STS, 6 de Febrero de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:788
Número de Recurso2206/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Samsó Bardés, en nombre y representación de Dª Verónica, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 7735/04, formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona de fecha 23 de marzo de 2004, recaída en los autos núm. 827/03, seguidos a instancia de Dª Verónica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2004, el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la Demanda interpuesta por, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de Enfermedad Común, con derecho a una pensión de 1.343,44 Euros mensuales, más las mejoras y revalorizaciones legales, con efectos del día 1 de Abril de 2.003, condenando a su pago al actor a la parte demandada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Verónica, con fecha de nacimiento de 14 de Junio de 1938, está afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General. 2º.- Su profesión habitual es la de VENDEDORA DEL CUPÓN DE LA ONCE. 3º.- Presentó una solicitud de revisión el día 8 de Mayo de 2.003. 4º.- La Base Reguladora de la prestación es de 1.343,44 Euros mensuales. 5º.- Inició un proceso de Incapacidad Temporal el día 1 de Octubre de 2.001 y agotó el subsidio el día 31 de Marzo de 2.003. 6º.- Según el dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, el día 10 de Junio de 2.003, presenta las lesiones siguientes: ARTROPATÍA DE RAQUIS Y RODILLAS MODERADA. OSTEOPOROSIS. DÉFICIT VISUAL. AGUDEZA VISUAL: OJO DERECHO : 0,15; OJO IZQUIERDO: 0,03. 7º.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 10 de Julio de 2.003, se resolvió: Que no procede declarar a Verónica en ningún grado de incapacidad permanente,derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapcidad permanente. 2.- Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de la presente resolución.8º.- Frente a la Resolución mencionada, la actora interpuso Reclamación Previa a 20 de Agosto de 2.003. 9º.- Se desestimó a 5 de Septiembre de 2.003. 10º.- La actora presenta las lesiones siguientes: MARCADO CUADRO DEGENERATIVO. DEFORMIDADES EN AMBAS MANOS. CERVICALGIAS. OSTEOPOROSIS SEVERA. GONARTROSIS. ARTROPSIS DEL PIE IZQUIERDO. HALLUX VALGUS. HIPERTENSIÓN ARTERIAL. PARESTESIAS EN LA MANO DERECHA Y EN LOS DEDOS DE LA MANO IZQUIERDA. POLIARTRALGIAS. INTERVENIDA DE QUEROPLASTIA PENETRANTE 7,5 MILÍMIETROS. AGUDEZA VISUAL: OJO DERECHO: 0,04; OJO IZQUIERDO: 0,035".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por el INSS y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona el día 23 de marzo de 2004 en el procedimiento nº 827/2003, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de desestimación de la demanda formulada por Doña Verónica, por inexistencia de grado alguno de incapacidad permanente, con libre absolución del INSS. Sin costas".

CUARTO

Por el Letrado D. Francisco Samsó Bardés, en nombre y representación de Dª Verónica, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 18 de abril de 2000.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el mismo. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fecha 23/03/04, el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona dictó sentencia [autos 827/03 ] por la que estimando la demanda interpuesta declaró a la actora en situación de IPA, derivada de enfermedad común. Decisión que fue revocada por la STSJ Cataluña 02/02/06 [Suplicación nº 7735/04], razonando que la patología previa a la afiliación de la trabajadora como Vendedora del cupón de la ONCE [acusada pérdida de la agudeza visual] no podía ser valorada a los efectos de determinar la IPA postulada, en cuya calificación el examen habría de limitarse a las dolencias posteriores al inicio de aquella actividad [acusada artropatía, poliartralgias y osteoporosis severa], llegando a la conclusión que de estas últimas no cabía derivar el pronunciamiento de incapacidad efectuado en la instancia.

  1. - La decisión se recurre en unificación de doctrina, señalando como contradictoria la STSJ País Vasco 18/04/00 [Suplicación nº 426/00] y en el apartado de infracción normativa, el recurso se limita a afirmar que «entiende perfectamente fundamentada la infracción de ley por inaplicación del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, máxime si tenemos en cuenta que [en] la sentencia recurrida no se valora la paulatina pérdida de visión de la recurrente desde que inició su actividad en el año 1984 como trabajadora de la ONCE, hasta que inició el proceso de I.T. en fecha 1 de octubre de 2001».

SEGUNDO

No compartimos el criterio de que en el supuestos de autos no media la exigible contradicción, tal como sostiene el Ministerio Fiscal en su estudiado informe, pues si bien es constante doctrina unificada que el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del Rcud- -que medie oposición entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, así como que ello se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, también se insiste por este Tribunal en que el cumplimiento del requisito no impone la necesidad de identidad absoluta (entre las más recientes, SSTS 16/05/07 -rcud 2314/06-; 29/05/07 -rcud 1991/06-; 29/05/07 -rcud 5386/05-; 07/06/07 -rcud 589/06-; 14/06/07 -rcud 999/06-; 28/06/07 -rcud 1386/06-; 03/07/07 -rcud 4254/06-; y 05/07/07 -rcud 1432/06 -). Y en el caso que examinamos: a) nos encontramos ante controversias en las que la igualdad supera el exigible juicio de sustancialidad, habida cuenta de que se trata de supuestos en que ambos trabajadores iniciaron su actividad laboral como Vendedores del cupón de la ONCE cuando sufrían la absoluta pérdida de visión [primer dato decisivo] y posteriormente el cuadro se agrava con dolencias diversas [segunda coincidencia trascendente]; y b) también se cumple el requisito de diversidad en la solución judicial adoptada, pues una vez solicitada la declaración de IP por los trabajadores, las resoluciones a contrastar llegan a diferente conclusión [denegatoria de IPA la recurrida; y declaratoria de GI la referencial], y precisamente porque la sentencia que es objeto del presente recurso se limita a valorar las dolencias posteriores a la afiliación, en tanto que la ofrecida como contraste basa su declaración precisamente en la pérdida de visión previa al inicio de la actividad laboral. Con lo que pasa a un segundo plano -de intrascedencia- la diversidad de las nuevas dolencias en uno y otro supuestos [acusada artropatía, poliartralgias y osteoporosis severa, en el caso de autos; nefropatía diabética, amputación de un dedo del pie izquierdo y lesiones tróficas en extremidades inferiores, en el supuesto a contrastar], habida cuenta de los amplios términos en que se pronuncia el art. 136.1 LGSS [párrafo añadido por la DA Segunda Ley 35/2002, de 12 /Julio].

