STS, 26 de Junio de 2007

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2007:5494
Número de Recurso10959/2004
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil siete.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 10959 de 2004, penden ante ella de resolución, interpuestos por la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de la entidad Grupo 66, S.A., y por la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Letrada de la Generalidad Valenciana, contra el auto, de fecha 13 de octubre de 2004, pronunciado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en ejecución de la sentencia firme dictada por la misma Sala con fecha 19 de julio de 1996 en el recurso contencioso-administrativo número 1628 de 1993, por el que se estimó el recurso de súplica deducido por idéntica representación procesal contra el auto de la misma Sala, de fecha 29 de julio de 2003, en el que, denegando la declaración de imposibilidad material de ejecución de sentencia y su sustitución por una indemnización compensatoria, se había ordenado ejecutar la sentencia en sus propios términos.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Sagunto, representado por el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 19 de julio de 1996, sentencia en el recurso contenciosoadministrativo número 1628 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «1) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Promotora Saguntina, S.A.", representada y defendida por la Letrada Sra. Martínez Domingo, contra las resoluciones de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes aprobatorias de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sagunto, así como contra la desestimación de la reposición formulada el 30 de noviembre de 1992 contra las anteriores; las cuales se declaran contrarias a Derecho y se anulan en cuanto a la delimitación del Área de Reparto R-9 y la Unidad de Ejecución nº 15. 2) No se hace especial imposición de costas».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó e interpuso recurso de casación, que la Sala Tercera de este Tribunal Supremo declaró, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, no haber lugar al mismo por estar mal preparado.

TERCERO

La representación procesal de la entidad Grupo 66, S.A. promovió, con fecha 14 de enero de 2002, incidente de ejecución de sentencia, que se siguió por sus trámites, hasta dictarse por la Sala de instancia auto, con fecha 29 de julio de 2003, en el que la Sala de instancia lo resolvió denegando la declaración de imposibilidad material de ejecución, al mismo tiempo que ordenó a la Administración demandada que procediese a la misma, dado que la redefinición de la Unidad de Actuación no impedía tal ejecución por ser posible detraer el sistema general, de manera que no procedía traducirlo en una indemnización sustitutoria como pedía la entidad Grupo 66, S.A., pues la ejecución en sentido estricto tan sólo consiste en proceder al cálculo de los costes de urbanización y cesiones de la Unidad detrayendo de los mismos el referido sistema general, y, por consiguiente, habrá de recalcularse el coste, el aprovechamiento y las cesiones y ello respecto de la totalidad de los afectados, estando a las resultas de dicha ejecución en sentido propio al efecto de los correspondientes reajustes, que tendrán efecto económico.

CUARTO

Deducido contra dicho auto el oportuno recurso de súplica por la entidad Grupo 66, S.A., se tramitó con la oposición del Ayuntamiento de Sagunto, alegando éste que su Comisión de Gobierno dispuso la ejecución conforme a lo declarado en el auto recurrido, a cuyo fin adjuntaba lo decidido por ésta al respecto, pero la Sala de instancia dictó nuevo auto con fecha 13 de octubre de 2004, por el que acordó lo siguiente: «1.- Que, con estimación parcial del recurso de súplica interpuesto por la actora contra el auto dictado por esta Sala con fecha 29.7.2003, dejamos sin efecto el mismo, acordando en su lugar estimar parcialmente el incidente de ejecución de sentencia promovido por la actora, en el sentido de reconocer el derecho de la misma, derivado de la imposibilidad material de ejecución de la sentencia dictada en el presente procedimiento, a ser indemnizada, en forma solidaria, por las dos Administraciones públicas codemandadas en la cantidad resultante de lo explicitado en el párrafo segundo del fundamento jurídico cuarto de este auto, desestimando el resto de peticiones articuladas en el escrito formulando el incidente; sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas derivadas del incidente ni del recurso de súplica interpuesto contra el precitado auto. 2.- No dar lugar a las peticiones relacionadas con la fianza que garantiza la ejecución de las obras de urbanización, sin perjuicio de que ello pueda ser objeto de una petición y cauce independiente al del incidente resuelto en el presente auto. 3.- Dejar sin efecto el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sagunto de fecha 10.9.2003 (dictado en ejecución del auto recurrido) en todo aquello que se aparte de las determinaciones de esta resolución. 4.- No dar lugar a la tramitación de la demanda incidental presentada por la actora frente al anterior Acuerdo.»

