STS, 16 de Febrero de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:736
Número de Recurso4481/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4481/03, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra Sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 24 de febrero de 2003, en el recurso contencioso-administrativo nº 605/2000 promovido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de Julio de 2000, sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991.

Ha sido parte recurrida, CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en la indicada fecha de 24 de febrero de 2003 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la entidad CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, contra la resolución de fecha 7.7.2000, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución no es conforme a Derecho, sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación legal del Estado, preparó recurso de casación, que fue posteriormente formalizado con la súplica de que se dicte sentencia que anule la de instancia.

TERCERO

La Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, después de personarse en nombre de su mandante, formuló escrito de oposición al recuso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia de 11 de febrero de 2009, tuvo lugar en la fecha indicada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia parte de la siguiente base fáctica:

En fecha 19 de diciembre de 1995, la Oficina Nacional de Inspección incoó Acta de Disconformidad, modelo A02, núm. 0268209, por el concepto y ejercicios referidos, en la que, básicamente, se negaba el derecho a la deducción de las cantidades pendientes por inversiones efectuadas por Leasingpensiones, S.A., en los ejercicios 1988 y 1989, en activos fijos nuevos destinados a ser cedido su uso en virtud de contratos de arrendamiento financiero.

La propuesta contenida en el Acta de referencia fue confirmada -salvo una corrección aritmética- mediante liquidación, notificada el 31 de mayo de 1996, por importe de 561.085.269 ptas. -3.372.190,38 euros- desglosadas en 414.919.829 ptas.-2.493.718,4 euros-, de cuota y 146.165.440 ptas. -878.471,99 euros-, de intereses de demora.

SEGUNDO

Para el Tribunal de instancia la cuestión a resolver es la relativa a la procedencia o no de la deducción por inversiones en activos fijos nuevos, en los ejercicios de 1988 y siguientes, para los bienes adquiridos con la finalidad de ser cedidos a terceros mediante contratos de arrendamiento financiero.

Así las cosas, la Sentencia de instancia cambia el criterio seguido hasta el momento por la misma Sala y Tribunal, invocando para ello las Sentencias de esta Sala de 8 de abril y 29 de mayo de 2000 y de 28 de febrero de 2002. De esta forma, llega a la conclusión, con las resoluciones citadas de este Tribunal, de que "la Ley 33/1987 marcó, en definitiva, dos épocas perfectamente diferenciadas y que tienen su vértice en el 1 de enero de 1988. En los ejercicios anteriores la deducción por inversiones en activos fijos adquiridos en régimen de leasing sólo podían hacerla los arrendatarios. En los posteriores, sólo la pueden hacer los arrendadores".

Aplicando esta interpretación jurisprudencial y partiendo de que las inversiones se realizaron en los ejercicios 1988 y 1989, se reconoce el derecho a la deducción al arrendador financiero.

TERCERO

El presente recurso de casación se funda en el motivo descrito en la letra d) del apartado 1 del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por estimar el recurrente que se ha producido infracción del art. 26 de la Ley 61/78 y el art. 97 de la Ley de Presupuestos del Estado para 1988, Ley 33/87, de 23 de diciembre.

Son dos los argumentos que se emplean para sostener estas infracciones de la Ley. De un lado, se afirma que para las entidades financieras, las operaciones de arrendamiento financiero constituyen un grupo más de sus actividades habituales de financiación y no una inversión en activos fijos nuevos. En este sentido, se señala que tales bienes no se adquieren para integrarlos en su patrimonio empresarial, sino para ser cedidos inmediatamente a un tercero.

De otro lado, se afirma que la desaparición del beneficio para el arrendatario no supone que el incentivo pase al arrendador, ya que ello supone una violación manifiesta de la Ley, en la medida en que la Ley 61/78 prohíbe el beneficio para dichos sujetos. En el mismo sentido se señala que el art. 97 de la Ley 33/87 no contiene ninguna mención que permita pensar que, a partir de la misma, exista el beneficio fiscal para los arrendadores.

La parte recurrida solicita, con carácter preferente, la inadmisión del recuso mediante Sentencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional. De forma subsidiaria, insta su desestimación.

Por lo que se refiere a la inadmisión, se citan numerosas resoluciones de este Tribunal en las que, ante supuestos sustancialmente iguales, el fallo dictado es contrario a las pretensiones de la Abogacía del Estado. De ahí se colige la falta de interés casacional del recurso ahora interpuesto.

CUARTO

Antes de entrar en el análisis del motivo de casación, es obligado, por sus efectos respecto al fondo del asunto, entrar a examinar la causa de inadmisibilidad aducida por la parte recurrida.

Es cierto que este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre el derecho de los arrendadores financieros, a partir del ejercicio de 1988, a practicar la deducción por inversiones en activos fijos nuevos respecto de los elementos adquiridos para ser cedidos a terceros bajo contratos de leasing. No lo es menos que la respuesta en dichas resoluciones siempre se ha producido en sentido afirmativo, declarando que hasta la Ley 33/87 tal derecho correspondía a los arrendatarios y, a partir de entonces, a los arrendadores.

Sin embargo, esta Sala también ha reconocido que no nos encontramos ante una cuestión pacífica. Así, en nuestra Sentencia de 28 de febrero de 2002, recurso de casación 8420/1996, afirmábamos que "no tiene nada de extraño, que ante la falta del necesario sosiego, reflexión y reposo de las normas tributarias, puedan surgir dudas acerca de algo tan elemental como es si durante el período 1988 a 1992 tenía o no derecho el arrendador "leasing" al beneficio de la deducción por inversiones". Igualmente, la Sala también ha sido consciente del camino oscilante seguido por el legislador en esta materia. Así lo pone de manifiesto la Sentencia de 29 de Mayo de 2000, recurso de casación 5804/95, aunque en ésta se analizara la cuestión desde la perspectiva del derecho a deducir del arrendatario, al resaltar que los arts. 11.3 y 128 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 43/1995, de 27 de Diciembre, han vuelto a atribuir la deducción de forma inequívoca a los arrendatarios y que la cuestión ha quedado asimismo abierta a la solución que, al respecto, pueda arbitrarse en cada Ley de Presupuestos Generales del Estado, conforme revela la remisión que hace el ap. 10 del meritado art. 128 a su Disposición Adicional Novena, ap. 2.

Así las cosas no se puede afirmar que el presente recurso carezca de interés casacional. Antes al contrario, la errática trayectoria seguida por el legislador aconseja que este Tribunal se pronuncie, una vez más, sobre la aplicación de la deducción a los arrendadores por las inversiones en bienes destinados a su cesión, realizadas en los ejercicios de 1988 a 1992. Por tanto, no concurre la causa de inadmisión alegada.

QUINTO

Entrando a examinar el fondo del asunto, la Sala anticipa que procede rechazar el motivo invocado.

El problema debatido es determinar si es ajustado a derecho aplicar la deducción por inversiones a la adquisición de activos fijos nuevos respecto de los bienes que son objeto de operaciones de arrendamiento financiero. Es decir, si la entidad adquirente de los bienes que luego cede a terceros en concepto de arrendamiento financiero puede efectuar la deducción por inversiones sobre esos bienes que se encuentran en poder de tercero en virtud de contrato de arrendamiento financiero. Todo ello referido, en este caso, a los ejercicios de 1988 y 1989.

Sobre el tema litigioso esta Sala tiene declarado en la Sentencia de 21 de Septiembre de 2002, recurso de casación 6270/1997, y, más recientemente, en la de 1 de junio de 2004, recurso de casación 4963/1999, lo siguiente: "Acerca de dicho problema, esta Sala, en Sentencia de 8 de Abril de 2000 (recurso de casación 4335/95 ), con criterio reproducido en la de 23 de Marzo de 2002 (recurso de casación 9294/96), entendió que su solución exigía partir de los antecedentes legislativos que lo rodeaban.

En este sentido, la Ley 61/1978, en su art. 26.5º, reconoció a los arrendatarios de bienes cedidos en régimen de arrendamiento financiero el beneficio de deducir, en la cuota íntegra, el 1% del importe de las inversiones realizadas, disponiendo en dicho precepto que "se considerará inversión a estos efectos la cantidad satisfecha para la adquisición de la propiedad en los contratos de arrendamiento financiero siempre que se contabilice como inversión".

Este precepto fué desarrollado por el art. 220 del Reglamento de 1982, que enumeró, en su ap. 1º, los requisitos que había de cumplir el arrendatario para gozar la deducción, y a continuación dispuso taxativamente, en el ap. 2º, que "el arrendador no podrá disfrutar de la deducción por inversiones que corresponda a la adquisición de activos fijos nuevos destinados a su explotación en régimen de arrendamiento financiero".

Posteriormente, la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, en su art. 97, introdujo una modificación sustancial en el art. 26 de la L.I.S., antes citada, estableciendo en la regla 5ª del ap. 6 del precepto indicado que "no serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos los bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero".

Por ello, la referida Sentencia de 8 de Abril de 2000 concluyó que la Sala no podía desechar la proposición de que la desaparición de la aplicación de la deducción favorable a los arrendatarios en los arrendamientos financieros no implicaba que la deducción pasara a los arrendadores ante la falta de disposición expresa que así lo estableciera, ya que era indiscutible la existencia de preceptos legales que autorizaban a los adquirentes, en general, de activos fijos, para que pudieran efectuar las deducciones señaladas. Lo que ocurría antes de la reforma del art. 26, llevada a cabo por la Ley 33/1987, era que existía un precepto expreso que prohibía que la misma deducción pudiera efectuarse a la vez por dos contribuyentes diferentes --arts. 201.3 y 220.2º del Reglamento antes citado--, a la vez que el art. 26.5 de la Ley 61/1978 la atribuía expresamente a los arrendatarios.

En definitiva, la sentencia referida consideró que la Ley 33/1987 marcó dos épocas perfectamente diferenciadas, que tenía su vértice en el 1º de Enero de 1988, de tal suerte que, en los ejercicios anteriores, la deducción por inversiones en activos fijos adquiridos en régimen de "leasing" solo podían hacerla los arrendatarios y, en los posteriores --1988 y 1989-- solo la podían hacer los arrendadores, puesto que otra interpretación conduciría al absurdo de que ni arrendador ni arrendatario hubieran podido hacer deducción alguna tras 1988 y hubiera habido que dar por eliminada, consecuentemente y en perjuicio de los arrendadores, una deducción correspondiente a una inversión efectivamente llevada a cabo, contrariando así el principio general de la deducción por inversiones, establecido con carácter permanente por el tan citado art. 26 de la Ley 61/1978 ".

De todo lo razonado se infiere que siendo los ejercicios aquí controvertidos los de 1988 y 1989 procede desestimar el recurso.

SEXTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia, de fecha 24 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 605/2000, con imposición de las costas causadas a la Administración recurrente. Si bien la Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 LJCA, señala 1.500 € como cifra máxima de los honorarios del Letrado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia, de fecha 24 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 605/2000 con imposición de costas, con la limitación que resulta del último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico

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