STS 1202/2003, 18 de Diciembre de 2003

PonenteD. Pedro González Poveda
ECLIES:TS:2003:8213
Número de Recurso699/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1202/2003
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Albacete; sobre reclamación por daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Carlos Daniel (fallecido) hoy sus herederos Dª Eva y Dª María Inés y D. Oscar , representados por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez; siendo parte recurrida D. Jose Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Albacete, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 97/1996, a instancia de don Jose Ramón , representado por el Procurador D. Francisco Ponce Riaza, contra don Carlos Daniel , representado por el Procurador D. Manuel Cuartero Peinado; sobre reclamación y resarcimiento de daños y perjuicios en la construcción.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se declare que dicho demandado incumplió el contrato de obra celebrado con mi mandante y sus hermanos, para la construcción del edificio sito en esta ciudad de Albacete y en su CALLE000 número NUM000 (antes NUM001 ), por cuanto prescindiendo de lo previsto en el Proyecto técnico constructivo de dicho inmueble, no realizó las terrazas del mismo de acuerdo con las especificaciones técnicas y materiales que en dicho proyecto constaban y se condene al demandado a realizar a su costa todo lo necesario para la adecuación de las indicadas terrazas del edificio a lo proyectado, todo ello en concepto de reparación específica y resarcimiento e indemnización de los daños y perjuicios causados a mi principal, y sus hermanos y todo ello con expresa imposición de costas causadas en este procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador don Manuel Cuartero Peinado en su representación, quien contestó a la misma, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "sin entrar en el fondo de la cuestión absuelva en la instancia a mi mandante por defecto legal en el modo de proponer la demanda o alternativamente entrando en el fondo de la misma, se absuelva a mis mandantes; en cualquiera de las alternativas con expresa condena en costas a la parte actora".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la excepción procesal de "Defecto legal en el modo de proponer la demanda", opuesta por el Procurador D. Manuel Cuartero Peinado, en nombre de D. Carlos Daniel , sin entrar en el examen de la cuestión de fondo, debo declarar y declaro la ABSOLUCION en la instancia, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de actor Don Jose Ramón contra la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Albacete, con el número 97/96 y revocando dicha sentencia, así como desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y las peticiones formuladas, en esta alzada, por la representación procesal del demandado apelado y adherido a la apelación Don Carlos Daniel , debemos, con estimación de la demanda, declarar y declaramos que el referido demandado incumplió el contrato de obra celebrado con el actor y sus hermanos, para la construcción del edificio sito en Albacete, C/ CALLE000 nº NUM001 , (antes NUM000 ), no poniendo en las terrazas de dicho edificio la impermeabilización asfáltica referida en las especificaciones técnicas y materiales de referido Proyecto. Condenándosele, en consecuencia, a realizar todo lo necesario para la adecuación de dichas terrazas a lo proyectado, en concepto de reparación específica y resarcimiento e indemnización de los daños y perjuicios causados al actor y a sus hermanos. Con imposición al demandado de las costas de la primera instancia. Y no haciendo expresa condena respecto a costas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , (fallecido), hoy sus herederos D. Carlos Miguel , Dª María Inés y D. Oscar y Dª Eva , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 5, puntos 1 y 4 de la LOPJ por infracción del artículo 24.1º de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.3º de la LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras dela sentencia, que en presente caso infringe el contenido del artículo 359 de la LEC. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.3º de la LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, que en presente caso infringe el artículo 359 de la LEC. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la LEC por infracción del artículo 1218, segundo párrafo del Código Civil, y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate por error de derecho en la apreciación de la prueba QUINTO.- Al amparo del artículo 1692.3º segundo inciso de la LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al existir defecto legal en el modo de proponer la demanda que produce indefensión (artículos 533.6 de la LEC en relación con 524). SEXTO.- Al amparo del artículo 1692.3º, segundo inciso de la LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte, en relación con el artículo 504 de la LEC y doctrina de esa Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo que lo aplica e interpreta. SEPTIMO.- Al amparo del artículo 1692.3º segundo inciso de la LEC, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario. OCTAVO.- Al amparo de lo que autoriza el artículo 1692.4º de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia creada por esa Excma. Sala Primera del T.S. artículo 6.4 del C.C. sobre fraude de ley, y sentencia de 17 de abril y 19 de mayo de 1997".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de esta Sala de fecha 2 de julio de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE DICIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, objeto de impugnación casacional, revoca la de primera instancia desestimatoria de la demanda "por defecto legal en el modo de proponerla", da lugar a la demanda y declara que "el referido demandado iincumplió el contrato de obra celebrado con el actor y sus hermanos, para la construcción del edificio sito en Albacete, C/ CALLE000 nº NUM001 (antes NUM000 ), no poniendo en las terrazas de dicho edificio la impermeabilización asfáltica referida en las especificaciones técnicas y materiales de referido proyecto. Condenándole, en consecuencia, a realizar todo lo necesario para la adecuación de dichas terrazas a lo proyectado, en concepto de reparación específica y resarcimiento e indemnización de los daños y perjuicios causados al actor y sus hermanos".

Segundo

Al amparo del art. 5, puntos 1 y 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el motivo primero del recurso alega infracción del art. 24.1º de la Constitución, tutela judicial efectiva, sobre la falta de fijación de cuantía del procedimiento.

