STS, 23 de Junio de 2003

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:4370
Número de Recurso3720/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación número 3.720/97 que ante la misma penden de resolución, interpuestos por el Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre de La Previsora, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 2; por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre de Pakea Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 48; por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre del Gobierno Vasco; y por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre de Mutua Vizcaya Industrial, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 20; recursos que han sido promovidos contra la sentencia de 29 de enero de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 3.431/92, sobre nulidad del Decreto del Gobierno Vasco 245/1.992, de 15 de septiembre. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre de Unión General de Trabajadores de Euskadi.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimando el recurso interpuesto por la representación de la Unión General de Trabajadores de Euskadi contra el Decreto 245/1.992, de 15 de septiembre, sobre formalización de la protección de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional en la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, declarando: Primero: la no conformidad a derecho de la disposición recurrida, por lo que debemos anularla y lo anulamos. Segundo: no efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la sustanciación del presente recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparados los recursos de casación promovidos contra la misma por las representaciones procesales de la Mutua Patronal La Previsora, Mutua Pakea, Gobierno Vasco y Mutua Vizcaya Industrial, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre de la Mutua Patronal La Previsora, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que se aprecie la nulidad de la sentencia dictada, con retroacción de todos los actos al momento de dictarse sentencia, a fin de que el Tribunal Superior se pronuncie sobre la estimación o desestimación de las causas planteadas de nulidad del Decreto cuestionado. Subsidiariamente, se solicita la revocación de la sentencia recurrida con desestimación de la demanda interpuesta.

TERCERO

La Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre de la Mutua Pakea, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que, entrando a conocer del fondo del asunto si no apreciare la Sala causa de nulidad o de extemporaneidad, estime el motivo Tercero de Impugnación, case y anule dicha sentencia y, en su lugar dicte otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Central Sindical Unión General de Trabajadores de Euskadi frente al Decreto del Gobierno Vasco núm. 245/1.992, de 15 de septiembre.

CUARTO

El Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre del Gobierno Vasco, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimándolo, anule la sentencia recurrida y declare la conformidad a derecho del Decreto 245/1.992, de 15 de septiembre.

QUINTO

El Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre de Mutua Vizcaya Industrial, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que con estimación íntegra del recurso de casación hoy interpuesto, se revoque la sentencia recurrida por haber infringido normas del ordenamiento jurídico, con desestimación de la demanda interpuesta por U.G.T. Euskadi frente al Decreto 245/1.992 de 15 de septiembre del Gobierno Vasco; con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar en justicia.

SEXTO

Admitidos los recursos se dieron traslado de los mismos a la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre de Unión General de Trabajadores de Euskadi. para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso en su integridad, se confirme la sentencia de instancia y con expresa imposición de costas a los recurrentes.

SÉPTIMO

Habiendo quedado sin efecto el señalamiento verificado para el 30 de abril de 2.002, para la votación y fallo de los recursos se señaló el 17 de junio de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Unión General de Trabajadores de Euskadi interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Decreto del Gobierno Vasco 245/1.992, de 15 de septiembre (publicado en el B.O. del País Vasco de 27 de octubre), que reguló la formalización de la protección de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional en la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 29 de enero de 1.997, por la que estimó el recurso, declarando la no conformidad a derecho de la disposición recurrida, por lo que la anuló.

Frente a dicha sentencia han promovido recursos de casación el Gobierno Vasco, Mutua Patronal La Previsora, Mutua Pakea y Mutua Vizcaya Industrial, recursos a los que se opone la Unión General de Trabajadores de Euskadi.

SEGUNDO

La Mutua Patronal La Previsora hace valer dos motivos de casación.

El primer motivo, acogido al número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega que la sentencia de instancia incurre en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citando concretamente los artículos 80 y 43.1 de la L.J., en relación con el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, y 24.1 de la Constitución. La Mutua Patronal recurrente considera que el recurso se ha estimado en base a una causa (la letra j. del artículo 32 de la Ley 9/1.987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, en la redacción dada por la Ley 7/1.990) que no había sido alegada por la parte demandante, produciendo indefensión a las demás partes, que no han podido alegar al respecto, ya que la entidad recurrente formuló su demanda, en el punto estimado, con base en las letras i) y k) de la Ley 9/1.987.

