STS 396/1998, 5 de Mayo de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso880/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución396/1998
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 24 de febrero de 1994 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 232/1992 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valladolid; recurso que fue interpuesto por doña Consuelo, representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, siendo recurrida la entidad mercantil "VIAJES EL CORTE INGLÉS, S.A.", representada por el Procurador don Antonio Guerrero López, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Felipe Alonso Delgado, en nombre y representación de doña Consuelo, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada en fecha 23 de marzo de 1992 al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valladolid, contra la entidad mercantil "VIAJES EL CORTE INGLÉS, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "En su día se dicte sentencia condenando a la compañía mercantil "VIAJES EL CORTE INGLÉS, S.A." a pagar a mi representada la cantidad de ocho millones novecientas setenta y cinco mil (8.975.000) pesetas por los conceptos expresados en el fondo, los intereses legales desde la incursión en mora del deudor y las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Carlos Muñóz Santos, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 7 de mayo de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se absuelva a "VIAJES EL CORTE INGLÉS, S.A." de todos los pedimentos del escrito de demanda con expresa imposición de las costas producidas a la parte actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valladolid dictó sentencia en fecha 21 de julio de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por doña Consuelo, representada por el Procurador don Felipe Alonso Delgado, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada compañía mercantil "VIAJES EL CORTE INGLÉS, S.A.", representada por el Procurador don Carlos Muñóz Santos y ello con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandante y, sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de doña Consuelocontra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valladolid en fecha 21 de julio de 1992, en los autos a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en representación de doña Consuelo, interpuso en fecha 20 de abril de 1994 recurso de casación contra la referida sentencia por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por aplicación indebida del artículo 943 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 385 y 1413 del mismo Cuerpo legal así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación del citado artículo 943; 2º) por vulneración del artículo 7 del Código Civil en relación con el 1902 del mismo Texto Legal así como de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la interpretación del citado artículo; 3º) por aplicación indebida del artículo 1253 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Antonio Guerrero López, en nombre y representación de la entidad mercantil "VIAJES EL CORTE INGLÉS, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 20 de octubre de 1995 en el que terminó suplicando al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que desestimando los motivos de casación formulados por la recurrente, confirme íntegramente la sentencia de la Excma Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid con expresa condena en costas a la recurrente y demás pronunciamientos de Ley".

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista pública, la Sala, por providencia de fecha 16 de febrero de 1998, acordó la resolución del presente recurso previa votación y fallo, señalándose para su práctica el día 16 de abril de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Consuelodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía mercantil "VIAJES EL CORTE INGLÉS, S.A.", y, entre otras peticiones, interesó la condena a la litigante pasiva a que le abonara la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTAS SETENTA Y CINCO MIL PESETAS (8.975.000 pesetas) por daños y perjuicios derivados de la venta de un local comercial, embargado a la demandante por las resultas del juicio número 664/1986 de la Ley de Arrendamientos Urbanos seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid, en pública subasta por un precio inferior al real, puesto que fue tasado en la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTAS VEINTIOCHO MIL PESETAS (26.928.000 pesetas) y adjudicado en la de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL PESETAS (17.953.000 pesetas), cuando, por demás, la Audiencia de Valladolid fijó definitivamente la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000) como la correspondiente al importe de la indemnización por daños y perjuicios a satisfacer a la actora por la demandada en el procedimiento referido.

El Juzgado no acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Consueloha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 943 de este ordenamiento en relación con los artículos 385 y 1413 de idéntico texto legal, así como de la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del citado artículo 943, por cuanto que, según acusa, por una parte, cuando la ejecutante solicitó la subasta tenía perfectamente asegurado su crédito con la retención de las rentas embargadas, y por otra, con dicha actividad se causó un daño mediante la devaluación de inmueble subastado y luego adjudicado a la acreedora-, se desestima porque, amén de que la recurrente ha utilizado indebidamente el cauce del artículo 1692.4 para la cobertura de un motivo donde no cabe la alegación de normas procesales y que debió hacerse valer bajo el cobijo del artículo 1692.3, este litigante trata de conectar el artículo 943, donde se dispone que, a instancia del acreedor, se podrá decretar la ejecución del auto que fije la cantidad a abonar con arreglo a la ejecutoria y que es apelable en un solo efecto, con otros preceptos ajenos al mismo, pues la parte adversa ha utilizado el derecho conferido en aquella norma, donde no hay mención a la ejecución provisional y solo se establece la constitución de fianza si el acreedor pide la entrega de la totalidad de la cantidad depositada, supuesto que no ha tenido lugar en el caso del debate, de manera que no puede extrapolarse el procedimiento de que se trata a las disposiciones generales sobre la ejecución de sentencia.

Por demás, si ha tenido lugar la entrega al acreedor de la cantidad resultante del remate de los bienes embargados, ello fue debidamente garantizado, como también ha ocurrido la devolución puntual de las sumas pecuniarias no debidas y percibidas de manera provisional.

Por lo explicado, el motivo decae.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 7 del Código Civil, en relación con el artículo 1902 del mismo texto legal, y de la doctrina jurisprudencial relativa al citado precepto, debido a que, según denuncia, la sentencia de apelación no considera que la entidad "VIAJES EL CORTE INGLÉS, S.A." ha obrado en abuso de derecho-, se desestima porque, en verdad, la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba verificado por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 27 de octubre de 1997, 15 de noviembre de 1997, 10 de marzo de 1998 y 15 de abril de 1998, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha valoración, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1253 del Código Civil, atañente a las presunciones, por cuanto que, según aduce, la sentencia de la Audiencia establece que la ejecutante no ha ejercitado su derecho abusivamente en base a que no resulta acreditado que se intentase ofrecer por la recurrente cantidades para resarcirla de su crédito, ni actividad alguna para levantar el embargo y las consecuencias derivadas de la subasta-, se desestima porque el Juzgador de instancia ni siquiera menciona la prueba de presunciones y, en verdad, no la ha utilizado en sentido propio, según las exigencias del referido artículo 1253, que autoriza, mas no obliga, a emplear este instrumento acreditativo, sino que ha obtenido una serie de conclusiones, suficientes para justificar el fallo, a través de los diversos datos demostrativos incorporados a los autos, lo que resulta decisivo y concluyente para sentar que cuando no se hizo uso de dicho medio probatorio para fundamentar la parte dispositiva, no se ha infringido el precepto reseñado (aparte de otras, SSTS de 13 de noviembre de 1995 y 17 de febrero de 1998).

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Consuelocontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado, JOSÉ LUÍS ALBÁCAR LÓPEZ; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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