La extensa argumentación del motivo cae por su base simplemente con tener en cuenta lo dispuesto en el art. 693, regla 1ª. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el primero de los objetos de la comparecencia prevista en el art. 691, es el de "oír a las partes sobre la clase de juicio si hubiera sido suscitada en la contestación a la demanda, la inadecuación del juicio de menor cuantía"; en el caso, el demandado hoy recurrente no planteó tal excepción en su contestación a la demanda. Señalado por el actor que la cuantía del juicio era inestimable y por ello indeterminada, señaló como trámite a seguir el del juicio de menor cuantía, a lo que manifestó su acuerdo el demandado en su escrito de contestación; no procedía, por ello, acudir al dictamen de peritos para la fijación de la cuantía.

Por otra parte, desde el punto de vista del acceso a la casación por razón de esa indeterminación de la cuantía litigiosa, lo cierto es que ninguna indefensión material y eficacia se le ha producido al recurrente por desconocimiento de su derecho al acceso a los recursos establecidos en la ley, entre ellos este de casación. En consecuencia se desestima el motivo.

Tercero

Alterando para su estudio el orden en que han sido articulados los restantes motivos, procede entrar en el del quinto pues su estimación daría lugar a la nulidad "ab initio" del procedimiento. Se alega en este motivo, acogido al art. 1692.3º, segundo inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, defecto legal en el modo de proponer la demanda que produce indefensión (art. 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Dice la sentencia de 24 de mayo de 1982, citada en la más modernas de 19 de mayo de 2000, 16 de marzo de 2001 y 18 de febrero de 2002, que "tiene declarado esta Sala, que los requisitos de la claridad y previsión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales pueden decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido" (sentencia de 13 de octubre de 1919), y que "para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado (sentencia de 4 de julio de 1924": igualmente tiene declarado esta Sala que "lo proclamado por estos preceptos (arts. 524 y 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, si en el sentido de que éstas adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan en las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, con manifestaciones en fundamentación jurídica, pongan de relieve lo en definitiva reclamado, ya que el Derecho lo que impone son posibilidades reales y efectivas de conocimiento indubitado de lo que se reclama y no especulaciones teóricas que no desvirtúen ese conocimiento" (sentencia de 28 de febrero de 1978).

En el presente caso, los términos en que está redactado el suplico de la demanda explicitan suficientemente cuál es la cuestión sometida al debate judicial, que no es otra que la del cumplimiento o incumplimiento por el demandado de una pretendida obligación de impermeabilización de las terrazas del edifico construido, por el contratista demandado; no existe una indefensión del objeto en cuanto al número de las terrazas que presentan esa falta de impermeabilización a partir de la narración fáctica de la demanda, puesto que lo que en ésta se hace es describir el proceso a través del cual se llegó al conocimiento de ese pretendido incumplimiento a partir de la aparición de filtraciones de agua en la techumbre del edificio. Por otra parte, no puede eludirse el que en el acto de la comparecencia y al amparo del art. 693.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se hicieron las oportunas aclaraciones al respecto. Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Bajo el amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el motivo segundo se denuncia infracción del art. 359 de la misma Ley, incongruencia omisiva, falta de motivación respecto a la condena al abono de daños y perjuicios.

Dice la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2000 que "el principio de congruencia proclamado en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que, en su modalidad llamada "omisiva", tiene transcendencia constitucional, por entrañar una infracción del art. 120.3 de la Constitución y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24.1 de la citada Carta Magna- exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente". Esta doctrina conduce a la estimación del motivo. Establecida en la parte dispositiva de la sentencia que se impugna la condena del demandado al "resarcimiento e indemnización de los daños y perjuicios causados al actor y a sus hermanos", en ninguno de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se establece la motivación de esa condena "in genere" a la indemnización de daños y perjuicios, los que ni siquiera son cuantificados en la sentencia ni se sientan las bases para su determinación cuantitativa en fase de ejecución. Se produce así indefensión a la parte aquí recurrida que carece de todo medio para impugnar ese pronunciamiento condenatorio.

No procede, por el contrario, la estimación del motivo tercero en que, por el mismo cauce procesal que el anterior, se alega incongruencia omisiva, por falta de motivación total en lo referente a la falta de listisconsorcio alegada por el demandado ahora recurrente. El fundamento tercero de la sentencia recurrida contiene suficientemente las razones por las cuales no es de apreciar esa falta de litisconsorcio por lo que en modo alguno puede hablarse de falta de motivación de la sentencia al respecto.

Quinto

La estimación del motivo segundo determina la casación y anulación de la sentencia recurrida sin necesidad de entrar en el examen de los motivos cuarto, sexto, séptimo y octavo; debe, en consecuencia declararse la nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al momento inmediatamente anterior al de dictarse sentencia por la Sala de instancia.

Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, a tenor del art. 1715.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Daniel , sustituido, por su fallecimiento, por don Carlos Miguel , doña María Inés y don Oscar y doña Eva , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que casamos y anulamos. Y debemos decretar y decretamos nulidad de actuaciones retrotrayendo éstas al momento inmediatamente anterior a dictarse la sentencia objeto de este recurso, con remisión de los autos y rollo de apelación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete para que, a la mayor brevedad, se proceda a dictar sentencia debidamente fundamentada, fáctica y jurídicamente, en cuanto a la condena impuesta al demandado a indemnizar los daños y perjuicios causados al actor y sus hermanos.

Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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