QUINTO

El auto parcialmente estimatorio del recurso de súplica se basa en los siguientes fundamentos jurídicos segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo: «

SEGUNDO

Comenzando con el primero de los motivos del recurso, debe procederse a su desestimación, y ello habida cuenta que, con independencia de la aplicabilidad jurídica o no al caso del instituto de la intransmisibilidad de la invalidez, es lo cierto que los concretos términos del fallo de la sentencia de cuya ejecución se trata deben ser integrados con el cuerpo de la fundamentación jurídica de la misma, que, por lo que al extremo que ahora nos ocupa, aparece contenido en el fundamento de derecho cuarto, del cual palmariamente resulta que la única y exclusiva razón de admitirse la impugnación relativa a la delimitación del área de reparto R-9 fue la de haberse incluido en la misma un sistema general (lo que es ilegal).

Quiere ello decir, tal y como se expresaba en el auto impugnado, que la estimación parcial del recurso lo fue únicamente en el sentido de que no debía haberse incluido en el instrumento urbanístico un sistema general, pero -se reitera- sólo en este extremo, quedando, por tanto, subsistentes las restantes determinaciones urbanísticas.

TERCERO

Debe, en cambio, ser estimado el segundo de los motivos del recurso, pues entiende la Sala -reconsiderando la cuestión- que, no sólo de las pruebas practicadas, sino también de la ingente actividad alegatoria de las partes, se cuenta con los suficientes elementos de juicio para pronunciarse sobre los concretos conceptos (y, en su caso, cuantías) que deben integrar la indemnización económica sustitutoria consecuencia con la -ahora sí reconocida- imposibilidad material de ejecución de la sentencia. Tal conclusión (suficiencia de elementos de juicio a los efectos del extremo indicado) viene también, y en buena parte, derivada del hecho -no considerado en el auto recurrido- de ser la propia mercantil actora la propietaria única de todos los terrenos incluidos en el área de reparto R-9 y en la unidad de ejecución nº 15, y la única que realizó las cesiones de suelo dotacional público y llevó a cabo la correspondiente urbanización.

Siendo ello así, procede entrar ya en la determinación de cuáles, y en qué cuantía, hayan de ser los conceptos que deban integrar la mencionada indemnización económica sustitutoria, lo que entronca con lo que la ejecutante incluye dentro del tercero de los motivos del recurso.

A este respecto, los conceptos que, según la actora, deben comprender tal indemnización serían los de cargas de urbanización (como concepto más amplio que el de costes de urbanización), valor del terreno cedido para suelo dotacional público y valor de la parcela en que se concretó la cesión del 15 % del aprovechamiento del área de reparto R-9. Tales conceptos son analizados en el siguiente razonamiento jurídico.

CUARTO

En cuanto al primero de los precitados conceptos (cargas de urbanización) el punto principal de discusión entre la actora y el Ayuntamiento codemandado aparece centrado en el hecho de que la primera pretende ser resarcida en lo que, según su documentación y cuentas, sería el coste real final abonado por ella por tales cargas de urbanización, en tanto que el segundo considera que hay que estar al coste de urbanización del sistema general según lo que al efecto consta en el Proyecto de Urbanización. En relación con este extremo, lo que considera la Sala es que debe estarse a lo que se refleja en el Proyecto de Urbanización, pues es lo que se asumió voluntariamente por la actora, si bien actualizado con el interés legal del dinero hasta la fecha del correspondiente reintegro por la Administración, y en el bien entendido que ello debe venir referido a todos los importes que, en todas las partidas conceptuables como cargas de urbanización relativas al sistema general, figuren en el Proyecto de urbanización, incluyendo los gastos generales, beneficio industrial e IVA.

Nada, por el contrario, entiende la Sala que ha de ser concedido por el concepto solicitado de valor del terreno cedido para suelo dotacional público, pues, de un lado (y tal y como señala el Ayuntamiento codemandado), los terrenos cedidos en este concepto han sido considerados como aportaciones con derecho de adjudicación en las parcelas edificables de la unidad de actuación nº 15, siendo merecedoras del correspondiente aprovechamiento lucrativo, y más en concreto, a los 9.779 m2 del vial se le ha asignado como contenido de definición de su derecho un volumen de 6.649 m2 de techo; y, de otro, que la actora ha hecho efectivo -o puede hacerlo- el concreto aprovechamiento que se le asignó en la unidad de ejecución de que se trata.

