STS, 9 de Diciembre de 2002

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2002:8237
Número de Recurso6154/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 6154 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Bautista Pérez, sustituída por su compañera la Procuradora Doña María del Rosario Martín Borja Rodríguez, en nombre y representación de Don Ricardo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de mayo de 1998, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 437 de 1997, sostenido por la representación procesal de Don Ricardo contra la resolución del Ministro del Interior, de 12 de diciembre de 1996, por la que se mantuvo la denegación del derecho de asilo al Sr. Ricardo , nacional de Liberia, pero se le autorizó permanecer en España a fín de regularizar su situación conforme a lo prevenido en la legislación general de extranjería.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 12 de mayo de 1998, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 437 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Ricardo contra la Resolución del Ministro del Interior de fecha 12 de diciembre de 1996 que mantiene la denegación del derecho de asilo a Ricardo , nacional de Liberia, con la salvedad expresada en dicha Resolución. La cual declaramos ajustada a Derecho. sin imposición de costas».

SEGUNDO

La indicada sentencia expresa en el único fundamento jurídico que contiene las razones por las que la Administración ha denegado el derecho de asilo al demandante y recoge las razones aducidas por éste para reclamar su condición de refugiado, cual son su salida del DIRECCION001 de Liberia y la persecución sufrida, exponiendo tras ello su temor por la vuelta a su país de origen, dado que había desempeñado cargos de responsabilidad político militar participando en la guerra de Liberia, pero, después de recoger los trazos del ordenamiento jurídico aplicable y alguna doctrina jurisprudencial al respecto, declara literalmente que «partiendo de tal previsión legal tomando en consideración el informe del Alto Comisionado para los Refugiados en España y apreciando que el solicitante no ha demostrado suficientemente su pertenencia a la categoría de personas que pueden ser consideradas como refugiados, puesto que tan sólo acredita su afiliación al partido DIRECCION000 , no procede estimar la pretensión del demandante respecto al reconocimiento del derecho de asilo y condición de refugiado. Y ello sin hacer pronunciamiento sobre la petición subsidiaria de que se le reconozca la condición de desplazado, habida cuenta de que el acto impugnado no hace pronunciamiento sobre tal extremo que corresponde al Gobierno, según lo establecido en la Disposición Adicional primera del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994; pretensión que se desvía del acto impugnado».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de Don Ricardo presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 4 de junio de 1998, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Ricardo , representado primero por la Procuradora Doña Blanca Bautista Pérez y después por la Procuradora Doña María del Rosario Martín Borja Rodríguez, al mismo tiempo que aquél presentó, a través de dicha representación procesal, escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, al amparo todos del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por infringir la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículos 8 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en relación con el artículo 3 del mismo texto legal y con el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, dado que los hechos aceptados por la Administración y por la propia Sala de instancia (participación directa en el conflicto liberiano, destino, dentro del DIRECCION001 de Liberia, a la custodia del Cuartel General que el Movimiento tiene en Gbarnga (Liberia) y a la seguridad personal de su líder, Marcos , y su posterior abandono del indicado DIRECCION001 por motivos ideológicos, así como su encarcelamiento durante varios meses en el Cuartel General del Movimiento en Gbarnga al ser considerado desertor) constituyen indicio suficiente de la existencia de una persecución personal y concreta contra el recurrente, descrita en el artículo 1 A de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y reconocido como tales indicios por la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan de esta Sala del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta, sobre todo, la conflictiva situación vivida en Liberia (hecho notorio que consta en el expediente y en los autos), sin que resulten exigibles por tal razón otros medios de prueba; el segundo por conculcar la sentencia recurrida el artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9.3 de la Constitución, porque, al considerar el Tribunal "a quo" que el informe del ACNUR fue contrario a la petición de asilo del recurrente incurre en arbitrariedad, ya que el informe a que alude la Sala de instancia fue modificado por otro, que también consta en el expediente administrativo, en el que se estima que la solicitud de asilo debía ser objeto de estudio más detallado, a lo que accedió la Administración al tramitar el correspondiente expediente; el tercero por haberse vulnerado en la sentencia recurrida el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículos 24.1 de la Constitución, concretado en los artículos 43 y 80 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, al no haber examinado la Sala de instancia el hecho aducido en la demanda y conclusiones, acaecido con posterioridad a la resolución administrativa denegatoria del derecho de asilo, cual es la llegada al poder en Liberia, en julio de 1997, de Marcos , líder del DIRECCION001 de Liberia, al que perteneció el recurrente y que abandonó en 1995 por motivos ideológicos, lo que determinó su detención durante varios meses, hecho que por sí solo podría justificar el reconocimiento del recurrente como refugiado y su derecho al asilo en España, siendo tal omisión una infracción de la reglas, que imponen al Tribunal resolver sobre todas las cuestiones planteadas, recogidas en los citados preceptos de la Ley de esta Jurisdicción; y el cuarto por infringir la sentencia recurrida el artículo 17.2 de la Ley 2/1984, modificada por la Ley 9/1994, en relación con la Disposición Adicional primera , párrafo 6 de su Reglamento de aplicación (Real Decreto 203/1995), que se esgrime con carácter subsidiario respecto de los anteriores motivos, ya que, en el caso de no serle reconocido al recurrente el derecho de asilo, debería ser considerado como desplazado, con los derechos inherentes a esta situación jurídica, dado lo establecido en dicha Disposición Adicional Primera, por lo que el Tribunal "a quo" debió, al haberse pedido expresamente en la demanda, examinar si concurren las circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico para ser considerado como desplazado debido a los disturbios existentes en su país y a que fue autorizado por la resolución recurrida a permanecer en España, y así lo expresó el instructor del expediente administrativo por entender que debería ser regularizado en España como desplazado, a pesar de lo cual la Administración no le declaró como tal no obstante resultar evidente, como hecho notorio y por las pruebas practicadas, el agravamiento del conflicto liberiano y la situación bélica en Liberia, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se reconozca al recurrente la condición de refugiado, otorgándole el derecho de asilo en España.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 9 de marzo de 2000, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de ley ni de doctrina jurisprudencial en que se funda el recurso de casación, por lo que pidió que se declare no haber lugar a éste y que se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el primer motivo de casación se alega la conculcación por la Sala de instancia en la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en relación con el artículo 3 del mismo texto legal y con el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951, sobre Estatuto de los Refugiados, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, dado que los hechos aceptados por la Administración y por la propia Sala de instancia constituyen indicio suficiente de la existencia de una persecución personal y concreta contra el recurrente descrita en el artículo 1 A de la citada Convención de Ginebra de 1951, teniendo en cuenta la conflictiva situación vivida en Liberia, sin que resulten exigibles otros medios de prueba.