El motivo debe ser desestimado. La sentencia de instancia, en el fundamento de derecho segundo, en el que aborda y resuelve la cuestión que da lugar a la estimación del recurso, menciona que el artículo 32 de la Ley 9/1.987 establece que serán objeto de negociación las materias comprendidas en las letras i), j) y k), materias que individualiza en relación con la salud laboral, la seguridad social y las comprendidas en la amplia dicción de la letra k). Por tanto, aunque luego se centra en que el artículo 32.j) preceptua la negociación en materia de seguridad social, lo cierto es que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que determina el fallo estimatorio del recurso las letras i), j) y k) del artículo 32, y, aunque la entidad demandante no citase especificamente la letra j), su mención en la sentencia de instancia se encuentra amparada por el principio "iura novit curia". La pretensión que Unión General de Trabajadores de Euskadi hacía valer en el proceso consistía en que el Decreto recurrido era nulo por vulnerar el artículo 28.1 de la Constitución sobre libertad sindical, libertad sindical que ampara específicamente el derecho de negociación de los Sindicatos, que es en definitiva el que se ha considerado infringido, al dictarse el Decreto 245/1.992 sin que antes se acudiese a la oportuna negociación, como impone el artículo 32 de la Ley 9/1.987. No ha habido pues apartamiento de la sentencia de instancia respecto de la pretensión formulada por la Unión General de Trabajadores de Euskadi ni, en consecuencia, indefensión de las partes.

TERCERO

El segundo motivo de casación hecho valer por la Mutua Patronal La Previsora, acogido al número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega infracción por aplicación indebida del artículo 32.j), ya que sólo impone la negociación para las materias cuya regulación exija norma con rango de ley, y por inaplicación del artículo 34, apartados 1 y 2, de la Ley 9/1.987, ya que el Decreto 245/1.992 es una decisión del Gobierno Vasco que afecta a sus potestades de organización, por lo que únicamente exigía la consulta a las organizaciones sindicales y Sindicatos, trámite de consulta que fue cumplido por el Gobierno Vasco, pero no requería la negociación colectiva que la sentencia de instancia ha estimado necesaria y cuya falta ha determinado la anulación del Decreto 245/1.992.

El motivo debe ser desestimado en sus dos aspectos.

En primer lugar, como ya hemos indicado, la sentencia de instancia ha tomado en cuenta para determinar la preceptiva exigencia de la negociación no sólo la letra j) del artículo 32, sino también las letras i) y k). En este sentido debemos destacar que un Decreto en el que se ejercita una opción sobre la forma de instrumentar la protección respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional de los funcionarios (conforme al entonces vigente artículo 204 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2.065/1.974, de 30 de mayo) afecta de modo directo al tema de la salud laboral, a la materia asistencial y, en todo caso, al ámbito de las relaciones de los funcionarios públicos y sus organizaciones sindicales con la Administración (letra k. del artículo 32), ya que determina cómo se va a dar protección a los supuestos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (entre las dos opciones que la ley ofrece) y, más aún, el artículo 3 del Decreto 245/1.992 regula el procedimiento para determinar la Mutua o Mutuas en que se concretará la asociación, lo cual también afecta a las relaciones entre los funcionarios y la Administración, pues van a ser la Mutua o Mutuas elegidas las que le presten la asistencia correspondiente. En suma, aunque el supuesto no sea incardinable en la letra j) del artículo 32, por no tratarse de materia cuya regulación exija norma con rango de ley, lo cierto es que la negociación del Decreto era preceptiva conforme a las letras i) y k) del artículo 32, por lo que, en definitiva, el Decreto incurría en causa de nulidad por infracción del artículo 28.1 de la Constitución, sobre derecho de libertad sindical, y el fallo de la sentencia impugnada resulta conforme al ordenamiento jurídico, no pudiendo ser dejado sin efecto como consecuencia del recurso de casación.

La alegación de que el Decreto 245/1.992 supone el ejercicio de una potestad de organización por parte del Gobierno Vasco, en relación con el artículo 34 de la Ley 9/1.987 debe ser rechazada. No se advierte en la normativa del Decreto más que una regulación de las condiciones en que ha llevarse a cabo la protección de las contingencias de enfermedad profesional y accidente de trabajo que puedan sufrir los funcionarios de la Administración autonómica, que afecta a las relaciones de esos funcionarios con la Administración, respecto a la que ostentan un derecho de tutela, pero sin que se organicen o estructuren unidades administrativas del Gobierno Vasco o se disponga cómo debe ser su funcionamiento a través de preceptos organizativos.

El motivo, como hemos indicado, debe ser integramente desestimado.

CUARTO

La Mutua Pakea hace valer tres motivos de casación.

El primero, acogido al número 3º del artículo 95.1 de la L.J., alega incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, con vulneración de los artículos 80 y 41.3 de la L.J., 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y 24.1 de la Constitución, argumentando que la sentencia no se ha pronunciado sobre la extemporaneidad del recurso, que la Mutua Pakea aducía en su escrito de contestación, ya que entiende que la normativa procesal aplicable debía ser la establecida en la Ley 62/1.978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, y que el recurso se había promovido después del plazo de diez días fijado por el artículo 8 de dicho texto legal.