Finalmente, tampoco considera la Sala que deba otorgarse cantidad alguna por el concepto también solicitado de valor de la parcela en que se concretó la cesión del 15 % del aprovechamiento del área de reparto R-9, pues, además de que este extremo no fue objeto del recurso (es decir, es una cuestión no impugnada por la actora, y, por tanto, que no fue tratada en la sentencia de cuya ejecución se trata), es de señalar que el 15 % en cuestión es del aprovechamiento del área de reparto, siendo que tal aprovechamiento al que viene referido el mencionado porcentaje es, como ya se ha dejado claro, el que ha sido hecho efectivo por la actora.

SEXTO

Por lo que se refiere a la distribución de responsabilidad entre las Administraciones codemandadas (cuestión que ya ha sido suscitada por el Ayuntamiento de Sagunto y respecto de la cual también ha formulado alegaciones la Generalidad de Valencia) considera la Sala que, no siendo de aplicación el apartado primero del art. 140 de la Ley 30/1992 (al no encontrarnos ante un supuesto de gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre Administraciones Pública), la responsabilidad, no obstante, debe ser solidaria entre ambas Administraciones codemandadas en aplicación del inciso final del apartado segundo de la precitada norma legal, pues la intensidad de intervención de las mismas es similar (una formula y aprueba el PGOU, y a la otra igualmente compete la aprobación del mismo) y a ambas por igual corresponde, en sus distintas fases, la competencia de examen y control de la legalidad del PGOU (no olvidemos que la anulación de las resoluciones aprobatorias de la revisión del PGOU de Sagunto lo fue por un motivo de estricta legalidad), de manera que la infracción legal que dio lugar a la anulación decretada judicialmente es enteramente imputable a las dos Administraciones públicas de referencia, sin que sea posible ni procedente, por todo ello, fraccionar la responsabilidad en atención a los criterios establecidos en el aludido precepto legal.

SÉPTIMO

Consecuentemente a la estimación parcial del recurso que deriva de todo lo precedentemente expuesto (y que viene a suponer la revocación del auto impugnado en lo no acorde con la presente resolución), habrá de dejarse sin efecto el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sagunto de fecha 10.9.2003 (dictado en ejecución del auto recurrido) en todo aquello que se aparte de las determinaciones de esta resolución».

SEXTO

Notificado dicho auto a las representaciones procesales de las partes comparecidas, tanto la que representa a la entidad Grupo 66, S.A., como el Letrado de la Generalidad Valenciana presentaron sendos escritos ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado contra el mismo recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 8 de noviembre de 2004, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación, al que se debían remitir las actuaciones.

SÉPTIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Sagunto, representado por el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, y, como recurrentes, la Letrada de la Generalidad Valencia, en la representación que por su cargo ostenta, y la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de la entidad Grupo 66, S.A., al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco motivos, todos al amparo del apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción por contradecir el auto recurrido los términos de la sentencia que se ejecuta, el primero por considerar el auto recurrido que los terrenos cedidos para destinarlos a sistema general viario son aportaciones con derecho de adjudicación, que han generado un aprovechamiento lucrativo del que supuestamente se ha beneficiado la recurrente, con lo que, al así resolver, se vulneran los artículos 24.1 y 118 de la Constitución, 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 103.2 de la Ley de esta Jurisdicción, así como la jurisprudencia invocada al respecto; el segundo porque las bases o criterios establecidos por el auto recurrido para determinar la indemnización sustitutoria contravienen los términos del fallo que se ejecuta e incurren en arbitrariedad, al excluir de forma expresa el valor de los terrenos ocupados por el sistema general viario, con lo que se conculcan los mismos preceptos antes citados; el tercero por vulnerar el auto recurrido el principio de reformatio in peius, al agravar la situación jurídica de la entidad recurrente por excluir el valor del suelo del sistema general viario como partida indemnizable respecto de lo acordado en el auto recurrido en súplica de fecha 29 de julio de 2003 ; el cuarto porque las bases o criterios establecidos por el auto recurrido para determinar la indemnización sustitutoria contravienen el fallo de la sentencia y el principio de justa distribución de beneficios y cargas, consagrado en la legislación urbanística estatal, al computar como costes de urbanización del sistema viario los precios del proyecto (que son meros presupuestos de obras) y no el coste real final de todas las cargas vinculadas a dicho sistema general, con lo que se conculca también el principio general del derecho urbanístico de justa distribución de beneficios y cargas y la jurisprudencia elaborada al respecto; y el quinto porque las bases y criterios establecidos por el auto recurrido para determinar la indemnización sustitutoria contravienen el fallo de la sentencia, al excluir el valor de la parcela edificable de 606 m2, en que se concretó la cesión del quince por ciento del aprovechamiento a favor del Ayuntamiento de Sagunto, con lo que se infringe la Ley del Suelo de 1976 al haber sido declarado inconstitucional la mayor parte del articulado del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, terminando con la siguiente súplica:

1º.- Se case y anule el Auto citado en los apartados 1 y 2 de su parte dispositiva.

2º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, y entrando en la cuestión de fondo en los términos en que aparece planteado el debate, se reconozca el derecho de la mercantil Grupo 66, S.A., a:

A) Percibir una indemnización sustitutoria por la inejecución de la sentencia nº 697/1996, de 19 de julio de 1996, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Primera, estableciendo como bases para la determinación de la cuantía los conceptos de valor del suelo cedido para sistema general viario en el área de reparto R-9 y la unidad de ejecución 15, el coste real final de las cargas de urbanización de dicho sistema general, y el valor del suelo en que se concretó la cesión del quince por ciento de aprovechamiento dentro del área de reparto anulada, y a que las cantidades resultantes sean debidamente actualizadas con sus intereses hasta la fecha en que se materialice totalmente el pago.

B) A que dicha indemnización se concrete en su cuantía por el Tribunal de instancia en el trámite de ejecución de la resolución que dicte el Tribunal Supremo sobre el presente recurso.

3º.- Que, a efectos de lo establecido en el pedimento 2º anterior, y al amparo de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, se tengan en consideración por el Tribunal de instancia las pruebas documentales y periciales ya practicadas en el incidente de ejecución de sentencia tramitado ante el mismo, para no demorar más el cumplimiento de la sentencia.

4º.- Que se condene al Ayuntamiento de Sagunto a abonar íntegramente a Grupo 66, S.A., la indemnización sustitutoria que se establezca, o bien, subsidiariamente, que dicha indemnización sea pagada por entero de forma solidaria entre el Ayuntamiento de Sagunto y la Generalitat Valenciana

.

OCTAVO

Recibidas las actuaciones, se hizo saber al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad Valenciana que disponía de un plazo de treinta días para manifestar si sostenía o no el recurso de casación por él preparado, y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en el mismo plazo, lo que efectuó con fecha 2 de marzo de 2005, alegando dos motivos de casación, al amparo ambos del apartado

  1. del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero porque la Administración a quien correspondía llevar a cabo la ejecución de la sentencia en sus propios términos era al Ayuntamiento de Sagunto para delimitar correctamente la unidad de ejecución con la nueva reparcelación, y esta Administración local es la que debía plantear la imposibilidad legal o material de ejecutarla, de manera que, de resultar imposible la ejecución de la sentencia, quien debe afrontar las indemnizaciones derivadas de ello es el Ayuntamiento y no la Administración de la Comunidad Autónoma; y el segundo porque la determinación del planteamiento general, anulada por la sentencia que se ejecuta, consistente en la delimitación de la unidad de actuación, es de interés local exclusivamente, por lo que, aunque el Plan fuese definitivamente aprobado por la Administración de la Comunidad Autónoma, la competencia para formular tal determinación urbanística correspondía al Ayuntamiento, quien debe soportar exclusivamente la indemnización sustitutoria de la ejecución en forma específica de la sentencia, ante todo porque ha sido la actuación municipal en la fase de ejecución del planeamiento la que ha hecho imposible llevar a cabo la nueva delimitación establecida en la sentencia que se trata de ejecutar, por lo que terminó con la súplica de que se revoque el auto impugnado en cuanto condena a pagar solidariamente a la Administración de la Comunidad Autónoma.