TERCERO

1.- Pero de todas formas se coincide con el Ministerio Fiscal en su atinada afirmación de que el recurso ha de ser inadmitido [en este trámite desestimado] por defecto de denuncia de infracción y su correlativa fundamentación.

Al efecto es de recordar que el Rcud ha de fundarse en infracción de Ley, pues «una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina» (entre las recientes, SSTS 28/04/06 -rcud 5177/04-; 12/07/06 -rcud 45/05-; 29/11/06 -rcud 117/06-; 18/01/07 -rcud 746/05-; 22/01/07 -rcud 3324/05-; 31/10/07 -rcud 4713/05-; 14/03/07 -rcud 1604/06-; 20/03/07 -rcud 747/06-; 28/03/07 -rcud 101/06-; 17/04/07 -rcud 926/06-; 18/04/07 -rcud 5340/05-; 15/05/07 -rcud 1086/06-; y 29/06/07 -rcud 1480/06-), pues si bien el elemento predominante y destacable en el RCUD es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico (reiterando doctrina clásica, las SSTS 12/07/06 -rcud 45/05-; 18/07/06 -rcud 2622/05-; 17/01/07 -rcud 5385/05-; 15/05/07 -rcud 1086/06-; y 31/10/07 -rcud 4713/05 -).

En el mismo sentido se mantiene que la denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal [STS 15/02/99 -rcud 1544/98 -] asumiendo una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso de casación [STS 30/03/05 -rcud 226/04 -] por su carácter acentuadamente técnico-jurídico, sometido a determinados motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente al indicado carácter íntimamente conexo con la calificación usual de recurso extraordinario, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [STS 29/09/03 -rcud 4775/02 -], y entre cuyas causas de impugnación obtiene relevancia esencial la fundamentación jurídica, como se viene diciendo, concretada en que «el recurso no sólo debe expresar en forma clara la infracción de la norma aplicable, sino que además debe fundamentar, es decir, poner de manifiesto en qué forma, modo o manera ha sido infringida» [STS 09/03/04 -rcud 2023/2003-, con cita de otra de 17/03/01] (SSTS 27/04/05 -rcud 4596/03-; 16/01/06 -rcud 670/05-; 15/05/07 -rcud 1086/06-; y 31/10/07 -rcud 4713/05-). Y que a igual conclusión -rechazando que se cumpla el requisito- ha de llegarse cuando los preceptos denunciados no son los aplicables a la situación enjuiciada [SSTS 05/10/00 -rcud 2553/99-; y 06/06/01 -rcud 4162/99 -], o cuando los indicados son manifiestamente erróneos y no es posible deducir los verdaderos [STS 28/11/00 -rcud 1503/00-] (STS 31/01/07 -rcud 4713/05 -).

Como colofón se mantiene que procede la desestimación del recurso, por falta de contenido casacional, cuando el escrito de interposición no precisa ni fundamenta la infracción legal cometida por la sentencia impugnada (entre las próximas en el tiempo, SSTS 29/05/06 -rcud 341/05-; 29/05/06 -rcud 1811/05-; 02/10/06 -rcud 2471/05-; 03/10/06 -rcud 5487/04-; 03/10/06 -rcud 1834/05-; 04/10/06 -rcud 2621/05-; 06/10/06 -rcud 1804/05-; 09/10/06 -rcud 434/05-; 10/10/06 -rcud 3687/05-; 13/10/06 -rcud 411/05-; 08/11/06 -rcud 2979/05-; y 20/11/06 -rcud 3282/05-).

  1. - Y se coincide plenamente con el Ministerio Fiscal es su observación de improcedencia, por cuanto que la cuestión que realmente se suscita en las presentes actuaciones [valoración de las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de afiliación] hubiera requerido la denuncia -aparte del art. 137.5 LGSS/74, relativo a la situación de IPA- del art. 136.2 LGSS/94, que es la norma que regula precisamente la materia objeto de debate [declaraciones de IP con dolencias previas a la afiliación], y además esta denuncia debiera haberse acompañado del imprescindible razonamiento sobre la forma en que se había producido la conculcación de tal precepto, de manera que la manifiesta ausencia de tal cita y argumentación obligan en el caso de autos a desestimar el recurso, sin que hay lugar a pronunciamiento sobre condena en costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Doña Verónica frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 02/02/06 [recurso de Suplicación nº 7735/04], que a su vez había revocado la decisión -estimatoria de la demanda- que en 23/03/04 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Barcelona [autos 827/03 ], frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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