La sentencia de instancia, efectivamente, no se ha pronunciado sobre esta pretensión de extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, por lo que debemos estimar el motivo de casación y entrar a decidir sobre dicha pretensión (artículo 102.1 números 2º y 3º de la L.J.).

La pretensión de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad debe ser rechazada. Unión General de Trabajadores de Euskadi no interpuso el recurso especial y sumario de la Ley 62/1.978, constituyendo reiterada jurisprudencia que la protección judicial de los derechos fundamentales ofrece al interesado presuntamente lesionado la opción de acudir al proceso administrativo ordinario o de utilizar el cauce especial y sumario de la Ley 62/1.978 (sentencias del Tribunal Constitucional de 3 de noviembre de 1.982, 29 de marzo de 1.982, 11/1.982, y 20 de febrero de 1.984, 23/1.984). Por tanto, aun ejercitándose una pretensión de protección del derecho fundamental de libertad sindical, no era aplicable el procedimiento especial de la Ley 62/1.978 ya que la entidad sindical demandante había optado por el procedimiento ordinario, por lo que la alegada extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo debe ser rechazada.

QUINTO

El segundo motivo de casación hecho valer por la Mutua Pakea, al amparo del mismo precepto procesal anteriormente invocado, solicita que se desestime el recurso contencioso- administrativo en que se dictó la sentencia de instancia, al haber resultado extemporánea su interposición por inobservancia del plazo fijado en el artículo 8 de la Ley 62/1.978.

El motivo debe ser desestimado en virtud de los razonamientos expuestos en el anterior fundamento de derecho.

SEXTO

El tercer motivo de casación hecho valer por la Mutua Pakea, acogido al número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega infracción por aplicación del artículo 32.j) de la Ley 9/1.987, argumentando que la negociación, conforme a esta norma, sólo puede referirse a materias cuya regulación exija norma con rango de ley, así como añadiendo que el supuesto del Decreto 245/1.992 no puede subsumirse en las letras i) y k) del citado artículo 32.

El motivo ha sido ya examinado en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, afirmando que el contenido del Decreto afecta de modo directo al tema de la salud laboral, a la materia asistencial, y, en todo caso, al ámbito de las relaciones de los funcionarios públicos con la Administración (letras i. y k. del artículo 32), por lo que era preceptiva la negociación con las organizaciones sindicales. El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El Gobierno Vasco hace valer un único motivo del recurso de casación, acogido al número 4º del artículo 95.1 de la L.J., por infracción de los artículos 32 y 34 de la Ley 9/1.987, en relación con el artículo 204 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 2.065/1.974, de 30 de mayo.

El motivo se encuentra examinado en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. Los argumentos que hace valer el Gobierno Vasco y los preceptos que cita para apoyarlos no pueden desvirtuar el dato de que el Decreto 245/1.992, al optar por un determinado sistema de protección de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional de los funcionarios de la Administración autonómica y al regular cómo deben determinarse la Mutua o Mutuas que habrán de ser elegidas para asumir dicha protección en régimen de asociación, está afectando a la salud laboral de los funcionarios, ya que los conceptos de enfermedad profesional y accidente de trabajo están conectados, por su propia significación, con la salud del trabajador, sin que a este respecto quepa la interpretación restrictiva del concepto de salud laboral que defiende el Gobierno Vasco con mención del artículo 21.1 de la Ley 14/1.986, de 25 de abril. Lo mismo debemos decir en cuanto el Decreto afecta a la asistencia que debe prestarse a los funcionarios en estas contingencias. Pero, sobre todo, es indudable que deben ser objeto de negociación las materias que afecten al ámbito de las relaciones de los funcionarios públicos con la Administración (letra k. del artículo 32) y la opción por un sistema u otro de protección de las contingencias aludidas, así como el procedimiento para la determinación de la Mutua o Mutuas con las que debe formalizarse el sistema de asociación, que son las que en definitiva han de prestar la asistencia al funcionario que sufre un accidente laboral o padece una enfermedad profesional, son materias que conciernen directamente a las relaciones de los funcionarios con la Administración y a la obtención de la protección a que en estos casos tienen derecho.