NOVENO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación, se dio traslado pro copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a ambos recursos de casación, lo que llevó a cabo con fecha 1 de diciembre de 2006, aduciendo la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la entidad Grupo 66, S.A., por cuanto la ejecución de las sentencias de carácter urbanístico deben ser resueltas por los Tribunales Superiores de Justicia por versar sobre la aplicación de legislación autonómica, sin que el auto recurrido contravenga los términos del fallo de la sentencia al ser ajustada a derecho la consideración de que la entidad recurrente efectivamente percibió un aprovechamiento lucrativo por los terrenos que conforman el sistema viario que no debió haberse incluido en el área de reparto R-9, pues, de lo contrario, se produciría un enriquecimiento injusto, sin que los criterios establecidos por la Sala de instancia para determinar la indemnización sustitutoria contradigan el fallo que se ejecuta ni sean arbitrarios, pues, de incluirse el valor de los terrenos ocupados, se estaría indemnizando dos veces al ejecutante, dado que ya ha percibido el aprovechamiento correspondiente, limitándose el auto recurrido a desarrollar el anterior sin empeorar la situación de la entidad recurrente, pues se debe tener en cuenta que a ésta le fue adjudicado un aprovechamiento de 6.649 m2 techo, constituyendo los costes de urbanización, según la legislación urbanística valenciana, un importe cerrado, por lo que no cabe considerar que se abonase por la recurrente cantidad adicional diferente de las aprobadas por la Administración, mientras que la indemnización por el valor de la parcela en que se concretó la cesión del quince por ciento de aprovechamiento a favor del Ayuntamiento supondría un enriquecimiento injusto, recayendo la responsabilidad de indemnizar por la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos de forma solidaria sobre las Administraciones con competencia en la materia, pues las decisiones sobre sistemas generales son competencia de la Generalidad Valenciana y lo mismo la delimitación de áreas de reparto con carácter estructural, terminando con la súplica de que se inadmitan los recursos de casación interpuestos y subsidiariamente se desestimen íntegramente.

DÉCIMO

Formalizada la oposición a ambos recursos de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 12 de junio de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aduce la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido la inadmisibilidad de ambos recursos de casación por haber versado la sentencia recurrida exclusivamente sobre la aplicación del derecho autonómico valenciano, razón por la que su ejecución es de la exclusiva competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Esta tesis, sustentada por el Ayuntamiento recurrente, es inexacta, pero, en cualquier caso, la premisa en que se asienta resulta incierta, para lo que basta leer el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, de cuya ejecución se trata, para comprobar que la razón de decidir ha sido la aplicación al supuesto enjuiciado de preceptos del ordenamiento estatal.

Hemos, no obstante, de insistir en la incorrección del expresado planteamiento por la confusión en que incurre relativa a la competencia para interpretar y aplicar el ordenamiento autonómico, que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Quinta) ha intentado esclarecer al declarar en su sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006 (recurso de casación 1980/2003, fundamento jurídico tercero) que dicha Sala ostenta potestad jurisdiccional para interpretar y aplicar normas del ordenamiento jurídico autonómico, dada su naturaleza de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes que le reconocen los artículos 123.1 y 152.1 de la Constitución, con la consecuencia de que, en virtud de lo establecido en el artículo 1.6 del Código Civil, sus reiteradas sentencias sobre idéntica materia complementan el ordenamiento jurídico.

Tanto en la citada sentencia como en las de fechas 22 de noviembre de 2006 (recurso de casación 3961/2003), 28 de diciembre de 2006 (recurso de casación 4245/2003) y 4 de enero de 2007 (recurso de casación 4839/2003), esta Sala ha corregido la interpretación de normas urbanísticas autonómicas realizada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, habiendo declarado en esta última que es tarea de la Sala de Casación llevar a cabo una exégesis de los preceptos legales y reglamentarios autonómicos en armonía con la legislación estatal básica. En definitiva, es rechazable la razón esgrimida por el Ayuntamiento para pedir la inadmisión de los recursos de casación interpuestos, al expresar que «la ejecución de sentencias de carácter urbanístico deban ser resueltas por los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Autónoma respectiva por versar sobre la aplicación de legislación autonómica».

SEGUNDO

Examinaremos en primer lugar y conjuntamente los dos motivos de casación alegados por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, en los que se denuncia que el auto recurrido contradice los términos de la parte dispositiva de la sentencia al condenar solidariamente a esta Administración debido a la imposibilidad material de ejecutar la sentencia por haberse llevado a cabo por el Ayuntamiento de Sagunto los actos de ejecución en el área de reparto con la inclusión del sistema general, ya que tales actos de ejecución del planeamiento, en su día aprobado definitivamente por la Administración de la Comunidad Autónoma, son de la exclusiva competencia de aquél, al igual que lo fue la delimitación de la Unidad de Ejecución por tratarse de una determinación de interés meramente local y, por tanto, de incumbencia municipal, sin que la Comunidad Autónoma estuviese facultada para alterar esa proposición por no tener carácter supralocal, de manera que, tras la imposibilidad de ejecución material de la sentencia por actuaciones de la competencia propia y exclusiva del Ayuntamiento de Sagunto, como han sido la reparcelación y la ejecución de la obra urbanizadora, este Ayuntamiento es el único obligado a indemnizar conforme a lo dispuesto concordadamente en los artículos 103.2 y 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

TERCERO

Esos motivos de casación, alegados por la Letrada de la Generalidad Valenciana, no pueden prosperar porque la inclusión o no del sistema general en un área de reparto en suelo urbano tiene carácter reglado y, por consiguiente, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma velar por su adecuada y correcta delimitación al aprobar definitivamente el planeamiento general del municipio, de modo que la aprobación definitiva por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sagunto le hace solidariamente corresponsable, como correctamente lo consideró la Sala de instancia, de esa ilegal determinación.

El Ayuntamiento se limitó a ejecutar el Plan General municipal tal y como quedó definitivamente aprobado por decisión de la Administración autonómica, y, por consiguiente, debe ésta responder solidariamente con aquél de los perjuicios causados como consecuencia de dicha ejecución, que, en definitiva, ha sido la causa de la imposibilidad material de ejecutar la sentencia en sus propios términos, que ha derivado en la indemnización prevista en el apartado 2 del artículo 105 de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

De los motivos de casación alegados por la entidad mercantil recurrente examinaremos, en primer lugar, el tercero, en el que se reprocha a la Sala de instancia haber incurrido en reformatio in peius por haber agravado con el auto recurrido la situación en que la recurrente había quedado después de pronunciado el primer auto, en el que se denegó la declaración de imposibilidad material de ejecución y se ordenó a la Administración proceder a la misma en los términos expresados en el propio auto.

Este motivo carece manifiestamente de fundamento, ya que la pretensión sostenida por la entidad recurrente antes y después de pronunciado aquel primer auto de fecha 29 de julio de 2003, ha sido la de que se declarase la imposibilidad material de ejecutar la sentencia, por haberse llevado a cabo por la Administración la ejecución del área de reparto anulada, y que se transformase, al amparo de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción, en una cóngrua indemnización, a lo que precisamente accede el Tribunal a quo mediante la estimación de la súplica formulada por la entidad Grupo 66, S.A., razón por la que el auto, ahora recurrido en casación y estimatorio del recurso de súplica de aquélla, no ha agravado la posición de la referida entidad por más que no haya estimado íntegramente su pretensión indemnizatoria tanto en lo relativo a los conceptos indemnizables como a la cuantía de la indemnización.

QUINTO

En el primero y segundo motivos de casación se asegura por la entidad mercantil recurrente que el auto recurrido contradice los términos del fallo que se ejecuta porque niega el derecho a ser indemnizada por el valor del terreno ocupado para el sistema general viario, que no debió incluirse en la unidad reparcelable, como consecuencia de un supuesto aprovechamiento lucrativo del que dicha entidad se ha beneficiado, conculcándose así, según la recurrente, lo establecido en los artículos 24.1 y 118 de la Constitución, 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 103.2 de la Ley Jurisdiccional y la doctrina jurisprudencial elaborada al respecto.

