STS 825/1996, 19 de Octubre de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1368/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución825/1996
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rueda López, en el que son parte recurrida D. Jaime, D. Pedro Enrique, Joaquíny D. Jesús Carlos, representados por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de San Sebastián, fue visto el juicio de menor cuantía número 222/91, seguidos a instancia de D. Jaime, D. Pedro Enrique, D. Salvador, D. Joaquíny D. Jesús Carlos, contra D. Juan Francisco.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día Sentencia por la que se declare que Don Juan Franciscoestá obligado al pago de la liquidación por certificaciones de obra emitida por el ayuntamiento de Pasaia con fecha dos de Julio de mil novecientos ochenta y seis por ejecución subsidiaria del derribo de las casas números siete y nueve de la calle de San Pedro de dicha localidad, y trabajos de contención en el muro posterior, por sesenta millones de pesetas; con su recargo del 20% (12.000.000.- Pts.) intereses de demora y costas que liquide la Corporación, y en su virtud se le condene al pago de tales conceptos y cantidades, bien directamente al Ayuntamiento, bien a los demandantes, para su posterior ingreso en las arcas municipales, así como a los intereses legales de todo ello desde la fecha de la Sentencia, y también al pago de las costas del pleito".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, D. Juan Francisco, se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte, en su día, sentencia desestimando la demanda y condenando en costas a los actores".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jaime, D. Pedro Enrique, D. Salvador, D. Joaquín, D. Jesús Carlos, representados por el Procurador Sr. Calparsoro absolviendo de la misma al expresado demandado, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, cuya Sección Primera, dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Jaimey otros frente a la sentencia dictada el 8-IV-92 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de San Sebastián, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de declarar que el demandado D. Juan Franciscoestá obligado la certificación de obra emitida por el Ayuntamiento de pasajes por la ejecución subsidiaria del derribo de la casa nº 7 de la calle San Pedro de dicha localidad, con el recargo del 20%, intereses de demora y costas correspondientes a dichas sumas, cantidades todas ellas que habrán de determinarse en ejecución de sentencia. Condenamos pues, al demandado a l abono de tales sumas al Ayuntamiento en nombre de los actores o a su pago a estos últimos en el caso de que los mismos los abonen directamente a la referida Corporación. Mantenemos los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada y, no hacemos especial mención de costas en esta segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rueda López, en nombre y representación de D. Juan Francisco, se formalizó el recurso de casación anunciado, ante este Tribunal Supremo que basó en los siguientes motivos:

Primero

"Exceso en el ejercicio de la jurisdicción a que se refiere el número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al contener la Sentencia recurrida un pronunciamiento en favor del Organo Administrativo, en materia sometida a Derecho Administrativo, y por tanto a revisión jurisdiccional contencioso-administrativa".

Segundo

"Infracción de Ley en base a lo establecido en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incorrecta aplicación del artículo 1.902 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, por no concurrir los requisitos de la responsabilidad extracontractual o culpa aquiliana".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en representación de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición a dicho recurso, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente y con las demás prevenciones de Ley".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, ha habido exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al contener la misma un pronunciamiento en favor de Organo Administrativo, en materia sometida a Derecho Administrativo, y por tanto a revisión jurisdiccional contencioso-administrativa.

Este motivo debe ser desestimado en su totalidad y con todas sus consecuencias.

Exceso de jurisdicción existe cuando por los Tribunales Civiles se conocen de asuntos que jurisdiccionalmente no corresponde conocer, en otras palabras, es lo que dice la sentencia de esta Sala de fecha 8 de abril de 1.994, cuando en ella se afirma que el numero 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es aplicable cuando el órgano jurisdiccional que enjuicia el litigio se desorbita o extralimita su función respecto al alcance concreto en que ha de ejercer su misión aplicatoria del derecho. En el mismo sentido hay que tener en cuenta lo que determina la sentencia de 4 de julio de 1.994 que explicita que surge la cuestión cuando se invade un orden jurisdiccional distinto al civil.

Pues bien, en la presente "litis", no se puede sustentar la teoría de la invasión jurisdiccional, puesto que lo único que pretende la parte demandante, ahora recurrida, es el pago por vía indemnizatoria derivada de una responsabilidad extracontractual, de una liquidación por certificaciones de obra realizada de modo subsidiario por el Ayuntamiento de P. emitida por dicha Corporación, bien de una manera directa a la misma, bien a dicha parte demandante, si esta ya hubiera realizado el abono. En otras palabras que lo que no se pretende es entrar en el estudio de la validez de un acto administrativo, que siempre se respeta y se respetará, sino el conseguir subvenir a las consecuencias pecuniarias de la eficacia de dicha actuación administrativa, o como muy bien dice la parte recurrida, lo único que se trata es el éxito de una "reclamación de cantidad" ajena a cuestiones administrativas; pues nunca hay que olvidar que dicha actuación administrativa tiene como núcleo el pago del coste de una obra de derribo efectuado por el referido Ayuntamiento en vía de ejecución subsidiaria, cuyo origen se encuentra en una actuación responsable de la parte demandada, ahora recurrente.

SEGUNDO

El segundo motivo, esta vez, lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando la referida parte, ha habido incorrecta aplicación del artículo 1.902 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla. La tesis de este motivo casacional se centra en el dato esencial, para ella, de la no existencia de daño, y sin daño no se puede hablar de responsabilidad.

Pues bien, este motivo debe sufrir el fracaso de la desestimación.

Se dice lo anterior porque la parte recurrente incurre en el vicio procesal denominado supuesto de la cuestión, ya que en el presente motivo se trata de soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto en el "factum" de la sentencia recurrida (S. de 4 de febrero de 1.993); sobre todo teniendo en cuenta que la acción y resultado dañoso en la responsabilidad extracontractual son cuestiones de hecho, cuyo estudio atacaría la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, consistiendolo en una simple tercera instancia.

En este sentido, en la sentencia recurrida se afirma la existencia de unos gastos de derribo y obras de contención relacionados con una finca propiedad de los demandantes, ahora recurridos, y derivados de una actuación urbanística del Ayuntamiento de P., que están plenamente acreditados, aunque su cuantificación, exacta, hoy por hoy no se puede comentar, lo que no significa que los daños no existan, y que únicamente será preciso determinar sus parámetros en la fase de ejecución de sentencia.

Pero es que además en una resolución judicial firme dictada en el orden jurisdiccional civil y con anterioridad a esta "litis", ya se proclamó la responsabilidad exigida respecto a la causa principal de la misma, de la que la ahora exigida es consecuencia.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar la recurso de casación interpuesto por Don Juan Franciscofrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastian, de fecha 11 de marzo de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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