A la infracción del artículo 34, por considerar el Gobierno Vasco que ejercía una potestad organizatoria, ya nos hemos referido también en el fundamento de derecho tercero, sin que los argumentos ahora expuestos desvirtúen el dato innegable de que el Decreto 245/1.995 no organiza ninguna unidad o estructura administrativa o regula su funcionamiento con carácter organizatorio.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Mutua Vizcaya Industrial hace valer un único motivo del recurso de casación, acogido al número 4º del artículo 95.1 de la L.J., por aplicación indebida del artículo 95.1 de la L.J., por aplicación indebida del artículo 32.j) e inaplicación del artículo 34.1. y 2. de la Ley 9/1.987, en relación con el artículo 204 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Decreto 2.065/1.974, en la redacción dada por la disposición adicional decimocuarta de la Ley 4/1.990.

Como se advierte, el motivo es equivalente al expuesto por el Gobierno Vasco, por lo que procede su desestimación en virtud de las razones expresadas en los fundamentos de derecho tercero y séptimo de la presente resolución, razones que impiden que podamos aceptar que la sentencia de instancia, al anular el Decreto 245/1.992 por vulnerar el artículo 28.1 de la Constitución sobre libertad sindical, haya incurrido en las infracciones que se aducen como fundamento del motivo.

NOVENO

Debemos declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Mutua Patronal La Previsora, el Gobierno Vasco y Mutua Vizcaya Industrial, al desestimar los motivos en que se fundan, imponiendo a los recurrentes las costas causadas por sus recursos de casación (artículo 102.3 de la L.J.).

Debemos declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por Mutua Pakea estimando el motivo primero en que se basa, exclusivamente en cuanto en la sentencia de instancia no se examina la pretensión de que se declarase la extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo, casando exclusivamente la sentencia en este punto, y, entrando a decidir sobre la mencionada pretensión, debemos desestimarla; desestimando los restantes motivos del recurso de casación de esta Mutua número 48, debemos confirmar el fallo del recurso contencioso- administrativo pronunciado por la sentencia impugnada de 29 de enero de 1.997, debiendo pagar cada parte las costas causadas por este recurso de casación, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia respecto a la mencionada parte litigante (artículo 102.2 de la L.J.).

FALLAMOS

Primero

Debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Gobierno Vasco; por La Previsora, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 2; y por Mutua Vizcaya Industrial, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 20; recursos interpuestos contra la sentencia dictada el 29 de enero de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 3.431/92; e imponemos a los mencionados recurrentes el pago de las costas causadas por sus respectivos recursos de casación.

Segundo

Estimando el motivo primero, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Pakea, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 48, contra la sentencia de 29 de enero de 1.997 antes citada, exclusivamente en cuanto en ella no se examina la pretensión relativa a la declaración de extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, sentencia que casamos exclusivamente en cuanto a este punto, y, entrando a decidir sobre la señalada pretensión, debemos desestimarla y la desestimamos.

Tercero

Desestimamos los restantes motivos de casación del recurso interpuesto por Pakea Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 48 y, en consecuencia, confirmamos el fallo pronunciado por la sentencia impugnada de 29 de enero de 1.997; debiendo cada parte pagar las costas causadas por este recurso de casación y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las causadas en la instancia respecto a la indicada parte litigante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

3 artículos doctrinales
  • El contenido de la negociación colectiva funcionarial
    • España
    • Negociación colectiva y empleo público
    • 20 Octubre 2019
    ...Son muy numerosas las sentencias recientes al respeto, solo a título de ejemplo STS 6 de julio de 2015, rec. 1425/2014. 67 STS 23 de junio de 2003, rec. 3720/1997. 68 STS 25 de junio de 2007, rec. 3910/2002. 69 STS 20 de diciembre de 2013, rec. 7064/2010. NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y EMPLEO PÚBL......
  • La suspensión del cumplimiento de los pactos y acuerdos en la negociación colectiva funcionarial conforme al art. 38.10 EBEP
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 56, Octubre 2011
    • 1 Octubre 2011
    ...2007, p. 313. [10] STS 6 de febrero de 2004, rec. 7856/1998, RJ 972; STS 4 de febrero de 2004, rec. 3686/2001, RJ 886; STS 23 de junio de 2003, rec. 3720/1997, RJ 4444; SAN 4 de mayo de 2005, rec. 1/2005; STSJ País Vasco, rec. 1684/2004, RJCA 97/2009 y 24 de julio de 2003, rec. 1792/2000; S......
  • La obligatoriedad de la negociación
    • España
    • Negociación colectiva y empleo público
    • 20 Octubre 2019
    ...y otras muchas como, por ejemplo, STS 6 de febrero de 2004, rec. 7856/1998; STS 4 de febrero de 2004, rec. 3686/2001; STS 23 de junio de 2003, rec. 3720/1997; SAN 4 de mayo de 2005, rec. 1/2005; STSJ Comunidad Valenciana 7 de febrero de 2014, rec. 1278/2011; STSJ Castilla-La Mancha 27 de en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR