STS, 29 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Abril 2005

ANTONIO MARTIN VALVERDEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis M. Sánchez Cholbi, en nombre y representación de DOÑA Ana Y DOS MAS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 3 de noviembre de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 944/03, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Melilla, de fecha 12 de noviembre de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Ana Y OTROS frente a GESTIÓN SERVICIOS EMERGENCIA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO S.A., en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de noviembre de 2002, el Juzgado número 1 de Melilla dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Ana Y OTROS frente a GESTIÓN SERVICIOS EMERGENCIA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO S.A., en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Ana, con DNI NUM000, Dª Silvia con NIE. NUM001 y Dª Soledad con DNI NUM002, ha venido prestando servicios para la demandada Gestión Servicios Emergencia y atención al ciudadano S.A. con categoría profesional de operadora especialista. SEGUNDO.- El salario anual de las demandantes para su categoría profesional era en el año 2001 era de 1575,000 pesetas (9.465,94 euros) y para el año 2002, 1.693.000 pesetas (10.175,13 euros), que incluyen los doce meses naturales y las dos pagas extraordinarias de junio y navidad. Las demandantes percibieron en el año 2001 y 2002 las cantidades que a continuación se indican, debiendo de haber percibido en esos meses las que igualmente se detallan a continuación: NOMBRE; PERCIB. DEBIO PERCIB. Ana, 2001, 5.649,44 EU; 6254,46 EU, 2002, 3332,12 EU, 3534,94 EU. Silvia, 2001, 5.649,44 EU; 6254,46 EU, 2002, 3324,86 EU, 3773,24 EU. Soledad. 2002, 4023,23 EU, 4431,22 EU, 2002 2131,8 EU, 2284,27 EU. Las cantidades totales son las siguientes: SR. Ana 798.84 euros; Sr. Silvia 1044,4 euros y Sr. Soledad 558,45 euros. TERCERO.- Presentó la actora papeleta de conciliación ante la UMAC el 10/05/02, por cantidad, celebrándose el acto conciliatorio el 30/05/02, con resultado de Intentado sin Efecto por incomparencia de la empresa. La demanda se presentó el 3/06/02". Y como parte dispositiva: "Que estimando en parte las demandas formuladas contra la empresa GESTIÓN SERVICIOS EMERGECIA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO S.A. debo condenar a ésta a abonar a DOÑA Ana 798,84 euros, a Dª Silvia 1044.4 euros y a Dª Soledad 558,46 euros, por diferencias entre lo percibido en el periodo comprendido entre mayo de 2001 y abril de 2002 y lo que debieron percibir; cantidad que debe incrementarse en el 10 por ciento por mora en su pago; desestimando la demanda respecto del plus de residencia que se solicita".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gestión de Servicios de Emergencia y Atención al Ciudadano S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla con fecha 12 de noviembre de 2002, en autos en reclamación de cantidad seguidos a instnacias de Doña Ana y otros contra dicha empresa recurrente, acordando la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde el momento posterior a la presentación de la demanda a fin de que el Magistrado de instancia proceda arequerir a la parte acotra para que en el plazo de cuatro días efectúe las modificaciones en la demanda a que hemos aludido anteriormente, debiendo continuarse luego el procedimiento conforme a Derecho. Una vez firme esta sentencia, procédase a la devolución a la empresa recurrente del depósito y de la consignación constituidos para recurrir".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por los actores. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Málaga, de 13 de junio de 2003 (recurso 947//03).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida acuerda la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde el momento posterior a la presentación de la demanda a fin de que el magistrado de instancia proceda a requerir a la parte actora para que en el plazo de cuatro días subsane los defectos denunciados, debiendo continuar el procedimiento conforme a derecho, porque la demanda presentada por los actores en reclamación de cantidad, por los conceptos de "plus de residencia", "trabajo en días festivos", diferencias salariales respecto del sueldo base, extras de julio y Navidad y "plus festivos", no realiza el preceptivo desglose de las cantidades por los diversos conceptos y meses reclamados, ni tampoco específica la cuantía concreta del plus de residencia reclamado, ni concreta los festivos trabajadosn ni la diferencia mensual entre el salario abonado a las actora y el que estima les correspondía percibir.

En la preparación y formalización del recurso se cito como sentencia de contraste la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede Málaga 13 de junio de 2003 (recurso 947/03), referida a una demanda formulada por otros trabajadores de la misma empresa, en idénticos términos que los que constan en la de la sentencia combatida y, aquella no estima la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y resuelve sobre el fondo del recurso, porque "consta acreditado en las actuaciones que a la empresa recurrente le fue notificada la demanda y el señalamiento para el juicio sin que formulase recurso alguno contra el auto de señalamiento; antes, al contrario, el 4 de octubre de 2002 presentó escrito solicitando la suspensión de la vista sin formular objeción alguna a la demanda; y en el acto de juicio no consta que formulase objeción alguna a la demanda, ya que dicha acta se remite al contenido del acta del juicio 650/02 y dicha acta no figura incorporada al presente procedimiento. En estas circunstancias, no cabe sino desestimar el motivo de nulidad formulado por la demandante, tanto porque la redacción de la demanda no coloca en ninguna situación de indefensión como porque, en cualquier caso, no consta que se halla formulado protesta contra la decisión del magistrado de continuar el juicio sin necesidad de dar a la demandante un plazo de 4 días para concretar los conceptos de la demanda".