Ni la Administración ni el Tribunal "a quo" han llevado a cabo actividad probatoria alguna encaminada a comprobar si los concretos y precisos datos referidos por el solicitante de asilo se corresponden con la realidad, dada la situación político social de Liberia, país de origen de aquél.

No obstante, la información documental que aparece tanto en el expediente administrativo como en las actuaciones procesales confiere visos de verosimilitud al minucioso relato que, desde su entrada en España, hizo el recurrente.

Como la Sala de instancia elude cualquier pronunciamiento relativo a tales hechos, limitándose a expresar que «el solicitante no ha demostrado suficientemente su pertenencia a la categoría de personas que pueden ser consideradas como refugiados», a pesar de que admite haberse justificado su pertenencia al DIRECCION001 de Liberia, tenemos el deber de proceder a integrar este único hecho declarado probado en la sentencia recurrida, según lo que resulta de lo actuado en vía previa y en sede jurisdiccional, con el fin de seguir el criterio jurisprudencial, recogido, entre otras, en nuestras Sentencias de 14, 23 y 29 de enero de 1998, 9 de febrero, 4 de marzo, 4 de mayo, 3 de junio y 21 de diciembre de 1999, 6 de abril, 3 de mayo, 18 de julio y 5 de octubre de 2000, 31 de mayo, 28 de julio y 27 de octubre de 2001, 18 de mayo, 15 y 29 de junio, 27 de julio, 28 de septiembre y 14 de octubre de 2002, y actualmente plasmado en el artículo 88.3 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, según el cual cuando el recurso se funde en infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, esta Sala de casación debe integrar los hechos omitidos por la Sala de instancia con aquellos que estén suficientemente justificados, según las actuaciones, y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida, como hemos dejado expuesto en el antecedente segundo de esta nuestra, se declara que «el actor fundamenta el recurso en un detallado relato en el que deja constancia de su salida del DIRECCION001 de Liberia y en la persecución sufrida, expresando tras ello su temor por la vuelta a su país de origen, dado que había desempeñado cargos de responsabilidad político militar participando en la guerra de Liberia», para seguidamente afirmar que la cuestión se centra en determinar si conforme a los hechos relatados por el demandante debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con lo que parece, en principio, dar crédito a lo manifestado por el peticionario de asilo, a pesar de lo cual declara, después, que el solicitante no ha demostrado pertenecer a la categoría de personas que pueden considerarse como refugiados.

