STS, 20 de Noviembre de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:9044
Número de Recurso1062/1998
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vera, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por BANCO DE SANTANDER, representado por el Procurador de los Tribunales Isacio Calleja García; siendo parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "PUEBLO LAGUNA", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Vicente-Arche Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Vera, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 381/95, a instancia de D. Comunidad de Propietarios Pueblo Laguna, representada por la Procuradora Dª Francisca Cervantes Alarcón , contra Banco de Santander, S.A., sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare la obligación del pago que incumbe a la demandada en cuanto a los ejercicios reclamados, y por los inmuebles en este escrito referidos, imponiéndosele además las costas del procedimiento por su temeridad.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Emilio Alberto Morales García, en representación de la entidad Banco Santander, S.A., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con la excepción de falta de personalidad del actor, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "sin entrar a conocer el fondo del asunto y con estimación de la excepción procesal alegada, se absuelva a mi representada de los pedimentos de la actora, con expresa imposición de costas a la demandante, y de forma alternativa y subsidiaria y para el caso de no ser estimada dicha excepción, y se entre a conocer del fondo del asunto, se absuelva igualmente a mi principal de lo solicitado por la demandante en el suplico de su demanda, y se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Junta de la Comunidad de Propietarios de Pueblo Laguna de fecha 2 de octubre de 1995, así como de los acuerdos adoptados en ella, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo condenar y condeno a Banco de Santander S.A. a abonar a la Comunidad de Propietarios Pueblo Laguna, la cantidad de 10.599.699 Pts, imponiendo expresamente a la demandada las costas del presente juicio"

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia en fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 7 de septiembre de 1996 por el Jdo. 1ª Inst. e Instruc. nº 1 de Almería en los autos de sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante". (sic).

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Banco de Santander, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- En base al ordinal 4º del artículo 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto por infracción del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el artículo 1.253 del Código Civil, por no haber sido convocada en legal forma la Junta General de Propietarios de la Comunidad Pueblo Laguna de fecha 2 de octubre de 1.995, con los requisitos previstos en dicho precepto. SEGUNDO.- En base al ordinal 4º del artículo 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto por infracción del artículo 16, párrafo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal, por no haber sido adoptados los acuerdos en la Junta General de Propietarios de la Comunidad Pueblo Laguna celebrada en fecha 2 de octubre de 1.995 con el quórum legalmente previsto. TERCERO.- En base al ordinal 4º del artículo 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto por infracción del artículo 16, párrafo cuarto de la Ley de Propiedad Horizontal, por no haber sido notificados a mi mandante los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada en fecha 2 de octubre de 1.995, a fin de tener posibilidad de hacer uso de la facultad que le confiere dicho precepto para su impugnación, siendo la primera noticia de la celebración de la Junta la demandada iniciadora de estos autos.

  1. - Admitido el recurso, el Procurador D. José Vicente-Arche Rodríguez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Pueblo Laguna, presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera el 6 de septiembre de 1996 en los autos del juicio declarativo de menor cuantía nº 381/95 estima la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios Pueblo Laguna de Vera (Almería) y condena a la entidad demandada Banco de Santander S.A. a abonar a la actora la cantidad de diez millones quinientas noventa y nueve mil seiscientas noventa y nueve pesetas. La reclamación dineraria corresponde a las cuotas de los apartamentos adeudados por la demandada, la cual se opuso a la pretensión actora con base en la falta de citación para asistir a la Junta de Propietarios y que el acuerdo no está adoptado con las mayorías exigidas en la Ley de Propiedad Horizontal. La sentencia del Juzgado estima que la demandada no puede formular la impugnación alegada por no haberlo hecho dentro del plazo de treinta días que establece el art. 16.4 de la L.P.H. La Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería el 29 de septiembre de 1997 desestima el recurso de apelación del Banco de Santander S.A. confirmando la resolución recurrida. No se aceptan los planteamientos de la recurrente por los argumentos, en síntesis, siguientes: la solicitud de nulidad de actuaciones por no haberse dado trámite a la reconvención implícita planteada en el escrito de contestación se rechaza por falta de impugnación del defecto en el momento procesal oportuno de la primera instancia; la alegación de no haberse efectuado la citación a la Junta de Propietarios se desestima por entender, con base en la prueba de presunciones, que se produjo; respecto de la supuesta falta de "quórum" para la celebración de la Junta se considera que, si bien en el acta no consta que se celebró en segunda convocatoria, así cabe deducirlo del hecho de que la reunión haya tenido lugar transcurrida media hora desde la señalada para la primera convocatoria; y, por último, en cuanto a la petición de nulidad de los acuerdos por falta de notificación, se desestima por los mismos motivos que se desestimó la nulidad por falta de citación y no haber impugnado con anterioridad el acuerdo dado que lo conocía. Por el Banco de Santander, S.A. se interpuso recurso de casación articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del art. 1.692 LEC 1.881, que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia infracción del art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el art. 1253 del Código Civil, por no haber sido convocada en legal forma la Junta General de Propietarios de la Comunidad Pueblo Laguna de fecha 2 de octubre de 1.995 con los requisitos previstos en dicho precepto.

