STS 471/1998, 23 de Mayo de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso530/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución471/1998
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Vigésima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TREINTA Y SIETE de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "BANCO GUIPUZCOANO, S.A.", representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en el que es recurrido DON Juan Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y siete de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía número 956/92, seguidos a instancia de Don Juan Alberto, contra "Banco Guipuzcoano, S.A.", sobre reclamación de cantidad, intereses y costas.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia en su día, en la que, con estimación íntegra de esta demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos: Primero: Que se declare que el "Banco Guipuzcoano, S.A.", adeuda a Don Juan Albertola cantidad de 15.099.335.- pesetas, más el interés legal devengado por dicha cantidad a contar desde la interposición de la demanda.- Segundo: Que se declare que el "Banco Guipuzcoano, S.A." debe indemnizar a Don Juan Alberto, en concepto de daños y perjuicios, con el interés moratorio o legal sobre dichos 15.099.335.- pesetas desde el 31 de Diciembre de 1.991 hasta el día de interposición de la demanda, más el interés legal devengado por la cantidad que resulte, a contar desde la interposición de la demanda.- Subsidiariamente respecto del pedimento anterior: Que se declare que el "Banco Guipuzcoano, S.A." debe satisfacer a Don Juan Albertola cantidad en que indebidamente se hubiera enriquecido desde el 31 de Diciembre de 1.991 hasta el día de interposición de la demanda, por la falta de entrega a Don Juan Albertode 15.099.335.- pesetas.- Tercero: Que se condene al "Banco Guipuzcoano, S.A." a estar y a pasar por estas declaraciones.- Cuarto: Que se impongan las costas de la primera instancia al "Banco Guipuzcoano, S.A."".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... hasta dictar sentencia en su día, por la que, con desestimación de dicha demanda, se absuelva íntegramente a mi representada de las peticiones que se formulan, con expresa condena en costas a la parte demandante por su temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de Enero de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta en nombre de Don Juan Albertodebo condenar y condeno al demandado "Banco Guipuzcoano, S.A.", en la persona de su legal representante, a que una vez firme la presente resolución pague al actor la cantidad de quince millones noventa y nueve mil trescientas treinta y cinco pesetas (15.099.335.- pts.), intereses legales de la citada cantidad desde el día 31 de Diciembre de 1.991 hasta esta resolución y los previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde entonces hasta su completo pago, con imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Vigésima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha, 31 de Octubre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandada, "Banco Guipuzcoano, S.A.", contra la sentencia de fecha 10 de Enero de 1.994, dictada en los autos de juicio de menor cuantía número 956/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del "Banco Guipuzcoano, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del artículo 1.692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Como norma del Ordenamiento Jurídico que se considera infringida se cita el artículo 1.214 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día CINCO de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco Guipuzcoano, S.A., recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmó y aceptó expresamente los fundamentos de la dictada por el Juzgado de la propia capital, condenatoria de dicho banco a abonar al actor la cantidad reclamada, intereses y costas. El Juzgado estableció la siguiente base fáctica: "De las pruebas obrantes en autos aparece que en fecha 30 de julio de 1991 D. Benito, en calidad de Director de Zona 052, extendió a favor de D. Juan Albertoel recibo que con la demanda se acompaña como documento número 9, si bien en el mismo no se hizo constar su nombre sino "al portador"; en el citado recibo, que lleva el membrete del Banco Guipuzcoano, se hace constar que el firmante del mismo recibió la cantidad de 15.099.335 pesetas, en concepto de depósito y con vencimiento 30 de diciembre de 1991; en el momento de constitución del depósito el Sr. Benitotenía otorgados a su favor poderes del Banco, que comprendían entre otras facultades la de "realizar, aceptar y recibir.... toda clase de actos y contratos de depósito bancario, regular o irregular...", según consta inscrito en el Registro Mercantil de Guipúzcoa, si bien posteriormente en fecha 29 de noviembre de 1991 los poderes le fueron revocados; asimismo, ha quedado probado que al vencimiento del citado depósito la citada cantidad no le fue reintegrada al hoy demandante, así como que el banco Guipuzcoano interpuso querella contra D. Benitoy D. Agustín, por apropiación indebida y falsedad en documento, que actualmente se tramita bajo el número 2166/92 de Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid"; y mas adelante "... que D. Juan Albertoconfió al Sr. Benito, en su calidad de apoderado del banco, la cantidad reclamada, habiendo recibido como justificante de ello el documento..." y que el querellante no ha dirigido su querella contra el ahora demandante...", añadiendo la Audiencia que existe un deposito irregular y que la parte demandada solo podía negar la devolución de haber probado que el depósito nunca existió y que la expedición del resguardo obedeció a una maniobra fraudulenta, con connivencia entre el actor y el empleado infiel, prueba que le incumbía conforme al art. 1214 del C. Civil, sin que pueda inferirse tal conclusión de las supuestas irregularidades del documento en el que se reflejo la operación, dado que responde a las mismas características que otro de los aportados por la entidad bancaria al contestar, siendo notorio que, no estando operativos los ordenadores, se hacen ingresos para pagos sin que en los recibos conste impresión mecánica y sí la firma del cajero y el sello de la entidad, siendo la propia recurrente la que en la querella imputa a su apoderado la operación.