No se puede negar la evidencia, puesta de manifiesto en el auto recurrido, de que, como consecuencia de la inclusión del suelo destinado al sistema general viario con una superficie de 9.779 m2, se le ha asignado a la entidad recurrente un volumen de 6.649 m2 de techo, en que puede hacer efectivo el aprovechamiento lucrativo asignado en la unidad de actuación, lo que representa, como correctamente lo aprecia la Sala de instancia, una justa compensación por esa cesión de suelo, con lo que se ha respetado el principio de equidistribución de beneficios y cargas, pues, si bien es cierto que se cedió con destino a vial un suelo que no debería haberse cedido, a cambio se recibió un aprovechamiento lucrativo que, de no haberse entregado ese terreno, no hubiera habido derecho a obtener, sin que, al conocer de este recurso de casación esté facultada esta Sala para adentrarse, como pretende la recurrente, en valorar pruebas periciales que corresponde apreciar exclusivamente al Tribunal de instancia al que corresponde ejecutar la sentencia.

Así, en nuestras Sentencias, de fechas 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 de enero, 14 de febrero y 5 de mayo de 2000, 21 de octubre de 2001, 8 de julio y 10 de diciembre de 2003, 4 de mayo de 2004, 13 de mayo de 2005, 27 y 28 de junio y 4 de julio de 2006, y en la de 28 de mayo de 2007 (recurso de casación 6656/2003 ), hemos declarado que los autos dictados en ejecución de sentencia sólo son recurribles en casación cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla, o, también, cuando contradicen los términos del fallo que se ejecuta, de modo que sólo en estos supuestos y no en otros, cualquiera que fuese lo discutido en la ejecución, cabe utilizar el medio impugnatorio previsto en el artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción, que trata meramente de evitar extralimitaciones en dicha ejecución.

En el recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia la comparación no se efectúa con una norma jurídica, al objeto de declarar su conformidad o no con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, sino con la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta.

La cuantía de una indemnización fijada en ejecución de sentencia no es, por tanto, susceptible de ser combatida o revisada a través del recurso contemplado en el apartado c) del artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, de manera que no cabe examinar si la Sala de instancia ha incurrido en error al valorar las pruebas practicadas en el incidente de ejecución, salvo que se alegase que dicha Sala se hubiese apartado así de los conceptos indemnizables establecidos en la sentencia que se ejecuta, en cuyo caso se incurriría en la desviación o extralimitación que el recurso de casación que nos ocupa trata de evitar.

Por las razones que acabamos de exponer, los dos primeros motivos de casación alegados por la entidad mercantil recurrente deben ser desestimados.

SEXTO

En el cuarto motivo de casación se discute, al amparo del apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción, que se hayan incluido como costes de urbanización del sistema general viario exclusivamente los presupuestados en el Proyecto de Urbanización y no aquéllos que realmente se soportaron para ejecutarlo, limitando así la indemnización que las Administraciones condenadas al pago deben resarcir a la entidad mercantil que soportó indebidamente tales costes de ejecución.

Acabamos de indicar que es doctrina jurisprudencial la que declara que la cuantía de una indemnización, fijada en ejecución de sentencia, no es susceptible de ser combatida o revisada a través del recurso contemplado en el apartado c) del artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, salvo que la Sala de instancia haya dejado de incluir conceptos indemnizables, que no es el caso presente, dado que impone el deber de reintegrar los costes de la urbanización según lo presupuestado por la propia entidad que la realizó y no con arreglo al coste real por ella abonado.

Además de que la citada jurisprudencia nos impediría corregir el quantum indemnizatorio señalado por el Tribunal a quo, resulta razonable limitar el reintegro a la suma presupuestada por la entidad a cuyo cargo corrió la obra, y que, en definitiva, fue la convenida entre la Administración y la propia empresa que presentó el proyecto de obras, la que el auto recurrido actualiza con el interés legal del dinero hasta la fecha de la efectiva devolución, por lo que el cuarto motivo de casación tampoco puede ser estimado.

SÉPTIMO

Finalmente, en el quinto motivo de casación se cuestiona la decisión de la Sala de excluir de la indemnización la parcela sobre la que se concretó la cesión del quince por ciento del aprovechamiento del área de reparto.

Trae ahora a colación la recurrente la improcedencia del porcentaje de cesión del aprovechamiento, fijado en el quince por ciento, pero, como con toda corrección se apunta en el auto recurrido, no es momento la ejecución para abordar tal cuestión, que no fue examinada en la sentencia de cuya ejecución se trata, de manera que hay que partir, para ejecutar la sentencia, de un quince por ciento de cesión de aprovechamiento en el área de reparto R-9.