El motivo no puede ser acogido porque no es cierto que se haya solicitado la nulidad del acuerdo comunitario mediante reconvención implícita, toda vez que si no se dió trámite a la misma en primera instancia y se rechazó la nulidad de actuaciones pretendida en apelación por entender, acertadamente, la resolución recurrida que hubo aquietamiento en el momento procesal correspondiente al no formularse denuncia o impugnación del defecto procesal, mal cabe sostener ahora la existencia de la petición reconvencional cuya hipotética admisión daría lugar a una evidente indefensión. Por otra parte, invocar la infracción del art. 15 LPH sin base fáctica adecuada implica hacer supuesto de la cuestión, pues claramente se afirma en la Sentencia de la Audiencia que la entidad recurrente (en apelación, y ahora en casación) fué citada a la Junta. Y, finalmente, la alegación de la infracción del art. 1.253 resulta, por un lado, improcedente en cuanto no es acumulable a la de un precepto sustantivo (como el art. 15 LPH), y, por otro, carente de consistencia porque si bien cabe traer a casación la revisión del juicio lógico efectuado por el juzgador de instancia cuando falta el enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir o la inferencia no responda a un criterio razonable o de buen sentido, sin embargo, en el caso no cabe apreciar que se produzca una desarmonía o desatino merecedor de reproche alguno, siempre en el plano del raciocinio lógico, ya que en sede de presunciones no se exige univocidad, a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de hechos concluyentes: y todo ello tanto más si se tiene en cuenta que las circunstancias del supuesto objeto de enjuiciamiento hacen referencia a una deuda conocida por el Banco demandado (y que no nace del acuerdo comunitario) y respecto de la que no ha insinuado ninguna objeción sustantiva, por lo que no resulta ciertamente explicable una mera objeción formal por lo demás carente de base procesal suficiente.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia infracción del art. 16, párrafo segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal por no haber sido adoptados los acuerdos en la Junta General de Propietarios de la Comunidad Pueblo Laguna celebrada en fecha 2 de octubre de 1.995 con el "quórum" legalmente previsto.

El motivo debe ser rechazado porque incurre en petición de principio o supuesto de la cuestión, y en cualquier caso esta Sala estima totalmente correcto el juicio del juzgador de instancia recogido en el fundamento tercero de la resolución recurrida, porque si la reunión comunitaria tuvo lugar transcurrida media hora de la señalada en el anuncio, no resulta ilógico inferir que aquella se celebró en segunda convocatoria, aunque en el acta de la Junta nada se diga (aunque así fuere de desear), porque la falta de constancia en el acta no implica que no haya sido así con independencia del aspecto probatorio, que en el caso no ofrece asomo de incertidumbre alguna.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia infracción del art. 16, párrafo cuarto, de la Ley de Propiedad Horizontal por no haber sido notificados a la entidad demandada-recurrente los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada en fecha 2 de octubre de 1.995, a fin de tener posibilidad de hacer uso de la facultad que le confiere dicho precepto para su impugnación, siendo la primera noticia de la celebración de la Junta la demanda iniciadora de estos autos.

El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria de las anteriores porque hace supuesto de la cuestión, toda vez que denuncia la infracción de un precepto sustantivo con base en no haberse efectuado la notificación del acuerdo comunitario haciendo caso omiso de que en la resolución recurrida se afirma que hubo notificación. Y además de ello, tampoco se formuló la impugnación dentro del plazo legal, sin que frente a esto quepa entender que la primera noticia del acuerdo comunitario tuvo lugar con la demanda iniciadora del pleito (según se dice en el motivo) pues de la Sentencia de instancia se deduce que el conocimiento era anterior, hecho incólume y vinculante en esta casación.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Isacio Calleja García en representación procesal de la entidad mercantil BANCO DE SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería el 29 de septiembre de 1.997, en el Rollo 510/96, en la que se confirma la Sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera en los autos del juicio de menor cuantía 381/95 el 6 de septiembre de 1.996, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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