ATS, 3 de Mayo de 2000

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2000:11946A
Número de Recurso1708/1998
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Dª. Luisa, actuando a su vez como defensora judicial de D. Pedro Miguel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de diciembre de 1997 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) en el rollo nº 443/96 dimanante de los autos nº 177/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugas de Llobregat.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las devolvió con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio de esta Sala, adoptado por mayoría de sus Magistrados reunidos en Junta General de 15 de junio de 1.995, que de la interpretación del nº 3 del art. 1.687 de la L.E.C. tras su modificación por la Disposición adicional quinta de la LAU 29/94, en relación con los arts. 38 a 40 de esta misma Ley y con su Disposición Transitoria sexta, resultan los siguientes principios básicos: primero, en aquel ordinal del art. 1.687 cabe distinguir tres clases de procesos diferentes con acceso a la casación, a saber, juicios de desahucio que no tengan regulación especial (p.ej., desahucio de industria), procesos sobre arrendamientos urbanos seguidos por los trámites del juicio de cognición y, finalmente, juicios de retracto; segundo, los juicios de desahucio carentes de regulación especial sólo accederán a la casación si no son por falta de pago de la renta y, además, su cuantía excede de seis millones de pesetas; tercero, para que los juicios sobre arrendamientos urbanos tengan acceso a la casación es precisa la conjunción de tres requisitos, consistentes en que el proceso se haya seguido por los trámites del juicio de cognición, que las sentencias de ambas instancias no sean conformes y que su cuantía, a medir según la regla 10ª del art. 489 de la L.E.C. por el importe de una anualidad de renta cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato, exceda de 1.500.000 ptas si se trata de arrendamiento de vivienda o de 6.000.000 de ptas. si se trata de arrendamiento para uso distinto del de vivienda; cuarto, por consiguiente carecerán de acceso a la casación los procesos sobre arrendamientos urbanos contemplados tanto en el apdo. 3 del art. 39 de la LAU 29/94 (desahucio por precario, por extinción del plazo del arriendo y por falta de pago) como en su apdo. 4 (procedimiento verbal para determinación de rentas o importes a cargo del arrendatario), ya que no se siguen por los trámites del juicio de cognición; quinto, para que los juicios sobre retracto accedan a la casación será preciso que su cuantía exceda de seis millones de pesetas, ya se trate de vivienda, ya de finca para otro uso (dejando a salvo especialidades como la del art. 132 de la LAR ), pues la cuantía de 1.500.000 ptas. hay que entenderla referida únicamente a los procesos sobre arrendamientos urbanos en sentido estricto, o sea, a la segunda clase de los contemplados en el art. 1.687-3º; sexto, la cuantía de los juicios sobre retracto se determinará por el precio real de la transmisión onerosa precedente, según criterio jurisprudencial plenamente consolidado desde 1.993 ( SSTS 4-6-93, 23-7-94 y 11-4-95 ); séptimo, en cuanto al régimen transitorio, los requisitos de disconformidad entre las sentencias de ambas instancias y cuantía superior a 6.000.000 de ptas. se exigirán en todos los procesos sobre arrendamientos urbanos de local de negocio iniciados antes del 1 de enero de 1.995 siempre que la sentencia recurrida se haya dictado después ( apdo. 2 de la D.T.6ª en relación con la D. Final 2ª de la LAU 29/94 ), mientras que los litigios sobre vivienda sólo podrán acceder a la casación si se han iniciado después de esa misma fecha ( apdo 1 de la misma D.T. en relación con art. 135 LAU-T.R. 1.964 ); y octavo, esta última limitación se dará también respecto de los juicios de retracto sobre vivienda fundados en la LAU-T.R. 1.964, cuyo acceso a la casación sólo podrá plantearse si se han iniciado después de la repetida fecha ( apdo. 1 de la D.T. 6ª de la LAU 29/94 en relación con el art. 135 de la LAU-T.R. 1.964, con la doctrina sentada en SSTS 17-5-77, 3-7-93, 8-10-93, 20-12-93 y 9-3-95 y con la STC 13/93 ).

  2. - Dichos principios vienen aplicándose constantemente por esta Sala desde sus Autos de 4 y 11 de julio de 1.995 hasta los de 14 de julio y 3 de noviembre de 1.998 y 2 de marzo de 1999 (recursos de casación nº 2086/98, 867/98 y 462/98, respectivamente), es claro que el recurso de casación que aquí se examina no puede ser admitido porque, de un lado, el juicio de retracto arrendaticio urbano versó sobre vivienda y se inició antes de entrar en vigor la LAU 29/94 -concretamente, la demanda está fechada el 2 de abril de 1.990, y registrada bajo el número 177/90, habiendo tenido entrada en el Juzgado el 4 de abril de 1.990-, y, de otro, el precio de la transmisión precedente y justificativa del retracto quedaba muy lejos de los seis millones de pesetas (en el caso, cuatro millones de pesetas correspondientes al precio de remate por el que se adjudicó el piso a la hoy demandada), precio aquel reconocido por la propia demandada tanto en el fundamento de derecho tercero como en el suplico de su demanda y que es el que marca la cuantía del juicio de retracto, según las sentencias citadas en el punto sexto del fundamento jurídico anterior, y no el valor de mercado actual de la finca, porque el retrayente, lógicamente, pretende adquirir la finca por aquél y no por éste. Todo ello con independencia de que por la Audiencia se haya tenido el recurso por preparado, circunstancia ésta que no vincula a esta Sala al hacer su juicio de admisibilidad del recurso de casación, porque además de tratarse de una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes y de los propios órganos jurisdiccionales ( STC 93/93 y SSTS 6-10-92, 24-5-94 y 8-4-95 ), en la que a esta Sala le corresponde "la última palabra" ( STC 37/95 ), resulta claro que la regla 4ª del art. 1710.1 LEC siempre permitiría inadmitir el recurso por notoria insuficiencia cuantitativa si las partes o la Audiencia hubieran fijado la cuantía litigiosa, pero de un modo no conforme a las reglas aplicables ( AATS 24-6-93 en recurso 3242/92, 14-3-95 en recurso 729/94, 27-2-96 en recurso 343/95 y 4-3-97 en recurso 1535/96 entre otros muchos), debiendo señalarse, por último, que el criterio de atender al precio de la transmisión y exigir que éste exceda de seis millones de pesetas se ha reafirmado por las sentencias de esta Sala de 16 de julio y 8 de octubre del pasado año.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme dispone el artículo 1.710.1-1ª de la LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Dª. Luisa, actuando a su vez como defensora judicial de D. Pedro Miguel, contra la sentencia dictada con fecha 24 de diciembre de 1997 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª). 2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  3. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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