STS, 4 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4678
ProcedimientoD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria de Valencia, representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 21 de Noviembre de 1995, dictada en el recurso contencioso administrativo 6/2000/93, en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), concretamente sobre el tema de la deducibilidad del IVA soportado por el Puerto Autónomo de Valencia correspondiente a los ingresos por concesiones administrativas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, con fecha 21 de Noviembre de 1995 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de PUERTO AUTONOMO DE VALENCIA contra el Acuerdo dictado por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL el 29 de Septiembre de 1993, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar expresa condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Valencia preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos, amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que se denunciaba la infracción de los arts. y y 32 de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, del IVA, por entender tal parte que las operaciones procedentes de concesiones administrativas eran operaciones sujetas al referido Impuesto y que, por ende, procedía la deducibilidad de las cuotas soportadas. Terminó suplicando la estimación del recurso y la sustitución de la sentencia recurrida por otra que declarara la mencionada deducibilidad. Conferido traslado a la Administración del Estado, se opuso al recurso y solicitó su desestimación, con confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 23 de Mayo próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante los dos motivos en que la entidad recurrente --la Autoridad Portuaria del Puerto Autónomo de Valencia-- articula su recurso de casación, ambos amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -- actual art. 88.1.d) de la vigente--, se plantea el problema de si son o no deducibles las cuotas del IVA devengadas, y por tal entidad soportadas, como consecuencia de los ingresos procedentes de las concesiones administrativas que hubiera otorgado con anterioridad a la excepción introducida por la Disposición Adicional 8ª de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, en el régimen de no sujeción establecido por el art. 5º de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, Reguladora del Impuesto aquí controvertido, en el sentido de considerar sujeta al mismo la constitución de concesiones administrativas que tuvieran por objeto "la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos".

En efecto; en los aludidos dos motivos casacionales, la entidad recurrente denuncia la infracción por la sentencia de los arts. 3º y 4º

--motivo primero-- y 32 --motivo segundo-- de la antecitada Ley del IVA (la aquí aplicable), en razón de que, siendo el Puerto Autónomo de Valencia una sociedad estatal de las comprendidas en el art. 6.1.b) de la Ley General Presupuestaria, que actúa en régimen de empresa mercantil y con sujeción de su actividad al Derecho privado, y debiendo cubrir la suma de las tarifas por servicios (cuya sumisión al IVA no ha sido cuestionada) y de los cánones por concesiones administrativas los gastos de explotación, conservación, depreciación de bienes e instalaciones y proporcionar un rendimiento razonable de la inversión neta en activos fijos --art. 3 de la Ley 1/1966, sobre Régimen Financiero de los Puertos Españoles, hoy arts. 68 y concordantes de la Ley 27/1992, de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante--, resultaba clara, siempre según su criterio --el de la recurrente, se entiende--, la consideración de esas concesiones no como manifestaciones de una potestad administrativa, sino como operaciones comerciales o derivadas de una actividad empresarial, con la consiguiente sujeción al IVA y conceptuación de los Puertos Comerciales como empresarios a tenor de lo prevenido en los arts. y de la Ley del Impuesto antes mencionada. Por consiguiente, y desde esta perspectiva, con anterioridad a la excepción a los supuestos de no sujeción delimitados en el art. 5º de la Ley que introdujo la ya indicada Ley 8/1989 --y, por ende, su sujeción al IVA--, y en relación a la constitución de concesiones y autorizaciones administrativas que tuvieran por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles e instalaciones en puertos y aeropuertos, ya podía defenderse tanto la sujeción al Impuesto de tales concesiones, que esta modificación legal habría venido a corroborar o ratificar, como la deducibilidad de las cuotas soportadas, esta última de acuerdo con el mandato contenido en el art. 32 de la Ley. Habría así, en el razonamiento de la recurrente, dos grupos de concesiones a efectos fiscales: el constituido por las concesiones otorgadas en el ámbito de los puertos y los aeropuertos (sujetas al IVA) y el integrado por las restantes concesiones, que quedarían fuera del ámbito del Impuesto referido y sujetas al de Transmisiones Patrimoniales (ITP).

SEGUNDO

Aun cuando el planteamiento de la recurrente pueda parecer correcto en principio, no puede ser aceptado por la Sala si se tiene en cuenta cuál era y es el régimen de sujeción al IVA de las actividades que los entes públicos realicen en régimen de Derecho Público, tanto en la época de su instauración --la propia de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto-- como en la vigente --Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del IVA, fundamentalmente art. 7º, aps. 8º y 9º--, porque no puede olvidarse que, en el supuesto aquí enjuiciado, se está hablando de concesiones administrativas que suponen ocupación o aprovechamiento especial de inmuebles o instalaciones comprendidas en el dominio público portuario, que generan ingresos que, tradicionalmente y como enseguida se verá, han merecido la consideración de ingresos de Derecho Público

--incluso en la época en que constituyeron el presupuesto de precios públicos, que eran y son ingresos de esa naturaleza-- y, más específicamente, de tributo --concretamente, de tasa-- o si se quiere, tras la sentencia constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre, y de acuerdo con la terminología del art. 31.3 de la Constitución, de prestación patrimonial de carácter público.