Concurre por tanto, como dictamina el Ministerio Fiscal, el requisito de contradicción en los términos prevenidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para poder resolver la cuestión planteada en el recurso, porque ante supuestos substancialmente iguales las sentencias contrastadas emiten pronunciamientos distintos. En ambos casos la empresa recurrente alegó en el acto de juicio la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y tal excepción fue reproducida en los respectivos recursos de suplicación formulados y, mientras que la sentencia contraste entiende que la redacción de la demanda no coloca en ninguna situación de indefensión a la demandada, en cambio la sentencia combatida estima lo contrario; y si bien la sentencia de contraste también dice que procede rechazar la excepción porque no consta que se halla formulado protesta contra la decisión del magistrado de continuar el juicio, tal protesta aparece como intranscendente para la sentencia combatida dado que sobre ella nada se argumenta que conduzca a la solución adoptada, por lo que tal circunstancia (la existencia o no de protesta) deviene irrelevante a los efectos de la contradicción. A mayor abundamiento cabe decir que tanto en el acta de juicio correspondiente a la sentencia de combatida (autos de juicio 654/02) como en la de contraste (autos de juicio 651/02), se remiten expresamente al contenido del acta del juicio 650/2002, sin que en aquellas se haga referencia a protesta alguna, por tanto es el mismo supuesto fáctico en las dos sentencias en cuanto a éste particular.

SEGUNDO

La denuncia del recurso sobre infracción por aplicación indebida de los artículos 80 y 81 de la Ley de Procedimiento Laboral, 24 de la Constitución Española y 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de ser rechazada porque en el hecho segundo de la demanda la enumeración de los hechos sobre los que versa la pretensión, no se hace con la claridad y precisión necesaria para poder resolver las cuestiones planteadas puesto que se concreta en los siguientes términos "Que como consecuencia de esta relación laboral, mis patrocinadas han devengado determinadas cantidades salariales por conceptos tales como plus de residencia de los que no han percibido cantidad alguna pese a la obligación que por norma le viene impuesta a la demandada. Además existen otras diferencias en el salario respecto del sueldo base, extras de julio y navidad y plus festivos, que no le han sido abonadas de formas correctas y que ahora reclaman por el periodo comprendido desde mayo 2001 a abril 2002 inclusive en cuantía total: 2.839,24 euros repecto a Dª Ana, 3.109,50 euros respecto a Dª Silvia y 1.879,68 euros respecto a Dª Soledad".

Se observa claramente en lo transcrito, que la parte actora no realiza el oportuno desglose de cantidades que resulta exigible en reclamaciones de estas características. Se limita a señalar unos periodos y unos conceptos salariales, solicitando finalmente una cuantía que determina sin explicar de donde se obtiene. Así en relación con el plus de residencia, no menciona cual es su cuantía ni ofrece un medio de calculo tomado sobre la base del propio salario, e incluso no le da un valor diferenciado dentro de la cuantía total reclamada. Por otra parte, tampoco desglosa de la cuantía total reclamada las diferencias referentes al propio salario base y pagas extraordinarias, ni señala si ha percibido por tales conceptos un importe inferior a lo establecido en el Convenio. En ningún momento explica ni manifiesta, en que se basa para solicitar las diferencias y, finalmente en el suplico de la demanda no se hace referencia alguna al plus de residencia o a las pagas extraordinarias, solicitando solo lo referente a supuestas diferencias con el salario base. Por último, En el suplico de la demanda interesa el abono de la cantidad de 8.611,26 euros en concepto de diferencias salariales adeudadas, cuantia que no se corresponde con las diferencias que refleja el citado hecho segundo de la demanda que ascienden a un total de 7.828,42 euros.y, por otra parte, no se indican las cantidades individualizadas que corresponden a cada uno de los actores en relación en la cuantía señalada en el suplico de 8.611, 26 euros.

TERCERO

Todo lo razonado conduce a estimar que la doctrina correcta es la de la sentencia combatida, por lo que procede de conformidad con el Ministerio Fiscal, la desestimación del recuros, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis M. Sánchez Cholbi, en nombre y representación de DOÑA Ana Y DOS MAS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 3 de noviembre de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 944/03, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Melilla, de fecha 12 de noviembre de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Ana Y OTROS frente a GESTIÓN SERVICIOS EMERGENCIA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO S.A., en reclamación de cantidad. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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