STS, 22 de Mayo de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:3463
Número de Recurso6666/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 6666/98 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Mayo de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 906/1993 interpuesto por "Técnicas Reunidas S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de Julio de 1993, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 9 de Mayo de 1990, sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades.

Comparece, como parte recurrida, Técnicas Reunidas S.A., representadas por el Procurador Sr. Ruigómez Muriedas, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Técnicas Reunidas S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 28 de Julio de 1993 del Tribunal Económico Administrativo Central y se revoque y anule por no ajustarse a derecho la referida resolución.

Conferido traslado, el Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia que desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO

En fecha 12 de Mayo de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo "En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Técnicas Reunidas S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de Julio de 1993 a que las presentes actuaciones se contraen y anular la resolución impugnada exclusivamente en el concreto extremo referente a la deducción por inversiones, confirmándola en lo demás por su conformidad a Derecho."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, Técnicas Reunidas S.A., que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 20 de Mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, como se acaba de apuntar en los Antecedentes, el Abogado del Estado impugna la Sentencia de la Audiencia Nacional que, estimando en parte la demanda de TÉCNICAS REUNIDAS S.A., anuló el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central que había confirmado el de 9 de Mayo de 1990, de la Oficina nacional de Inspección, con la liquidación practicada por el concepto de Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1984, por importe de 40.378.328 pesetas de cuota y 20.819.066 de intereses.

Anulación -la de los acuerdos y liquidación impugnados- que la Sentencia aquí recurrida declaró exclusivamente, en el concreto extremo referente a la deducción por inversiones, confirmando el resto, referente a los tambien discutidos "gastos amortizables" respecto a "investigación, estudios y proyectos".

Entendió la Sala de instancia, por lo que aquí interesa, que en relación con la deducción por inversiones de las empresas exportadoras, del art. 234 del Reglamento del Impuesto de Sociedades de 1982 y "en el presente caso, Técnicas Reunidas S.A., realiza actividad exportadora y según ha quedado acreditado en autos, los gastos originados se refieren a gastos comerciales de exportación, asi como de prospección y aperturas de mercados (viajes, comisiones, etc.) y son reconocidos por la Administración demandada como gastos relacionados con la obtención de determinados contratos en el extranjero..".

Frente a la posición de dicha Administración, que negó la deducción por sostener que son gastos conexos a determinadas operaciones en concreto y por no tener proyección plurianual, la Sala sentenciadora entendió tambien que, tanto el art. 26. 3 b) de la Ley 61/1970, como el art. 234, 1 d) de su Reglamento, no solo recogen los gastos de proyección plurianual si no tambien otros que , con el mismo fin (el de propaganda y publicidad), no tienen dicha proyección, como los de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, en que consideró incluidas los gastos discutidos, que eran los producidos con ocasión de la preparación de ofertas o propuestas a potenciales clientes, en la materia de ingeniería que es propia de la empresa referida.

SEGUNDO

Al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, el Abogado del Estado formula, como único motivo de casación, la invocada infracción por la Sentencia de instancia del art. 26 de la Ley 61/1978 , de 27 de Diciembre del Impuesto sobre Sociedades y del art. 234 de su Reglamento , aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre, referentes a la deducción por inversiones de las empresas exportadoras.

Alega el representante de la Administración General del Estado -recogido en síntesis- que frente al criterio seguido por la Audiencia Nacional, el correcto es el sostenido tanto por la Inspección de los Tributos , como por el Tribunal Económico Administrativo Central, en cuanto la deducción por inversiones de empresas exportadoras (que ha de ser interpretado de forma estricta) no alcanza a los gastos llevados a cabo por Técnicas Reunidas S.A., para conseguir contratos de obras en el extranjero, mediante la presentación de ofertas, haciendo viajes, trabajos, etc, para la obtención de un contrato concreto, sin que tuviera gastos de publicidad por su peculiar actividad de ingeniería; gastos que -siempre según la argumentación del Abogado del Estado- no pueden considerarse de proyección plurianual ni destinados a apertura de mercados, por estar ligados a operaciones concretas de exportación.

