STS, 1 de Febrero de 2005

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2005:511
Número de Recurso4341/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados el recurso de casación que con el número 4341/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dña. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Badajoz y del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Cáceres, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Conencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 30 de abril de 2001 en recurso número 2590/1997. Habiendo comparecido en calidad de recurridos la letrada de la Junta de Extremadura y el procurador D. Rafael Sánchez Izquierdo Nieto, en nombre y representación respectivamente de la Junta de Extremadura y de la Asociación Empresarial de la Distribución de Productos Zoosanitarios (ASEMAZ).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el 30 de abril de 2001, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los Colegios oficiales de Farmacéuticos de Badajoz y Cáceres, contra el Decreto 111/97 de la Junta de Extremadura y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a derecho en cuanto a los extremos debatidos y todo ello sin expresa condena en costas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se alega que el Decreto es nulo o anulable por vulnerar el artículo 43 de la Constitución, los artículos 35, 43, 50 y 108.2º.b).4ª de la Ley del Medicamento, artículo 103 de la Ley General de Sanidad y artículos 2.c), 3, 25 y 30.b).3 de la Ley de 25 de junio de Atención Farmacéutica de Extremadura.

Se impugnan los artículos 15.i), 17.a), 19.i), 21.a), 23.c) del Decreto 111/1997, de 9 de septiembre.

El artículo 15.i) del Decreto impugnado establece que en el caso de que el técnico farmacéutico sea responsable de más de un servicio farmacéutico, el protocolo de actuaciones que piensa seguir para asegurar el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades es parte de la documentación que debe remitir para solicitar la autorización de la Dirección General de Producción, Investigación y Formación Agraria de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, para la apertura de un establecimiento comercial detallista de dispensación de medicamentos veterinarios, uno de los establecimientos autorizados para la dispensación de estos productos según el artículo 14 del Decreto.

Este precepto vulnera a juicio del recurrente el artículo 43 de la Constitución y el artículo 50 de la Ley del Medicamento, que establece la obligación de los establecimientos comerciales detallistas de contar con la presencia en cada uno de ellos de un farmacéutico, que es a quien la Ley encarga la custodia, conservación, dispensación y control de los medicamentos veterinarios.

Según el artículo 50.1 de la Ley del Medicamento, el Gobierno desarrollará con carácter básico la dispensación de medicamentos veterinarios de acuerdo con los criterios que allí señala, pero en ninguno de ellos se refiere a que sea necesaria la presencia del farmacéutico en cada centro en que se dispensen medicamentos para animales, lo que tampoco exige el artículo 103.1 de la Ley General de Sanidad.

Se alega que los artículos 2.c) y 25 de la Ley de Atención Farmacéutica de Extremadura recogen la obligada necesaria presencia permanente del farmacéutico cuando se lleve a cabo la dispensación de medicamentos de uso animal.

Según la Administración recurrida y los coadyuvantes dicha Ley tiene por objeto esencial los productos farmacéuticos humanos y constituiría una discordancia que el farmacéutico tuviera que estar presente por razón de los primeros y estándolo no fuera necesaria su presencia en los de destino animal.

Admitiendo que la Ley requiera con sustantividad propia la presencia del farmacéutico también en la dispensación de medicamentos de uso animal, ello no contradice el artículo 15.i) del Decreto impugnado, pues en una correcta interpretación del mismo en su sentido teleológico, es esa la razón de exigir para la autorización de apertura del establecimiento detallista la presentación de un protocolo de actuaciones.

Según la recurrente el artículo 17.a) del Decreto impugnado vulnera el artículo 88 del Decreto 109/1995, que regula los medicamentos veterinarios, al permitir que los técnicos farmacéuticos puedan ser responsables de hasta cinco servicios farmacéuticos, ya que supone una relajación del control de los medicamentos con las probables consecuencias nocivas que de ello pueden derivarse para la salud pública, pues de hecho hace imposible el control farmacéutico en la dispensación de los medicamentos veterinarios en estos centros, lo que se consigue cuando existe un profesional por servicio o más de uno cuando las necesidades lo exigen.

El artículo 17.a) del Decreto impugnado establece la obligación de que los establecimientos comerciales detallistas cuenten con un técnico farmacéutico responsable del cumplimiento de las obligaciones que establece el artículo 88 del Real Decreto 109/1995, pudiendo estos técnicos farmacéuticos ser responsables de más de un servicio farmacéutico, «siempre y cuando quede asegurado el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades, debiéndolo poner en conocimiento del establecimiento correspondiente. El número no podrá exceder en ningún caso de cinco teniendo presente el volumen de existencias, distancias que no podrá exceder en ningún caso de radio de 100 km, pueden hacer cargo en el protocolo de actuaciones que presenten en su caso.»

La norma expuesta no impide el cumplimiento de la normativa contenida en el artículo 88 del Decreto 109/1995.

El precepto impugnado pone a salvo el primer bien jurídico que debe salvaguardar, el debido cumplimiento por el servicio farmacéutico de sus deberes y responsabilidades legales.

En la compleja sociedad actual también deben tenerse otros bienes presentes, para que la legislación sea eficaz, la proximidad del servicio al consumidor y su racionalidad económica; ahora bien, como dice el precepto impugnado, ello no enerva y debe quedar correctamente acreditado que se va a llevar a cabo el cumplimiento de los deberes y obligaciones legales, demostrando el técnico farmacéutico a través del protocolo de actuaciones que se puede hacer cargo del mismo.

La normativa expuesta es coherente con la normativa en vigor, aunque pueden también ser fundadas las críticas que formula el recurrente, cuya veracidad o no dependerá, no de la norma abstracta que es correcta, sino de su puesta en práctica, de las autorizaciones que se concedan y de los servicios de inspección.

En cumplimiento de las obligaciones y exigencias que deben cumplir los técnicos farmacéuticos contenidas en el artículo 88 del Decreto 109/1995 pueden colaborar otras personas para el almacenamiento de los productos, con la experiencia y formación adecuada y garantizar que los mismos se conservan y custodian de forma correcta (artículo 17.b) del Decreto 111/1997).

Lo expuesto vale también para la alegada nulidad de los artículos 19.i) y 21.a) del Decreto, pues no es válida la comparación con las oficinas de farmacia, ya que los establecimientos de que tratamos no están autorizados para la dispensación de medicamentos para las personas como las farmacias, lo que debe introducir claramente mayores controles, horarios y atenciones para éstas que en aquéllas.

El artículo 89.1.g) del Decreto 109/1995, respecto de los medicamentos veterinarios, en relación con las funciones del artículo 88, reconoce que «un farmacéutico podrá ser responsable de más de uno de dichos servicios siempre que quede asegurado el cumplimiento de las funciones y responsabilidades mencionadas.»

Se impugna también el artículo 23.c) del Decreto 111/1997, pues los artículos 8 y 10 de la Ley del Medicamento definen el preparado o fórmula magistral como el elaborado y garantizado por un farmacéutico o bajo su dirección, suministrado en una oficina de farmacia, dispensando el artículo 50 de la Ley de cualquier autorización precisa para las oficinas de farmacia en el caso de medicamentos veterinarios, lo que elude la necesaria autorización que contempla el precepto por su afán intervencionista que choca con la legalidad vigente.

La atención farmacéutica a través de las oficinas de farmacia es de interés público (artículos 2 y 3 de la Ley de Farmacias de Extremadura de 1996); así, la intervención pública en el sector es determinante del número, funciones y características de las oficinas de farmacia, sus titulares, personal colaborador y reglamentación de sus cometidos.

La comunicación y la autorización son técnicas de la actividad administrativa de limitación. Admitir la comunicación es reconocer una potestad administrativa que puede imponer la autorización como técnica de control en la aplicación de una norma.

La consideración de la dispensación o fabricación farmacéutica como sector de interés público fuertemente intervenido pueden servir también para fijar al grado de intervención que se establece en materia de fórmulas magistrales veterinarias, que presentan peculiaridades con relación a la dispensación de productos farmacéuticos o la elaboración de fórmulas magistrales de uso humano.

El artículo 50 de la Ley del Medicamento no exime a las farmacias de la exigencia de solicitar una autorización para la dispensación de fórmulas magistrales como alega la recurrente, y en relación con el artículo 35.2 puede deducirse precisamente lo contrario; así, en uso de sus potestades administrativas la Administración autora del Decreto impugnado puede introducir fórmulas adicionales de control para la correcta aplicación de una norma, precisamente en este sector fuertemente intervenido.

El Decreto impugnado no contraviene el artículo 43 de la Constitución, su texto es opinable y su oportunidad política o discrecionalidad también, pero la definición de las líneas de actuación, dentro de la legalidad, son las propias de los entes públicos territoriales a la que deben coadyuvar los restantes entes instrumentales, como lo es la Administración Corporativa de la que forman parte los colegios profesionales.

Más garantía para la salud pública, acorde con la finalidad esencial de las oficinas de farmacia y el tenor intervencionista de este sector farmacéutico calificado de interés público, es la necesaria autorización para la elaboración de fórmulas magistrales, que es una facultad que se encuentra dentro de la discrecionalidad de los poderes públicos en este ámbito.

El artículo 2 de la Ley de Atención Farmacéutica de Extremadura se remite al artículo 50 de la Ley del Medicamento, que contempla la dispensación de los productos farmacéuticos además de por las farmacias y por agrupaciones ganaderas, por establecimientos comerciales detallistas autorizados.

No es lo mismo la dispensación o elaboración de productos farmacéuticos para personas o animales. Es evidente que las cautelas en cuanto a horarios, prestación continuada o discontinua del servicio, garantías y reglamentación debe ser más minuciosa y estricta para las personas que para la dispensación de productos para animales.

No pueden establecerse términos de comparación totalmente válidos entre ambos.

La Administración no desborda la legalidad en este campo tan intervenido cuando aumenta las cautelas de los establecimientos aptos para la dispensación de ambas clases de medicamentos o para la elaboración de fórmulas magistrales para animales respecto de las oficinas de farmacia.

La normativa impugnada no contraviene ni las leyes estatales de sanidad ni del medicamento ni la autonómica de atención farmacéutica; para ello contempla, en caso de que un técnico farmacéutico atienda a más de un servicio, las cautelas del número, distancia y necesaria aprobación por la Administración de un protocolo de actuaciones que garantice el cumplimiento de sus obligaciones legales, un control en la práctica que acredite efectivamente ese cumplimiento que en teoría el Decreto contempla como posible y la Sala no observa que en abstracto no pueda cumplirse según todo lo expuesto.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Cáceres y Badajoz, se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.

Al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa la sentencia ha infringido el artículo 103.1.a) y b) de la Ley General de Sanidad de 23 de abril de 1986 en relación con el artículo 50.1, 2 y 3 de la Ley General del Medicamento de 20 de diciembre de 1990. Según el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida es conforme a derecho el artículo 15.i) del Decreto 111/1997 de la Junta de Extremadura porque «el protocolo no enerva el cumplimiento de los deberes farmacéuticos que es un instrumento de control del cumplimiento de los mismos».

Se pretende la anulación del citado artículo porque el servicio farmacéutico forma parte del sistema de salud que protege el artículo 43 de la Constitución, que suponen para los poderes públicos medidas preventivas y de prestación lo que significa que no cabe ninguna relajación en el control de medicamentos veterinarios que puedan suponer peligros para la salud pública.

El artículo 15.i) del Decreto 111/1997 rompe el modelo de presencia ineludible de un farmacéutico en cada centro donde se dispensen medicamentos, tanto de uso humano como animal, que establecen los artículos 103.1.a) y b) de la Ley General de Sanidad de 23 de abril de 1986 y el artículo 50.1.2 y 3 de la Ley General del Medicamento de 20 de diciembre de 1990.

Esta presencia permanente del farmacéutico que recogen las citadas leyes estatales se refuerza, incluso, en el ámbito de la propia legislación autonómica, artículos 2.c) y 25 de la Ley de 25 de junio de 1996 de Atención farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Esa presencia física legalmente exigida solo puede cumplirse si se es responsable de un solo servicio farmacéutico y si únicamente se está en él y no se cumple el precepto legal si puede prestarse ese servicio en más de un establecimiento, como pretende el artículo 15.i) impugnado.

Motivo segundo.

Al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, la sentencia ha infringido el artículo 88.1.a) y d) del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, que regula los medicamentos veterinarios.

La sentencia declara en su fundamento de derecho tercero que es ajustado a derecho el artículo 17.a) del Decreto 111/1997, al considerar que no impide el cumplimiento del artículo 108 del Real Decreto 109/1995.

El artículo 17.a) del Decreto 111/1997 contraviene el artículo 88.1.d) del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, que asigna a los técnicos farmacéuticos supervisar el cumplimiento de la legislación especial sobre estupefacientes.

Concurren también en este motivo las infracciones del artículo 103.1.a) y b) de la Ley General de Sanidad y del artículo 50.1 de la Ley General del Medicamento, en sintonía con los artículos 2.c) y 25 de la Ley de Atención farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los mimos términos señalados en el primer motivo de casación.

Es materialmente imposible, por más protocolos de actuaciones que se presenten, que los farmacéuticos puedan estar presentes simultáneamente hasta en cinco establecimientos a veces muy distantes entre sí y no siempre dotados de fáciles comunicaciones.

Se atribuye a la Dirección General de Producción, Investigación y Formación Agraria una facultad discrecional para reestructurar el servicio farmacéutico, cuando éste es una actividad eminentemente reglada también en el ámbito de los medicamentos veterinarios.

La salud pública exige el control de los medicamentos veterinarios en todo momento y las disposiciones autonómicas no pueden abdicar de estas exigencias por los graves riesgos y consecuencias nocivas que se derivarían para la salud pública.

El régimen del artículo 17.a) del Decreto permite que productos que contiene benzodiacepinas, anfetaminas y otros fármacos, que requieren un riguroso control, puedan ser adquiridos en establecimientos detallistas con absoluta libertad.

Motivo tercero.

Al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, la sentencia ha infringido el artículo 88.1.d) del Real Decreto 109/1995, de 25 de enero, que regula los medicamentos veterinarios.

La sentencia declara en su fundamento de derecho tercero que los artículos 19.i) y 21.a) del Decreto 111/1997 de la Junta de Extremadura se ajustan derecho.

Submotivo primero.

El artículo 19.1 del Decreto impugnado se refiere a las entidades o agrupaciones ganaderas y entre la documentación a remitir para que se les autorice un centro de dispensación habrá de figurar el protocolo de actuaciones del personal veterinario y del técnico farmacéutico.

Al tratarse de entidades o agrupaciones ganaderas su ámbito de actuación coincide con el de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, como no hay limites al número de centros de dispensación y se tiende a la regionalización, la distancia entre uno y otros centros de dispensación hará ilusoria e imposible la custodia, control y conservación de los medicamentos veterinarios.

El Consejo de Estado en su dictamen de 22 de diciembre de 1994, señala que los servicios farmacéuticos se caracterizan precisamente por la existencia y presencia del técnico responsable. Ello tiene cierta relevancia, puesto que la ausencia del técnico responsable constituye una infracción grave (artículo 108.2.b] 4º de la Ley del Medicamento).

Infracción que igualmente tipifica el artículo 30.b.3º de la Ley de Atención farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura de 25 de junio de 1990.

Por la vía de la tipicidad de las infracciones y de su sanción establecida en las leyes estatal y autonómica se establece un límite, es la efectiva y real presencia del farmacéutico en cada servicio farmacéutico, lo que infringe el artículo 19.i) del Decreto impugnado.

Submotivo segundo.

El artículo 21.a) del Decreto impugnado regula los requisitos en cuanto a personal que deben reunir las entidades o agrupaciones ganaderas para ser autorizadas para la dispensación de medicamentos veterinarios; por lo tanto, se dan por reproducidas las argumentaciones expuestas en el submotivo primero.

Motivo cuarto.

Al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa la sentencia ha infringido el artículo 8.10 de la Ley General del Medicamento en relación con el artículo 50 de la misma Ley.

La sentencia considera en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto que es ajustado a derecho el artículo 23.c) del Decreto 111/1997, ya que ese precepto se sitúa dentro del marco de las atribuciones intervencionistas de la Administración autonómica.

El artículo 23.c) se refiere a que las oficinas de farmacia para la elaboración de fórmulas magistrales veterinarias habrá de presentar la correspondiente solicitud a la Dirección General de Salud Pública y Consumo de la Consejería de Bienestar Social, solicitud que está destinada a una autorización posterior que regula el artículo 2 del Decreto 111/1997.

Si este artículo hubiera constreñido su mandato a una comunicación, en lugar de solicitud, nada habría que objetar, pues es razonable que la Administración tenga conocimiento de que en una oficina de farmacia se van a realizar tales actuaciones.

Pero ese precepto choca con la legalidad vigente, pues el artículo 8.10 de la Ley de Medicamento de 20 de diciembre de 1990 define como preparado aquel medicamento elaborado y garantizado por farmacéutico o bajo su dirección dispensado en su oficina de farmacia.

Además, el artículo 50 de esta Ley exime de cualquier solicitud y menos aun de autorización para dispensar los preparados oficiales veterinarios.

Luego no cabe que el Decreto exija la referida solicitud ni autorización, pues es suficiente que las oficinas de farmacia estén legalmente abiertas al público para que puedan dispensar estos productos.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que ese case y anule la recurrida y se pronuncie otra más ajustada a derecho en los términos que la parte recurrente tiene interesados.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la letrada de la Junta de Extremadura, se formulan, en síntesis, y entre otras, las siguientes alegaciones:

Se pretende la impugnación de cuatro artículos 15.i), 17.a), 19.i) y 21.a); es un aspecto concreto, común a todos ellos, si la presencia del farmacéutico permanente es o no necesaria en la dispensación de medicamentos veterinarios y se dicen conculcados una serie de preceptos, tanto estatales como autonómicos.

Se acusa al Decreto recurrido de conculcar el artículo 43 de la Constitución, pero no se explica cómo este precepto, que recoge el derecho a la salud y la obligación de los poderes públicos de su protección, puede ser conculcado por un Decreto que precisamente realiza una regulación exhaustiva de los medicamentos veterinarios.

Se alega que el artículo 15.1 conculca el artículo 50.1 de la Ley del Medicamento, en cuanto éste consagra la presencia ineludible de un farmacéutico donde se dispensen medicamentos.

Para hacer tal afirmación la actora no se ha amparado en el tenor literal del citado artículo, pues éste autoriza al Estado a desarrollar con carácter básico estas cuestiones, establece unos criterios en relación con los establecimientos que deben realizar estas prestaciones, las farmacias, las agrupaciones ganaderas y los comercios detallistas y en ninguno de los tres casos se refiere a la presencia permanente de un farmacéutico.

Con respecto a las farmacias es evidente que su regulación exige la presencia permanente de un farmacéutico para la dispensación de medicamentos, tanto de uso humano como animal.

Con respecto a las agrupaciones ganaderas deja para un posterior desarrollo esta cuestión, cuando dice que la dispensación se hará en las condiciones que se establezcan y lo único que exige es que cuente con servicios farmacéuticos y veterinarios.

Y en relación con los comercios detallistas, deben contar con servicios farmacéuticos responsables de la custodia, suministro y control de los medicamentos, pero no dice nada de la presencia permanente de un farmacéutico durante la dispensación de los productos, dejando esa circunstancia para una regulación posterior.

En cuanto a la vulneración del artículo 103 de la Ley General de Sanidad, este precepto señala los lugares donde se procederá a la conservación, custodia y dispensación de medicamentos de uso humano; por tanto, no se puede mantener la infracción del ordenamiento que se achaca al precepto impugnado.

Cuando se analiza el artículo 17.a) del Decreto objeto de recurso, se alega la infracción del artículo 88 del Real Decreto 109/1995, pero dicho artículo, establece las obligaciones que han de cumplir tanto los farmacéuticos como los veterinarios y en ninguna de ellas se especifica ni se alude a la presencia permanente de un farmacéutico o de un veterinario en un establecimiento minorista o en una agrupación ganadera.

Se critica además una atribución discrecional a la Dirección General de Producción, Investigación y Formación Agraria para reestructurar los servicios farmacéuticos pero ello no es cierto, pues lo único que se atribuye a la Administración es la posibilidad de devolver el protocolo que se presente por el servicio farmacéutico cuando no garantice el adecuado cumplimiento de sus obligaciones.

En ninguna de las normas estatales citadas se exige la presencia permanente de un farmacéutico en agrupaciones ganaderas o comercios detallistas que se dediquen a la dispensación de medicamentos veterinarios.

Según la disposición adicional primera del Real Decreto 109/1997, de 27 de enero, es casi en su totalidad normativa básica, entre ellas, el título III capítulo IV, destinado a la dispensación de medicamentos veterinarios, concretamente, su artículo 89, que no exige la presencia permanente de un farmacéutico para la dispensación de medicamentos veterinarios.

En cuanto a las alegaciones referidas a la Ley de Atención Farmacéutica, debe tenerse en cuenta que el Decreto recurrido no es un desarrollo normativo de la citada Ley, pues, como refleja su exposición de motivos, trae causa de normas estatales básicas, la Ley 25/1990, del Medicamento, el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, el Real Decreto 110/1995, sobre Medicamentos Homeopáticos Veterinarios y el Real Decreto 157/1995, de 3 de febrero, y en ese marco jurídico debe determinarse si el Decreto impugnado se excede o no en su regulación, lo que no ha ocurrido.

En cuanto a la alegación de la vulneración de la Ley 3/1996 de la Comunidad Autónoma, esta Ley se limita a regular los servicios farmacéuticos en tres niveles básicos asistenciales y, respecto al nivel de atención primaria, regula el funcionamiento de las oficinas de farmacia; nunca las agrupaciones ganaderas o comercios detallistas. En sus artículos 2.c) y 25 hay una referencia a la dispensación de medicamentos de uso animal, pero es una simple remisión a la normativa especifica de la materia, que son las normas estatales que se han citado.

La presencia permanente del farmacéutico se refiere a las oficinas de farmacia, lo cual es perfectamente lógico, porque la presencia del farmacéutico debe ser permanente, no ya para medicamentos de uso animal, sino humano, desde que esta se abre.

La interpretación contraria, extendiendo esa obligación a todos los servicios, no es de recibo, porque esta Ley no regula todos los establecimientos autorizados para la dispensación de los medicamentos de uso animal; en segundo lugar, de entenderlo así la Ley se excedería en las competencias que corresponden a la Administración, pues, habiendo un precepto declarado básico, el referido artículo 89.1.g) del Real Decreto 109/1995, que permite que un farmacéutico atienda a más de un servicio de dispensación de medicamentos, no puede una norma autonómica, que, además, no regula este tipo de servicios, ir más allá y establecer una limitación como la que se pretende.

En cuanto a la nulidad del artículo 23.c) del Decreto impugnado, se señala que no cabe que la Administración exija una solicitud a las farmacias para elaborar fórmulas magistrales veterinarias, pues el artículo 50 de la Ley del Medicamento exime de cualquier solicitud y mucho menos de autorización para elaborar dichos preparados, pero se olvida que este precepto debe ponerse en relación con el artículo 35.2 de la misma norma, según el cual los preparados y fórmulas magistrales se elaborarán en las oficinas de farmacia y en los servicios farmacéuticos que dispongan de los medios necesarios para su preparación, de lo que cabe concluir que no todas las farmacias pueden tener estos medios y, en consecuencia, la Administración deberá controlar que los tengan quienes lo soliciten y autorizar o no a los que cumplan con los requisitos necesarios para tal fin.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a las pretensiones deducidas de contrario y se confirme en todos sus extremos la sentencia número 805 de 30 de abril de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, haciendo expresa imposición a la parte actora de las costas devengadas.

QUINTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la representación procesal de la Asociación Empresarial de la Distribución de Productos Zoosanitarios, se formulan, en síntesis, y entre otras, las siguientes alegaciones:

En relación con el artículo 15.i) del Decreto impugnado, se rechaza que conculque principios fundamentales del artículo 43 de la Constitución, pues no se explica cómo este precepto, que recoge el derecho a la salud y la obligación de los poderes públicos y a su protección puede ser conculcado por un Decreto que precisamente realiza una regulación exhaustiva de los medicamentos veterinarios.

Respecto a la presencia permanente del farmacéutico en el establecimiento comercial detallista, que se considerara transgredida por la normativa extremeña, el artículo 43.1. de la Ley 25/1990, del Medicamento, establece la capacidad y competencia de la Administración para establecer reglamentariamente las especifidades pertinentes que dicten los Ministerios de Agricultura y Sanidad.

El artículo 89.1.g) del Real Decreto 109/1995 establece la posibilidad de que un técnico pueda ser responsable de más de un servicio farmacéutico; en este sentido, el procedimiento sancionador del artículo 108.2.b).4º recoge la especificación introducida por Agricultura y Sanidad respecto a este servicio y la posibilidad de compartir el mismo o varios establecimientos zoosanitarios.

Esta especificidad ha sido refrendada por la Ley de Sanidad Animal 8/2003, de 24 de abril, que en su artículo 62, inciso final, recoge lo mismo que el artículo 89.1.g) del Real Decreto 109/1995.

Se alega la vulneración del artículo 103 de la Ley General de Sanidad y el precepto autonómico que se impugna señala los lugares donde se procederá a la conservación, custodia y dispensación de medicamentos de uso humano.

En cuanto a la impugnación del artículo 17.a), el artículo 88.1.1 y 1.2 del Real Decreto 109/1995 (normativa estatal), regula las obligaciones y responsabilidades de los veterinarios y de los farmacéuticos, que no se ven imposibilitadas para su cumplimiento por el hecho de que un técnico farmacéutico dé servicio a varios establecimientos.

El establecimiento de condiciones y requisitos limitadores por el Decreto 111/1997 trata de asegurar, que la normativa se cumpla; además, según especifica el apartado a) del artículo 17, si después de practicada la oportuna inspección, la normativa no se cumple, deberá instarse la pertinente reestructuración del servicio farmacéutico.

En cuanto a la alegación sobre la posible adquisición libre y sin control de estupefacientes, anfetaminas etc., nada más lejos de la realidad, porque precisan prescripción veterinaria para su dispensación, que es un requisito ineludible que debe ser cumplido por el establecimiento o entidad ganadera (artículo 89.1.d] del Real Decreto 109/1995 en relación con el artículo 88.1.1.a] del mismo, todo ello en concordancia con el artículo 18 del Decreto impugnado).

En cuanto a los artículos 19.1 y 21.a), los argumentos realizados en relación con la impugnación del artículo 17 entran de lleno en la impugnación de estos artículos.

Por lo que respecta al artículo 23.c), la normativa estatal prevé que las fórmulas magistrales veterinarias se elaboren por las oficinas de farmacia que dispongan de los medios necesarios, de conformidad con las exigencias establecidas en el formulario nacional; así, la Administración extremeña desea que se acredite, como establece el artículo 35.2 de la Ley del Medicamento, que se está en posesión de tales medios; por ello no se conculca la normativa estatal.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a las pretensiones deducidas de contrario y conforme en todos sus extremos la sentencia número 805 de 30 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, haciendo expresa imposición a la parte actora de las costas devengadas.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de 4 de mayo de 2004, se concede a las partes recurrente y recurrida un plazo común de cinco días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible pérdida de objeto del presente recurso de casación y, en su caso, el archivo del mismo, pues con fecha 2 y 6 de abril de 2004 esta Sala ha dictado sentencia en los recursos de casación números 3997 y 4004/01, declarando la nulidad del Decreto 111/1997, de 9 de septiembre, de la Junta de Extremadura sobre medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.

SÉPTIMO

La representación procesal de la Asociación Empresarial de la Distribución de Productos Zoosanitarios, en el trámite concedido solicita copia de las sentencias de 2 y 6 de abril de 2004 para cumplimentar el trámite referido en orden a la posible pérdida de objeto del recurso de casación.

OCTAVO

La representación procesal de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Cáceres y Badajoz, en el trámite concedido muestra su conformidad con la resolución que dicte la Sala.

NOVENO

La letrada de la Junta de Extremadura, en el trámite concedido manifiesta su conformidad con la pérdida de objeto y archivo del presente recurso de casación.

DÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 7 de junio de 2004 se acuerda la entrega de las copias de las sentencias de esta Sala solicitadas por la Asociación Empresarial de la Distribución de Productos Zoosanitarios y se le concede un plazo de cinco días para que formule las alegaciones que estime oportunas.

UNDÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 23 de junio de 2004 se declaró caducado el trámite de alegaciones concedido a la Asociación Empresarial de la Distribución de Productos Zoosanitarios.

DUODÉCIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 25 de enero de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Cáceres y Badajoz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 30 de abril de 2001, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto 111/1997, de 9 de septiembre, de la Junta de Extremadura, sobre medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.

SEGUNDO

Como ha quedado expuesto en el antecedente de hecho SEXTO de esta resolución, esta Sala oyó a las partes sobre la procedencia de la declaración de carecer de objeto el presente recurso de casación, poniendo de manifiesto que el Decreto autonómico 111/1997, de 9 de septiembre, fue declarado contrario a derecho por sentencias de 2 y 6 de abril de 2004 dictadas por esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que estimó los recursos de casación números 3997/01 y 4004/01.

Las partes recurrentes no han formulado objeción alguna a la apreciación sometida a su consideración sobre la posible pérdida de objeto de los recursos entablados.

TERCERO

Sobre el Decreto 111/1997, de 9 de septiembre, se pronunció esta Sala en sentencias de 2 y 6 de abril de 2004, dictadas en los recursos de casación número 3997/01 y 4004/01, interpuestos, respectivamente, por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y por las Asociaciones Provinciales de Empresarios Farmacéuticos de Cáceres y Badajoz contra las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fechas 30 de abril de 2001, que desestimaron los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra el referido Decreto autonómico.

Esta Sala ha anulado dicho Decreto por ser contrario a derecho, pues se aprobó omitiendo en el procedimiento de elaboración requerir informe preceptivo al Consejo de Estado; por tanto, al haberse declarado nulo, el presente recurso ha quedado sin objeto.

CUARTO

En virtud de lo hasta aquí razonado, procede declarar no haber lugar, por haber quedado sin contenido, el recurso de casación interpuesto y ordenar el archivo de lo actuado, declarando terminado el procedimiento, sin hacer especial declaración en materia de costas, habida cuenta de que la desestimación del recurso no se funda en la improcedencia de sus motivos y esta Sala considera que esta circunstancia justifica su no imposición (artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. No ha lugar, por haber quedado sin objeto, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Cáceres y Badajoz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de abril de 2001, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los Colegios oficiales de Farmacéuticos de Badajoz y Cáceres, contra el Decreto 111/97 de la Junta de Extremadura y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a derecho en cuanto a los extremos debatidos y todo ello sin expresa condena en costas

    .

  2. Se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo de lo actuado.

  3. No ha lugar a la imposición de las costas causadas en el presente recurso.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Remítase testimonio de esta resolución al Tribunal de instancia, con devolución de los autos remitidos, y, verificado, procédase al archivo de las presentes actuaciones.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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