Sin embargo, le asiste parcialmente la razón a la recurrente cuando reclama que la indemnización sustitutoria de la ejecución material de la sentencia se incremente con aquella cesión del quince por ciento de aprovechamiento que hicieron en virtud del aprovechamiento lucrativo que obtuvieron por los 9.778 m2 de suelo que indebidamente cedieron para ejecutar el sistema general viario.

Se trata ahora de la omisión de un concepto indemnizable, lo que, según la doctrina jurisprudencial antes expuesta, nos permite revisar en casación la decisión adoptada por la Sala de instancia en ejecución de sentencia con el fin de acceder a tal pretensión si fuese procedente.

La indemnización pretendida, sin embargo, no puede abarcar el íntegro valor de la parcela edificable de 606 m2 en que se concretó la cesión del quince por ciento del aprovechamiento en favor del Ayuntamiento, sino solamente la del quince por ciento de aprovechamiento que cedieron por el volumen de 6.649 m2 de techo adjudicado a la entidad recurrente en atención a los 9.779 m2 ocupados indebidamente para vial, pues, al no venir obligada a ceder este suelo, el aprovechamiento obtenido a cambio no debe quedar gravado con la cesión al Ayuntamiento del quince por ciento, de manera que, con este limitado alcance, debe ser estimado el quinto motivo de casación alegado y, en consecuencia, anulado o corregido el auto recurrido, según lo dispuesto concordadamente en los artículos 87.1.c), 95.2.d) y 105.2 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativo, cantidad resultante que devengará el correspondiente interés legal computado desde el día en que se promovió el incidente hasta su completo pago.

OCTAVO

La estimación del quinto motivo de casación esgrimido por la entidad mercantil recurrente conlleva la declaración de haber lugar al recurso por ella interpuesto con el alcance que acabamos de señalar, de manera que, salvo en tal extremo, las demás pretensiones formuladas en el escrito de interposición del recurso de casación por dicha entidad deben ser desestimadas, si bien, al ser atendible parcialmente uno de los motivos de casación invocados, no procede condenarla al pago de las costas procesales causadas con su recurso, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes en la instancia, proceda formular expresa condena respecto de las causadas en la misma, en aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 95.3 y 139.1 de Ley de esta Jurisdicción.

NOVENO

Al ser desestimables los dos motivos de casación alegados por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma recurrente, procede declarar no haber lugar al recurso por ella interpuesto con imposición, por imperativo del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, de las costas procesales causadas con dicho recurso, si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, se debe limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, a la cifra de quinientos euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a este recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

PRIMERO

Que, con desestimación de los dos motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación sostenido por la Letrada de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, contra el auto pronunciado, con fecha 13 de octubre de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia en ejecución de la sentencia dictada por la misma Sala con fecha 19 de julio de 1996 en el recurso contencioso- administrativo número 1628 de 1993, con imposición a dicha Administración autonómica de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de quinientos euros.

SEGUNDO

Que, con estimación del quinto motivo de casación y desestimación de los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de la entidad mercantil Grupo 66, S.A., contra el auto pronunciado con fecha 13 de octubre de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en ejecución de la sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 1996, por la misma Sala de instancia en el recurso contencioso-administrativo número 1628 de 1993, auto que anulamos exclusivamente en cuanto no reconoció a la entidad recurrente Grupo 66, S.A. el derecho al reintegro del quince por ciento del aprovechamiento cedido al Ayuntamiento por el volumen de 6.649 m2 de techo adjudicado a aquella entidad recurrente en atención a los 9.779 m2 ocupados indebidamente para sistema general viario, y, en consecuencia, declaramos el derecho de la entidad Grupo 66, S.A., a ser indemnizada solidariamente por el Ayuntamiento de Sagunto y la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana en la suma equivalente al referido quince por ciento del aprovechamiento cedido al Ayuntamiento, que se calculará, previa audiencia de las partes interesadas, en la fase de ejecución que se sustancie ante el propio Tribunal de instancia, y que se incrementará con el interés legal computado desde el día 14 de septiembre de 2002, en que se promovió el incidente, hasta su completo pago, con desestimación de las demás pretensiones formuladas por la representación procesal de la entidad mercantil Grupo 66, S.A., en el escrito de interposición del recurso de casación, sin hacer expresa condena de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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