ATS, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:11218A
Número de Recurso4713/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, en representación de D. Donato, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de Septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima en el rollo nº 913/99, dimanante de los autos nº 39/95 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Prat de Llobregat.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, invocándose, seguidamente los arts. 618 y 620 CC y la jurisprudencia dictada en sede de los aludidos preceptos.

    Se alega en el motivo que la cesión del negocio de garaje realizada de padre a hijo, constituye una donación a su favor que le atribuye su titularidad dominical, ya sea como donación inter vivos o mortis causa.

    El motivo omite que en la sentencia recurrida se parte de la integración del caudal relicto del causante con los bienes que habrían sido objeto de la donación. En la medida que ello es así, es claro que el motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de manifiesta falta de fundamento prevista en el art. 1710.1, (caso primero) LEC, para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, aplicable sólo para el caso 2º de la misma regla según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), pues aunque se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción de los arts. 618 y 620 CC, no se expone qué concreta regla legal de valoración de las pruebas ha sido infringida, e ignora que según doctrina reiterada de esta Sala la apreciación y valoración de las pruebas es función privativa de los juzgadores de instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo en no constatadas normas legales preestablecidas, tal criterio no puede ser sometido a revisión casacional, a no ser que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica, careciendo el Tribunal Supremo de facultades para valorarla según sus propios criterios (SSTS 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 24-12-94, 17-5-95, 20-5-95, 20-6-95, 25-7-95, 5-12-96, 9-3-98, 21- 4-98, 9-4-98, 11-4-98, 21-4-98, 1-5-98, 30-12-98 y 18-1-99).

    Para un adecuado juicio de admisibilidad del motivo del recurso ahora examinado conviene hacer constar que, si bien es cierto que tras la reforma procesal llevada a cabo por la Ley 10/92 sigue siendo posible combatir en casación la valoración de la prueba por los órganos de instancia, ello sólo podrá ser por la vía del actual ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegando error de derecho en la valoración de la prueba y citando inexcusablemente como infringida alguna de las contadas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal al respecto (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 18- 4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98 y 14-2-98). Además, los motivos así articulados han de tener en cuenta la jurisprudencia de esta Sala sobre el valor de las pruebas legales en relación con las demás y ofrecer la nueva resultancia probatoria que según el recurrente proceda (STS 24-1-95), exponiendo el recurrente en concreto cuál sea discrepancia exacta con el resultado probatorio por violación de la regla pretendida (STS 2-9-96), ya que, como en incontables ocasiones ha declarado esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso; idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la citada Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "que cualquier semejanza con una tercera instancia", razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( STS 16-5-95 y 30-11-98).

    En definitiva, lo que el motivo pretende es imponer su propia valoración de la prueba y su propia versión de los hechos, por encima de las conclusiones a que llega la Audiencia tras su exhaustiva apreciación de la misma y sin acudir a la vía adecuada para ello en casación, lo que es contrario, como ya se ha indicado, a la esencia de este recurso extraordinario.

  2. - El segundo motivo de casación se ampara, como el primero, en el ordinal 4º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, invocándose, seguidamente el art. 1261 CC y la jurisprudencia dictada en sede del mismo.

    Sin embargo en el motivo se expone una extensa argumentación sobre la resultancia probatoria obrante en el juicio, extrayendo de ella sus propias conclusiones sobre la validez y eficacia de los contratos de arrendamiento sometidos a la consideración judicial.

    El motivo incurre en idéntica causa de inadmisión que el anterior, por carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1, (caso primero) LEC, para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96). Olvida el recurrente que la fijación de los elementos fácticos sobre los que descansa la decisión, derivada de la valoración de los diversos medios de prueba aportados a los autos, corresponde a los órganos de instancia, siendo, por tanto, cuestiones inatacables en casación, si no es por la vía de destruir previamente la resultancia probatoria obtenida por estos, siempre a través del estrecho cauce que abre el error de derecho en la apreciación que la prueba, lo que no hacen el recurrente, y al contradecir la base fáctica de la sentencia impugnada, el motivo incurre en el defecto casacional de petición de principio ó hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7- 2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico, que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), ni se combate adecuadamente por la vía indicada del error de derecho, puesto que el precepto citado como infringido no contiene norma legal valorativa de la prueba, lo que lleva a la concurrencia de la citada causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento.

    Esta Sala ha mantenido insistentemente que la determinación de los presupuestos fácticos de la ausencia, falsedad o ilicitud de la causa en los contratos es una cuestión de hecho reservada a los tribunales de instancia cuya apreciación ha de ser, por lo tanto, respetada en esta sede, de no haberse desvirtuado por la vía señalada (SSTS 6-3-97 y 14-4-97, entre otras). Asimismo, es de la incumbencia de los órganos de instancia determinar si ha existido o no simulación en los contratos, en cuanto a la ausencia de causa verdadera y válida se refiere, sobre la base de los hechos que hayan tenido por probados según la prueba practicada durante el juicio (SSTS 6-9-95, 22-7-96, 26- 10-96,14-2-97, 6-3-97, 14-4-97, 31-1-98 y 30-10-98, entre otras), misión en la que, como también con insistencia ha precisado este Tribunal, frecuentemente han de acudir a métodos o medios probatorios indiciarios, ante la dificultad de probanza de los elementos que conforman la simulación contractual (SSTS 28-11-96, 4-5-98, 1-7-98, 16-9-98 y 5-11-98, entre otras), indicando la jurisprudencia de esta Sala referente a la prueba de presunciones y a la prueba de la simulación negocial, que la presunción del Tribunal de instancia ha de respetarse en casación salvo que resulte manifiestamente ilógica, arbitraria o irrazonable, debiendo combatirse entonces citando como infringido el art. 1253 CC (SSTS 8-3-93, 13-11-93, 15-12-94 y 28-12-94), así como que en la aplicación del art. 1253 CC, no es necesario que la deducción sea unívoca, sino que lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18-3-93 y 15-12-94); que no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos- base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba, entre las que no se encuentra el art. 1261 CC (SSTS 26- 12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14-1-97, 6-3-98 y 5-3-99); que por tanto no puede mezclarse la supuesta infracción del art. 1253 CC con la discusión de los hechos-base en un mismo motivo (SSTS 27-2-92 y 20-6-97); y que la prueba de presunciones es por regla general la más adecuada para tener por acreditada la simulación de los negocios jurídicos, debiendo respetarse la conclusión al respecto del Tribunal de instancia salvo que se cuestione ateniéndose rigurosamente a los requisitos anteriormente expuestos (SSTS 8-7-93 y 30-9-97).

    Se contiene en el mismo motivo una cierta insinuación, sobre la apreciable incongruencia de la sentencia recurrida al haber declarado la inexistencia contractual, que no fue objeto de petición, sino la nulidad del contrato, que es un concepto jurídico distinto. La indicación no es cierta, pues en la sentencia de apelación se confirma el pronunciamiento de nulidad determinado en la primera instancia, como consecuencia de lo pedido en la reconvención, y el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25- 1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90). Como consecuencia el motivo debe ser desestimado.

  3. - Procediendo, por tanto, la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, en representación de D. Donato, contra la sentencia dictada con fecha 6 de Septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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