TERCERO

El nudo de la cuestión está en determinar si, en el caso específico de empresas exportadoras de ingeniería , los gastos de confección de ofertas a realizar en el extranjero, para concretos proyectos, no realizando otros gastos de publicidad pueden considerarse "análogos" a los de concurrencia a "ferias" y "exposiciones" destinados a la !prospección y apertura de mercados" y aunque no tengan proyección "extranual" pueden disfrutar de la deducción por inversiones de las Sociedades exportadoras.

Sobre la cuestión se ha pronunciado esta Sala , en la Sentencia de 22 de Febrero de 2003, dictada en recurso de casación nº. 2878/1998, en el que tambien intervino aquí la recurrida, en un caso prácticamente igual.

En la referida Sentencia , después de hacer un detenido análisis de la evolución histórica de las normas relativas a la deducción por inversiones de las empresas exportadoras, se dice significativamente que es incuestionable que TECNICAS REUNIDAS, S.A. no puede hacer una publicidad de sus conocimientos de ingeniería y de su nivel tecnológico, así como de los proyectos que ha llevado a la práctica, del mismo modo que se anuncia un modelo de automóvil, un televisor, una lavadora, una botella de whisky o cualquier otro producto perecedero o de consumo, y tampoco puede abrir un "stand" en una feria o mercado, con un rótulo que diga "entre y pruebe nuestros proyectos". Como claramente se dice en el escrito de demanda "la actividad exportadora de las compañías de ingeniería, que exportan en la modalidad de llave en mano, es sustancialmente distinta a la de las sociedades exportadoras de bienes de consumo y, en lo esencial, su fama y su promoción se consigue en los sectores industriales afines, por cada proyecto en concreto que realizan, según sus especificaciones y resultados. La publicidad y propaganda reside en la propia calidad de cada proyecto.

De igual modo, el requisito de proyección extra-anual de los gastos de publicidad y propagando casa mal con la peculiaridad de la actividad exportadora de ingeniería, que se manifiesta en multitud de proyectos e instalaciones llave en mano, muy diversos. Es indudable que resulta imposible que las empresas de ingeniería hagan publicidad y propaganda de productos y mercancías, porque no los exportan, y en cuanto a sus proyectos, como por ejemplo, de una planta de obtención de ácido nítrico, o de fue cracking catalictic de una instalación petroquímica, la Sala considera que resulta fuera de lugar pretender su publicidad y propaganda. La realidad es que estas empresas de ingeniería se hacen conocer y apreciar proyecto a proyecto, y no con campañas de publicidad en la radio, la T.V. o en carteles estáticos en las calles y en las carreteras, ni tampoco en ferias y exposiciones.

Del texto de los preceptos (legal y reglamentario antes citados) se desprende que, aparte de la creación de sucursales en el extranjero y la equivalente adquisición de participaciones significativas de otras sociedades extranjeras, los gastos susceptibles de deducción por inversiones de empresas exportadoras, pueden ser de dos clases : Por un lado, los satisfechos en el extranjero destinados a sufragar campañas de publicidad de duración superior al año, dirigidas al lanzamiento de productos , apertura y prospección de mercados y por otro lado, los gastos de concurrencia en el extranjero a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, tambien destinadas ( asi ha de entenderse no obstante la mala sintaxis de la redacción de los preceptos) al lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados.

Ahora bien, tratándose de productos de ingeniería , resulta que si no se utilizan otros medios de propaganda y la confección de ofertas, mediante viajes y trabajos en el extranjero destinados al lanzamiento del producto y a la apertura y prospección de mercados, no se consideran susceptibles de deducción por inversiones, no resultaría posible acceder a la deducción establecida, lo que es contrario a la finalidad promotora de la exportación de los productos españoles que constituye el fundamento del beneficio y de la que no es razonable excluir a este tipo de productos inmateriales.

Pero es que , además y siempre referido a esta clase de sociedades exportadoras de productos de ingeniería y al caso concreto debatido en estos autos, no resulta forzado -como lo hizo la Sentencia recurrida- considerar que dichos gastos de prospección de ofertas concretas son incluibles en las "manifestaciones análogas" a "ferias y exposiciones", pues en ambos casos se trata de dar a conocer el singular producto a posibles clientes.

CUARTO

En consecuencia -en forma coincidente con lo resuelto en la Sentencia últimamente citada- ha de rechazarse el único motivo de casación y en cuanto a costas imponerlas al recurrente en obligado acatamiento a la disposición del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada , en fecha 12 de Mayo de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 906/93, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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