Resulta, por consiguiente, contradicha la inicial afirmación de la sentencia de partir para resolver la cuestión de los «hechos relatados» por el demandante, entre los que la propia Sala admite que dejó constancia de su salida del DIRECCION001 de Liberia y de la persecución sufrida, para posteriormente declarar que sólo acredita su afiliación al partido DIRECCION000 , sin hacer referencia alguna al resto de los hechos relatados y a los documentos presentados para acreditarlos

Tal ambigüedad nos impone el aludido deber de declarar los hechos que, a la vista de la prueba documental aportada al proceso, debemos considerar justificados, al menos de forma indiciaria.

TERCERO

Del pasaporte del recurrente, del documento de su afiliación al DIRECCION000 , en el que consta el grado de aquél dentro del «DIRECCION000 », del certificado expedido por el asilado político y presidente de la Asociación de Liberianos en España, del informe de Amnistía Internacional, emitido por su coordinadora en España para los refugiados, y de las múltiples noticias aparecidas en la prensa española, cuya copia aparece en los autos, así como del parecer del ACNUR favorable al reexamen de la solicitud de asilo del Sr. Ricardo , se deduce que, en el mes de agosto de 1994, el DIRECCION001 ), al que aquél ha pertenecido, había ejecutado sin juicio a ochenta de sus hombres y había torturado y dado muerte al Teniente General Francisco , uno de sus jefes, por encabezar un motín contra Marcos , líder del indicado DIRECCION001 , habiendo detenido en octubre a uno de sus mandos militares y a algunos de sus combatientes en relación con el homicidio de una serie de civiles, y en diciembre ejecutó a seis oficiales de alto rango considerados responsables de la caída de Gbarnga, ocurrida en septiembre, siendo el solicitante de asilo, Sr. Ricardo , buscado en su país tanto por los miembros del DIRECCION001 como por las Fuerzas Gubernamentales, resultando en julio de 1997 ganador de las elecciones celebradas en Liberia el mencionado líder del DIRECCION001 de Liberia, Marcos , cuando el solicitante de asilo Sr. Ricardo ya se encontraba en España, donde había arribado en julio de 1995, formulando en el Aeropuerto de Las Palmas de Gran Canaria la solicitud de asilo, alegando en todo momento, sin contradicción alguna, que había pertenecido al mencionado DIRECCION001 de Liberia, del que había salido por no estar dispuesto a continuar en la guerra, lo que le había acarreado varios meses de arresto, habiendo prestado servicios de guardia en el Cuartel General que el citado movimiento tenía en Gbarnga y como vigilante de la seguridad personal de Marcos .

CUARTO

Los referidos hechos, en contra del parecer de la Sala de instancia, constituyen indicios suficientes, atendida la naturaleza del caso, para deducir que el solicitante de asilo, ahora recurrente en casación, reúne los requisitos a que se refiere el nº 1º del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayor, a fin de reconocerle la condición de refugiado, y, por tanto, el derecho de asilo en España, ya que, conforme al artículo 1.A 2 de la Convención de Ginebra de 1951, sobre Estatuto de Refugiados, hay fundados temores de que el recurrente pueda ser perseguido en su país de origen (Liberia) por sus opiniones políticas, de modo que, al no haberlo así entendido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, pues requiere no sólo indicios sino pruebas concluyentes, ha conculcado los preceptos en que se basa este primer motivo de casación invocado, por lo que debe ser estimado.