En efecto; conforme se hacía constar en la Exposición de Motivos de la Ley del IVA de 1985 --apartado II, Ambito Objetivo de Aplicación, último párrafo--, "de conformidad con el art. 4º, número 5, de la Sexta Directiva Comunitaria --se refería la Exposición a la 77/388/CEE, de 17 de Mayo-- no se sujetan al Impuesto --al IVA-- las actividades que los entes públicos realicen en régimen de Derecho público, salvo los casos en que la no sujeción sea susceptible de ocasionar distorsión en el funcionamiento de los mecanismos del mercado, en especial cuando se trate de actividades descritas en el Anexo D) de la misma Directiva" y que "el criterio concreto utilizado para determinar dichas actividades se fundamenta en la naturaleza tributaria de la contraprestación a percibir". Claramente se desprende de esta afirmación que la Ley de 1985, como la vigente de 1992 (Exposición de Motivos, ap. 4 --Modificaciones para perfeccionar la legislación del Impuesto, cuestión 4--); atendió y atiende, cuando se trata de considerar la sujeción al IVA de las actividades de los entes públicos, al criterio material de la naturaleza de esa actividad, en vez de a la de las operaciones concretas en que la misma se manifiesta. Así, una y otra ley solo declaran operaciones no sujetas "las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas directamente por el Estado, las entidades en que se organiza territorialmente y sus organismos autónomos cuando se efectúen sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria" --art. 5.6º de la Ley de 1985 y 7.8º de la Ley de 1992--. Pero ocurre que la contraprestación en las concesiones y autorizaciones que supongan ocupación o utilización de inmuebles o instalaciones pertenecientes al dominio público portuario o aeroportuario han tenido tradicionalmente naturaleza de tasa --naturaleza tributaria, por tanto-- y la siguen teniendo tras la sentencia constitucional antes citada 185/1995, de 14 de Diciembre, y la modificación legislativa por ella determinada --Ley 25/1998, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público--. Únicamente bajo el régimen de la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/1989, y hasta la sentencia constitucional acabada de citar, las contraprestaciones por la ocupación o aprovechamiento especial del dominio público perdieron la condición de tasa para inscribirse en la nueva categoría de precios públicos que dicha Ley instauraba. Fué precisamente esta Ley, por un elemental criterio de coherencia legislativa, la que exceptuó, del régimen de no sujeción al IVA aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o con contraprestación de naturaleza tributaria, las concesiones y autorizaciones que tuvieran por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos, habida cuenta que el canon o contraprestación a satisfacer por el concesionario había perdido su condición de tributo --de tasa, específicamente-- para adquirir la de precio público, aunque haya subsistido esta excepción tras la recuperación, por las aludidas contraprestaciones a la ocupación o aprovechamiento, de su condición de tasa en virtud de la Ley 25/1998.

TERCERO

Con la argumentación anterior, la Sala quiere significar que, por mucho que en el IVA, para determinar las actividades sujetas, se atienda al criterio material de la naturaleza de esas mismas actividades más que a la operación concreta mediante la que se manifiestan, siempre resultará imposible prescindir del principio general de la no sujeción de las concesiones administrativas al IVA y de la admisión como sujetas solo de aquellas que específicamente hubiere señalado la Ley. Con otras palabras: el régimen de sujeción normal de una concesión administrativa a un Impuesto es el de su sujeción al de Transmisiones Patrimoniales, conforme establecía el art. 7º.1.B del Texto Refundido de dicho Impuesto de 30 de Diciembre de 1980 y como establece el homónimo precepto del Texto vigente de 24 de Septiembre de 1993. Solamente si se trata de concesiones cuyo objeto es la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos o aeropuertos, como determinó por primera vez la Ley 8/1989, o como hoy ya establece el art. 7º.1.B) del Texto Refundido del ITP y AJD de 1993, o se está ante las concesiones expresamente enumeradas en el art. 7º ap. 9º, de la vigente Ley del IVA, que también constituyen servicios sujetos a dicho Impuesto en concepto de portuarios o aeroportuarios (ap. d), nº 8º, del art. 7º de la vigente Ley del IVA, según la redacción recibida de la Ley 50/1998), podrá decirse que se trata de concesiones sujetas al IVA y exceptuadas del régimen de no sujeción predicable de todas las demás.

En consecuencia, si en el supuesto aquí enjuiciado se parte de ingresos del Puerto Autónomo de Valencia por concesiones administrativas anteriores a la introducción de la excepción al régimen de no sujeción de las concesiones que tuvieran por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos

--párrafo último del ap. 6º del art. 5 de la Ley 30/1985--, es clara la improcedencia de la deducibilidad de las cuotas soportadas por dicha entidad con arreglo al art. 32 de la propia Ley, sin que esta conclusión pueda verse desvirtuada con la alegación de que el IVA no deducible fué calculado por la Inspección, no en función de los supuestos concretos de concesiones administrativas, sino mediante un simple muestreo, habida cuenta que, si se entiende que este fué un motivo de impugnación de la liquidación practicada por la Administración de Hacienda minorando la devolución solicitada de 158.959.638 ptas en 102.668.228 pesetas que no fué considerado ni en la vía económico-administrativa ni en la jurisdiccional de instancia, debió denunciarse, como supuesto de incongruencia omisiva, por la vía del nº 3º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, aparte de que se trata de una alegación que se opone a la concreción de hechos realizada por la sentencia aquí impugnada y no es, por eso mismo y dadas sus circunstancias, susceptible de ser combatida en casación.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Autoridad Portuaria de Valencia contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 21 de Noviembre de 1995, recaida en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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