación de los costes de las obras e instalaciones necesarias para remediar los defectos constructivos apreciados alcanzaba las 970.000 pesetas, con inclusión, igualmente, de la reparaciones relativas a defectos en elementos privativos. En la Sentencia dictada en la primera instancia se absuelve al recurrente en casación y se condena solidariamente al resto de codemandados a realizar una serie de reparaciones en los elementos comunes que se hayan contempladas en el citado informe pericial judicial, así como a colocar extintores en el sótano previstos en el proyecto. El precio de los extintores no consta en los informes periciales, pero sí en el proyecto constructivo (folio 77 de autos) donde se cifra el importe correspondiente a todos los extintores a instalar en el edificio (y no sólo en el sótano) en 364.546 pesetas. En la Sentencia dictada en apelación se confirman todos los extremos relativos a las reparaciones a efectuar, pero se extiende la responsabilidad solidaria al arquitecto superior ahora recurrente en casación.

Consecuentemente, resulta evidente, atendiendo a la regla 12ª del art. 489 de la LEC anterior, que al tiempo de formularse la demanda la cuantía del litigio, era inferior, con un amplio margen, a la de 6.000.000 de pesetas contemplada en el artículo 1687. 1 c) de la LEC de 1881 . En suma, siendo así que la cuantía litigiosa, al tiempo de presentación de la demanda, era inferior a 6.000.000 de pesetas, concurre la causa de inadmisión prevista en la regla 4ª del artículo 1710. 1 de la LEC de 1881, que permite a esta Sala no admitir el recurso si la cuantía es notoriamente inferior a los límites legalmente exigibles, en el caso de sentencias disconformes en procedimientos de cuantía indeterminada, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, ésta última del Pleno). Por otra parte es doctrina jurisprudencial de esta sala, mantenida de forma constante y reiterada, que la causa de inadmisión deviene en este trámite del recurso, en causa de desestimación, del recurso de casación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, entre otras contenida en Sentencia de 25 de enero de 2001, que declara que: Hay que señalar al respecto que, como recogió la sentencia de 26 de enero de 1996, "los motivos legales en que puede fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle aun cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados" y dicha doctrina se encuentra recogida en multitud de sentencias, cuya copiosa cita resultaría ociosa ..., y, por citar otras más recientes, en Sentencias de 4 de febrero de 2005 y 16 de enero y 6 de junio de 2006.

En consecuencia, apreciándose en este momento la irrecurribilidad en casación de la sentencia impugnada, debe declararse no haber lugar al recurso de casación.

SEGUNDO

La desestimación del recurso origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Alonso contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 69/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Motril, rollo de apelación nº 35/1999, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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