QUINTO

En el segundo motivo de casación se denuncia la arbitrariedad con la que procede la Sala de instancia al deducir del informe emitido por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados que no concurren en el peticionario de asilo los requisitos para ser considerado como refugiado, a pesar de que dicho Comisionado expresó a la Administración que las circunstancias por las que atravesaba el país de origen del solicitante justificaban la admisión a trámite de su solicitud de asilo con la finalidad de realizar un examen en mayor profundidad de la mencionada solicitud, de modo que ha vulnerado dicha Sala lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución.

Es cierto que en el informe del ACNUR de 21 de julio de 1995 se expresa lo que afirma el recurrente, pero no parece que la Sala sentenciadora se refiera a dicho informe, como la propia representación procesal del recurrente admite, sino a otro anterior, pero, en cualquier caso, en el informe aludido, de fecha 21 de julio de 1995, tampoco se afirma por el ACNUR que en el peticionario concurran las condiciones para ser tenido por refugiado, y, en consecuencia, no cabe considerar el criterio de la Sala de instancia como arbitrario al obtener una conclusión equivocada de dicho informe en apoyo de su tesis contraria a la concesión del derecho de asilo, por lo que este segundo motivo de casación no puede prosperar.

SEXTO

En el tercer motivo de casación se alega la incongruencia de la sentencia por no aludir siquiera al hecho incuestionable, relatado en el escrito de demanda, del acceso al poder en Liberia, en julio de 1997, de Marcos , líder del DIRECCION001 de Liberia, lo que, en opinión del recurrente, sería causa suficiente para concederle el asilo, dado que, de retornar a su país, sería objeto de represalias.

En la sentencia recurrida se declara probado que el demandante perteneció a ese Movimiento liderado por el elegido Presidente de Liberia, por lo que el abandono por el solicitante de asilo, por razones ideológicas, del mentado Movimiento y su posterior encarcelamiento tienen relevancia para apreciar la situación de refugiado, pero, como el Tribunal "a quo", si bien inicialmente manifiesta partir de lo declarado por el demandante, afirma después que lo acreditado es sólo la pertenencia al citado Frente, el silencio, que guarda la sentencia recurrida sobre la llegada a la Presidencia de su líder, no puede ser considerado como una incongruencia omisiva, proscrita por los artículo 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de 1956, entonces vigente, atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado por el artículo 24.1 de la Constitución, pues no es la expresada, en sentido estricto, una cuestión controvertida en el proceso o un motivo de impugnación del acto recurrido sino de un mero hecho, que el Tribunal de instancia ha silenciado por considerarlo irrelevante, razón por la que este tercer motivo de casación también debe ser desestimado.

SEPTIMO

La estimación del primero de los motivos de casación alegados, sin que debamos examinar el cuarto dado el carácter subsidiario con que se articula, nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción), que se circunscribe a decidir si el recurrente en casación reúne los requisitos para ser tenido por refugiado y, por consiguiente, para concederle el asilo en España, a lo que nos referimos en el precedente fundamento jurídico cuarto, de modo que por las razones allí expresadas, es decir por haber indicios suficientes de que el recurrente tiene fundados temores de ser perseguido en su país por sus opiniones políticas, procede concederle el asilo pedido de acuerdo con lo establecido concordadamente en los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, anulando por ello la resolución del Ministro del Interior, de 12 de diciembre de 1996, por la que se mantuvo la denegación de ese derecho, al ser este acto administrativo impugnado contrario a derecho.

OCTAVO

La estimación de uno de los motivos alegados, con la consiguiente declaración de haber lugar al recurso anulando la sentencia recurrida, conlleva que, conforme al artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, cada parte deba satisfacer sus propias costas, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de ellas por no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, según establece el artículo 131.1 de la misma Ley Jurisdiccional, ambos en relación con la Disposición Transitoria novena de la ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Visto los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la citada Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con estimación del primer motivo de casación alegado y desestimando el segundo y tercero, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso sostenido por la Procuradora Doña María del Rosario Martín Borja Rodríguez, en nombre y representación de Don Ricardo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de mayo de 1998, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 437 de 1997, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Ricardo , anulamos también la resolución del Ministro del Interior, de 12 de diciembre de 1996, por la que se mantuvo la denegación del derecho de asilo a Don Ricardo , al no ser esta resolución ajustada a derecho, y debemos de declarar y declaramos que el recurrente Don Ricardo reúne los requisitos para ser considerado como refugiado y, por consiguiente, tiene derecho a la concesión de asilo en España, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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