STS, 15 de Octubre de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:7865
Número de Recurso2098/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de D. Pablo (sucedido procesalmente por su hijo D. José ), contra la sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 1996 por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 387/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 1024/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, sobre derechos sucesorios. Ha sido parte recurrida Dª Nieves , representada por la Procuradora Dª Carmen Hijosa Martínez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 1989 se presentó demanda interpuesta por Dª Nieves contra D. Pablo y su esposa Dª Carmela solicitando se dictara sentencia "en la que se declare que los bienes dejados por el marido de mi representada consistentes, en el vehículo marca Wolkswagen, modelo Santana 16 dedicado al servicio público de taxi matricula NUM000 y la licencia de taxi nº NUM001 para explotar dicho servicio público, sean entregados a sus legítimos herederos, a mi representada en su propio nombre (cuota legal usufructuaria) y en representación de su menor hijo Pablo . Todo ello con imposición de las costas a la parte contraria por su temeridad y mala fé".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, dando lugar a los autos nº 1024/89 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda bajo una misma representación articulando las excepciones de falta de personalidad de la actora, por no acreditar la representación del único heredero del causante, y falta de personalidad en el Procurador de la misma parte por insuficiencia del poder, oponiéndose además en el fondo y, finalmente, formulando reconvención, a fin de que se dictara una sentencia estimatoria de dichas excepciones o, de entrar en el fondo, desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la actora y en la que, además, se reconociera que el taxi objeto del litigio así como la licencia eran de la exclusiva propiedad de los demandados-reconvinientes.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimo la excepción de falta de personalidad del Procurador por insuficiencia del poder invocado por la Procuradora de los Tribunales SRA. DEL PARDO MORENO en nombre y representación de D. Pablo y DÑA Carmela y en su mérito, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto absuelvo a los codemandados de los pedimentos de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales SRA. HINOJOSA MARTINEZ en nombre y representación de DÑA Nieves . Con expresa condena en costas a la parte actora".

CUARTO

Interpuesto por la parte actora-reconvenida contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 387/95 de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, acordado el recibimiento a prueba en segunda instancia y practicada la testifical admitida al efecto, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 1996 con siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de Doña Nieves , contra la sentencia recaída el 5 de diciembre de 1994, en el juicio de menor cuantía 1024/89, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid debemos revocar y revocamos la expresada sentencia, y, en su lugar, desestimando, como desestimamos, la excepción procesal de falta de personalidad de la Procuradora Sra. Hijosa Martínez por insuficiencia del poder, que la sentencia revocada había acogido, y, entrando a conocer del fondo de la cuestión, estimar, como estimamos, la demanda formulada por la expuesta representación y, en su virtud, declarar, como declaramos que los bienes dejados por el difunto marido de la actora Don Pablo consistentes en el vehículo marca Wolsvagen modelo Santana 16, matrícula NUM000 , dedicado al servicio público de taxi y la licencia de taxi nº NUM001 , para explotar dicho servicio público, sean entregados a sus legítimos herederos, Doña Nieves en su propio nombre (cuota legal usufructuaria) y en representación de su menor hijo Pablo . Y asimismo, desestimar, como desestimamos la reconvención formulada por los demandados D. Pablo y Doña Carmela . Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandado-reconviniente D. Pablo contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Rosa María Pardo Moreno, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos: el primero al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC por infracción de los arts. 248.3 LOPJ y 359 LEC en relación con el art. 120.3 CE y con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre motivación de las sentencia; y los demás, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción de los arts. 609 CC (motivo segundo) y 609 y 348.2 del mismo Cuerpo legal (motivo tercero), de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios (motivo cuarto) y de la doctrina jurisprudencial sobre el negocio fiduciario "cum amicum" (motivo quinto).

SEXTO

Personada la actora-reconvenida como recurrida por medio de la Procuradora Dª Carmen Hijosa Martínez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 23 de febrero de 1999, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso y se confirmase en todos sus extremos la sentencia impugnada, con imposición de las costas al recurrente por su temeridad y mala fe.

SÉPTIMO

Acordada la sucesión procesal de D. Pablo por su hijo D. José , por Providencia de 6 de junio del corriente año del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 27 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía sobre reclamación de un vehículo dedicado al servicio público de taxi y la licencia para explotarlo formulada por la viuda del titular, por sí y en representación de su hijo menor de edad, contra sus suegros, quienes se opusieron a la demanda y además reconvinieron para que se declarase que tanto el vehículo como la licencia eran de su exclusiva propiedad.

La sentencia de primera instancia no llegó a entrar en el fondo del asunto, al estimar la excepción de falta de personalidad del Procurador de la actora-reconvenida por insuficiencia del poder. La de apelación, en cambio, desestimó dicha excepción y, entrando a conocer del fondo, estimó la demanda y desestimó la reconvención, acordando en consecuencia que el vehículo y la licencia, como bienes dejados por el difunto marido de la actora, fueran entregados a sus legítimos herederos, es decir la propia demandante por su cuota legal usufructuaria y su hijo menor de edad.

Contra esta última sentencia recurrió en casación el demandado-reconviniente mediante los motivos que se examinan a continuación

SEGUNDO

El motivo primero se formula al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881 para denunciar la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida por su insuficiente motivación, a cuyos efectos se citan como infringidos los arts. 248.3 LOPJ y 359 LEC en relación con el art. 120.3 CE y con la doctrina del Tribunal Constitucional. En opinión del recurrente, la sentencia impugnada habría dejado de pronunciarse sobre la existencia de un negocio fiduciario "cum filium", quedándose así en la superficie de la cuestión sometida a su enjuiciamiento, ya que un derecho de propiedad no puede derivar de la simple titularidad administrativa.

El motivo así planteado ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, porque la sentencia recurrida, al estimar totalmente la demanda por la causa de pedir alegada en la misma y desestimar totalmente la reconvención, no dejó de resolver ninguno de los pedimentos de las partes ni fundó su respuesta en hechos distintos de los alegados por los litigantes; segunda, porque según doctrina del Tribunal Constitucional se cumple el deber de motivar las sentencias cuando éstas expresan la razón causal del fallo y permiten así conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, sin que por tanto resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 entre otras), exigencia que es la que preside este motivo cuando en realidad viene a reprochar a la sentencia recurrida no haber acogido la tesis del negocio fiduciario que interesaba al recurrente; tercera, porque en consonancia con la doctrina anteriormente expuesta, también tiene declarado el Tribunal Constitucional que en materia de congruencia debe distinguirse entre peticiones y alegaciones, ya que solamente las primeras requieren una respuesta pormenorizada (SSTC 56/96, 58/96, 16/98, 1/99, 94/99 y 132/99), puntualizando además la STC 1/99 que cabe la respuesta judicial implícita cuando se deduzca de los razonamientos de la de la sentencia en su conjunto; y cuarta, porque la sentencia ahora recurrida, al considerar que los demandados-reconvinientes habían contribuido con sus aportaciones económicas a que su hijo adquiriera tanto el vehículo como la licencia, pero también que de esa contribución no derivaba "un subyacente derecho de propiedad" del padre que tendría como punto de partida el carácter meramente administrativo del título (FJ 3º), está rechazando muy claramente, aunque con un razonamiento breve, la tesis del negocio fiduciario, por más que tal rechazo y el razonamiento correspondiente no satisfagan al recurrente.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero, formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, pueden estudiarse conjuntamente, ya que fundado aquél en infracción del art. 609 CC y alegándose en éste la infracción de los arts. 609 y 348.2 CC, ambos combaten la sentencia recurrida por haber atribuido a un título puramente administrativo (la licencia) el carácter de título de dominio, dominio que correspondería al recurrente por haber sido su aportación económica el elemento decisivo para la adquisición del vehículo y de la licencia.

Sin embargo también estos dos motivos han de ser desestimados, porque plantear la cuestión litigiosa desde la perspectiva del título y el modo es en este caso estéril, ya que si a la parte actora-reconvenida se le negara su derecho por no haber llegado su causante a tener la posesión efectiva del vehículo y la licencia, a la parte demandada-reconviniente, hoy recurrente, le faltaría el título de adquisición.

La realidad es que la decisiva contribución económica del recurrente para la adquisición del vehículo y la licencia a favor de su hijo no puede tener el efecto de atribuirle a aquél la propiedad con arreglo a los artículos que cita, sino la de una donación de dinero o una atribución patrimonial voluntaria a uno de sus hijos muy usual en la vida normal de una familia y que tiene su propio régimen para cuando se abra la sucesión de quien hizo tal atribución.

CUARTO

El motivo cuarto se formula también al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, y mediante el mismo se combate la relevancia probatoria que la sentencia recurrida atribuye a la entrega de las llaves y documentación del vehículo y de la licencia por los demandados-reconvinientes a la demandante-reconvenida durante la sustanciación del litigio y a través del Juzgado, ya que, según se aduce en la exposición argumental del motivo, dicha entrega no se habría hecho en reconocimiento de la titularidad a favor de la parte contraria, ni como una renuncia al propio derecho del hoy recurrente, sino a causa de un requerimiento previo del Ayuntamiento para regularizar la licencia y por tanto con el fin de evitar su caducidad.

Tiene razón la parte recurrente en que la referida entrega, tal y como se hizo en el caso examinado, no era un acto propio capaz de significar renuncia al propio derecho ni reconocimiento del derecho de la parte contraria. Pero no por ello el motivo puede prosperar: de un lado, porque si bien es cierto que en su fundamentación jurídica la sentencia impugnada acude al concepto de "acto propio", también lo es que igualmente recoge de forma explícita que la finalidad expresa de la entrega era "evitar que se perjudicase la licencia, incluso pereciendo por caducidad"; y de otro, en consonancia con lo anterior, que ese dato de la entrega se valora por el tribunal de apelación como argumento añadido o a mayor abundamiento ("No se puede desconocer, por lo demás....",), es decir, tras dejar sentado que la licencia y el derecho a prestar el servicio público de taxi correspondían a su titular pese a haber resultado decisivas para su adquisición las aportaciones económicas de los demandados-reconvinientes, ya que la adquisición de la licencia "confiere el derecho a ella inherente, en cuanto a la facultad de prestar un servicio público imposible sin la misma, a su concreto titular, que adquiere esta calidad por vía administrativa, por lo que no es procesalmente eficaz invocar el carácter administrativo del título para hacer prevalecer un subyacente derecho de propiedad derivado de la aportación económica realizada por un tercero -en este caso el padre- para su obtención".

En definitiva, el argumento de la sentencia combatido por el recurrente no constituye razón esencial del fallo impugnado, y por tanto el motivo ha de ser desestimado en consonancia con la jurisprudencia de esta Sala al respecto (SSTS 15-4-99 en recurso 2945/94, 29-12-00 en recurso 3633/95 y todas las que en las mismas se citan).

QUINTO

Finalmente, el motivo quinto y último del recurso, asimismo formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundado en infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el negocio fiduciario "cum amicum", tampoco puede prosperar, porque su planteamiento da por buena la versión de los hechos expuesta en la contestación-reconvención, es decir, el acuerdo familiar entre un matrimonio y sus dos hijos aunque el verdadero propietario sería únicamente el padre, en contra de lo que considera probado la sentencia recurrida, esto es, una aportación económica voluntaria de los padres para que solamente uno de sus hijos fuera titular del vehículo y la licencia.

Se está, pues, ante un caso al que es aplicable lo razonado por esta Sala en su reciente sentencia de 16 de julio del corriente año (recurso nº 1505/96), a cuyo tenor "resulta incuestionable los beneficios que pueden derivarse del juego de la apariencia jurídica, pero corren paralelos los riesgos derivados de la dificultad de su prueba cuando se trata de revocar la fiducia depositada. Y en el caso sucede que la parte actora pretende que se da una situación de "fiducia cum amico" pero no aporta la prueba precisa para poder acoger tal afirmación". Y es que no puede desconocerse que mientras la sentencia recurrida se funda en pruebas difícilmente cuestionables, la versión de los hechos ofrecida en el escrito de contestación- reconvención adolecía de algunas incoherencias difícilmente salvables, como la persistencia del estado de cosas tras situarse profesionalmente el otro hijo de los demandados-reconvinientes y contraer matrimonio el hijo titular del vehículo y la licencia, y además poco compatibles con el propio régimen jurídico de la licencia para autotaxis, especialmente riguroso en orden a su transmisibilidad.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo e imponer las costas al recurrente, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de D. Pablo , sucedido por su hijo D. José , contra la sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 1996 por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 387/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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