Curiosamente el único motivo del recuso se formula al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC y considera infringido dicho art. 1214 del C. Civil, "por interpretación errónea ya que, pretendiéndose justificar la existencia de un depósito con un documento irregular que ni tan siguiera se pretendía fuese un titulo valor, correspondía a su titular la carga de completar adecuadamente la prueba de la realidad del mismo y de la efectividad de dicho depósito, sin que sea por otra parte admisible como único hecho obstativo a la reclamación del depositante -sigue diciendo el motivo- la existencia de una prueba definitiva por parte del depositario de la connivencia, ilícita penalmente, entre su mandatario en la operación y el depositante, mediante la que se acreditase hubiesen ambos establecido fraudulentamente el documento de depósito en cuestión."

Claro es que a lo largo del desarrollo del motivo se realiza varias veces la protesta de que no se tratan de revisar los hechos declarados probados, pero la simple comparación de la base fáctica de las sentencias y el alegato revela lo contrario, sin que pueda olvidarse que no se cita norma alguna que excluya la obligación de devolver, siendo así que el recurso de casación requiere que se fundamente o base en preceptos que se consideren infringidos que guarden relación con la cuestión litigiosa planteada, en los términos que la misma haya sido concebida y siempre que con ellos no se pretenda partir de un supuesto fáctico distinto del que las coincidentes sentencias de la instancia han considerado probado y que ha quedado invariable (ver S. de 26-10-1990), porque el extraordinario recurso que nos ocupa no es una tercera instancia, sino un mero remedio procesal encaminado a determinar si dados unos hechos que han quedado incólumes y, en consecuencia, son vinculantes, es o no adecuada la solución jurídica apreciada (SS de 3 y 31 de enero, 22 de abril, 16 de mayo y 3 de octubre de 1991, entre muchas otras), ocurriendo que los juzgadores de instancia no solo consideraron probada la tenencia del llamado por la recurrente irregular resguardo, sino también que la cantidad fue entregada por el demandante (existencia del contrato), de manera que tanto la real entrega como la posesión del documento atribuyen eficacia legitimadora plena al actor, que ya por aplicación del art. 1770, como por el art. 1753, ambos del C, Civil, sea por existir una imposición a plazo fijo con abono de un interés, como se dice en la demanda, lo que podría -si se quiere- constituir una contrato sui generis, tiene derecho a exigir la devolución de la cantidad total resultante, tanto si se entendiese que conserva la propiedad, como si se considerase sustituida por un derecho de crédito (ver los arts. 1768 del C. c y 309 del de Comercio y, si se quiere, la S. de 19 de Septiembre de 1987), pues el art. 1214 del C. Civil, según doctrina reiterada de esta Sala, por su carácter general, no puede servir de apoyo a un recurso de casación, ni contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, dado que el Tribunal de instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en autos, con independencia de quien las haya proporcionado al Juzgador, al regular simplemente la distribución de la carga de la misma entre las partes (S 26 de abril de 1991), es decir, el onus probandi, ocurriendo que el Juez no altera el principio de distribución de la carga de la prueba si la valora en su conjunto, nada de lo cual autoriza al recurrente para, con la simple alegación de que se ha infringido el art. 1214 del C. Civil, pretender una nueva valoración de la prueba, como si en tercera instancia nos encontrásemos.

SEGUNDO

Por imperativo legal, las costas han imponerse a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Julia Corujo, en representación procesal del BANCO GUIPUZCOANO, S.A. contra la sentencia dictada en 31 de octubre de 1995, por la Sección Vigésima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. Villagómez Rodil.- J. Almagro Nosete.- E. Fernández-Cid de Temes.- rurbicados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Tarragona, 23 de Julio de 2000
    • España
    • 23 Julio 2000
    ...indicar respecto a la prueba, que el Juez no altera el principio de distribución de la carga de la prueba si la valora en su conjunto ( STS de 23-5-1998 ); señalando también que es atribución de quien resulte demandado probar los argumentos de su oposición a la relación jurídica en discusió......
  • SAP Ávila 261/1998, 5 de Diciembre de 1998
    • España
    • 5 Diciembre 1998
    ...distribuye la carga de la prueba entre las partes, valorándola en su conjunto, conforme dispone el art. 1214 del C. Civil (así Ss. T.S. de 23 de Mayo de 1998 y de Badajoz, de 27 de Marzo de 1998 ), sin que ello suponga la necesidad de una prueba absoluta, pues ello dificultaría el tráfico Y......
  • SAP Tarragona, 10 de Febrero de 2000
    • España
    • 10 Febrero 2000
    ...SEGUNDO Debemos de indicar que el Juez no altera el principio de distribución de la carga de la prueba si la valora en su conjunto ( STS de 23-5-1998 ); señalando también que es atribución de quien resulte demandado probar los argumentos de su oposición a la relación jurídica en discusión, ......
  • SAP Tarragona, 10 de Julio de 2000
    • España
    • 10 Julio 2000
    ...SEGUNDO Debemos de indicar que el Juez no altera el principio de distribución de la carga de la prueba si la valora en su conjunto ( STS de 23-5-1998 ); señalando también que es atribución de quien resulte demandado probar los argumentos de su oposición a la relación jurídica en discusión, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR