STS, 16 de Mayo de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:3784
Número de Recurso165/2003
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el recurso contencioso administrativo número 165 de 2003, interpuesto por el Procurador Don Procurador Don Isacio Calleja García en nombre y representación del Consejo General del Colegios Oficiales de Ingenieros e IngenierosTécnicos Industriales, contra el Real Decreto 1272/2003, de 10 de octubre, por el que se regulan las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El diecisiete de diciembre de dos mil tres, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día veinte de enero de dos mil cuatro se dictó Providencia por la que se tuvo por personado y parte al Procurador Don Isacio Calleja García en nombre y representación del Consejo General del Colegios Oficiales de Ingenieros e Ingenieros Técnicos Industriales, entendiéndose con él las sucesivas diligencias. Al tiempo, la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma y disponiendo la formación de pieza separada para la tramitación de la suspensión solicitada.

SEGUNDO

El dieciocho de febrero de dos mil cuatro, se dictó Providencia en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte, al Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración demandada, entendiéndose con él las sucesivas actuaciones.

TERCERO

El uno de octubre de dos mil cuatro, la Sala dictó Providencia, teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda dándose traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, para que formule la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

CUARTO

Contestada la demanda en legal forma, por providencia de cinco de noviembre de dos mil cuatro, se concedió al recurrente diez días para la presentación de escrito de conclusiones sucintas. Por Diligencia de Ordenación de diez de diciembre de dos mil cuatro, se concede, asimismo al demandado el plazo de diez días a fin de que presenten escritos de conclusiones. Por providencia de veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, se tienen por evacuado el escrito de conclusiones, dejando pendientes los Autos para votación y fallo, para cuando por turno les corresponda.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día ocho de mayo de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros e Ingenieros Técnicos Industriales y en él se impugna el Real Decreto 1272/2003, de 10 de octubre, por el que se regulan las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

El recurso impugna del Real Decreto citado la frase "o no universitaria" del art. 1º, que dispone que "Este real decreto tiene por objeto regular las condiciones y el procedimiento para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional", así como la Disposición Adicional Primera del propio Real Decreto referida a "la equivalencia a efectos de lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto ", y que manifiesta que "a efectos de lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se considerará equivalente al título de Diplomado Universitario el haber superado los tres primeros cursos completos de los estudios conducentes a la obtención de cualquier título oficial de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, o el primer ciclo correspondiente a dichos estudios, siempre que este primer ciclo contenga una carga lectiva mínima de 180 créditos".

SEGUNDO

Los argumentos de la demanda en cuanto al primero de los puntos de la misma son que "ni la vigente Ley Orgánica de Universidades ni la anterior Ley Orgánica de Reforma Universitaria permiten ni facultan al Gobierno para declarar la equivalencia a títulos universitarios de titulaciones no universitarias, como se pretende mediante la frase impugnada del Real Decreto recurrido", y añade a lo anterior que "no se trata solamente de eso, sino que en ambas Leyes Orgánicas se regula el modo y las condiciones de obtención de los títulos universitarios, a través de la superación de los estudios de los correspondientes ciclos en que dichos estudios se estructuran, de forma que impide en términos absolutos la declaración de equivalencia que se pretende mediante la frase impugnada".

La oposición al precepto mencionado no puede prosperar. La razón de que se deseche la misma la expresa con toda claridad la respuesta que al recurso planteado ofrece el Sr. Abogado del Estado. La frase que del art. 1 del Real Decreto 1272/2003 repudia la demanda "o no universitaria" y que se inserta en aquél, se completa con la expresión del precepto de que la norma tiene por objeto "regular las condiciones y el procedimiento para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional", y, pese a que otra cosa se pretenda, cuenta con la habilitación legal precisa de modo que resulta conforme a Derecho.

Así el art. 36 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que se titula de la convalidación o adaptación de estudios, equivalencia de títulos y homologación de títulos extranjeros dispone en su núm. 2 que "El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, regulará: a) Las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a aquellos a que se refiere el art. 34 ".

Es decir, ese artículo faculta al Gobierno para regular, oído el Consejo de Coordinación Universitaria, las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a los títulos a que se refiere el art. 34 de la Ley, que son aquellos que tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Como expresa la contestación a la demanda, lo expuesto sería suficiente para la desestimación de la pretensión que se ejerce, puesto que el contenido del art. 1.1 del Real Decreto se ajusta a lo dispuesto por la Ley.

El propio Real Decreto expresa la finalidad que cumple atendiendo al mandato de la Ley que le ofrece su cobertura, y así expone en su exposición justificativa que "hasta el momento, no se ha dictado una norma de procedimiento que regule, con carácter general, las condiciones para que los títulos españoles de enseñanza superior, universitaria o no universitaria, puedan ser declarados equivalentes a los títulos universitarios de carácter oficial.

En virtud del mandato legal mencionado, este real decreto establece, en primer lugar, un procedimiento, en los arts. 3 y 4, en el que, para obtener la equivalencia, se requiere el cumplimiento de unos requisitos generales, se valora el contenido de las enseñanzas de que se trate, el desarrollo de los correspondientes planes de estudio, la capacidad docente e investigadora del profesorado y cuantas otras circunstancias que acrediten un nivel de formación similar al del título universitario de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional al que se pretende equiparar".

Y de ese modo, cuando ese procedimiento se cumple, se produce la equivalencia a la que se refiere el art. 2 del propio Real Decreto, equiparándose así determinados títulos que menciona el Real Decreto, con los títulos o grados académicos a que se refiere el art. 37 de la Ley Orgánica de Universidades 6/2001. Y lo mismo ocurre, según ese artículo 2 del Real Decreto, con la equiparación de un título determinado con alguno de los títulos universitarios específicos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional establecidos por el Gobierno e incluidos en el Catálogo de títulos universitarios oficiales en virtud de lo dispuesto en el art. 34 de la Ley Orgánica de Universidades . Y ello siempre que se trate de títulos españoles de enseñanza superior bien sea universitaria o no universitaria, puesto que en ambos supuestos esa es la voluntad del legislador.

TERCERO

La segunda de las impugnaciones a la disposición de carácter general es la relativa a la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1272/2003, que más arriba ya trascribimos. La demanda sostiene que en ella se establece la equivalencia al título de Diplomado Universitario del hecho de "haber superado los tres primeros cursos completos de los estudios conducentes a la obtención de cualquier título oficial de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero o el primer ciclo correspondiente a dichos estudios...".

Considera la Corporación demandante ilegal esa equivalencia a los estudios de Arquitecto o Ingeniero, por que lo que establecía la disposición Transitoria Quinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública era la consideración de la equivalencia al Título de Diplomado Universitario al haber superado tres cursos completos de Licenciatura pero no de Ingeniería o Arquitectura.

Tampoco esta segunda recriminación al Real Decreto puede estimarse. Y ello por que como explica el Sr. Abogado del Estado, y recoge expresamente el Real Decreto, lo que dispuso la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública de 2 de agosto de 1984 en su Disposición Transitoria Quinta, no fue sino declarar la equivalencia a los efectos de la Función Pública del Título de Diplomado Universitario de reciente creación al hecho de haber superado tres cursos completos de licenciatura. Y es ahora cuando la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades en su art. 36.2 faculta al Gobierno para regular las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a aquellos títulos a que se refiere el art. 34 de la Ley, es decir, a los títulos universitarios que poseen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, cuando el Gobierno extiende esa equivalencia, para la que está facultado, y a los efectos de la Función Pública, a la equivalencia del título de Diplomado no sólo a quienes hayan concluido tres años de estudios de licenciatura sino también a quienes hayan superado los tres primeros cursos completos de los estudios conducentes a la obtención de cualquier título oficial de Arquitecto o Ingeniero, o el primer ciclo correspondiente a dichos estudios, siempre que este primer ciclo contenga una carga lectiva mínima de 180 créditos.

La bondad de esta decisión de la norma no puede ser cuestionada. Lo único que hace el Real Decreto con la evidente cobertura que le otorga la Ley Orgánica que le faculta para ello, es extender la equivalencia del título de Diplomado no sólo a la superación de los tres cursos de licenciatura sino también a quien alcance esa meta en los estudios de Arquitecto o Ingeniero, o al primer ciclo de dichos estudios con el mínimo de créditos que fija, equiparando así las mismas a las distintas titulaciones a que se refiere el art. 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades .

CUARTO

De conformidad con lo prevenido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes al no apreciar la Sala que éstas hayan sostenido su acción con mala o temeridad.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso Administrativo núm. 165/2003, interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros e Ingenieros Técnicos Industriales frente al Real Decreto 1272/2003, de 10 de octubre, por el que se regularon las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y en concreto la impugnación de la frase "o no universitaria" del art. 1.1 del Real Decreto y su Disposición Adicional Primera, que confirmamos por ser conformes con el Ordenamiento Jurídico y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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