STS, 31 de Mayo de 2002

PonenteD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2002:3930
Número de Recurso2769/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de junio de 1995, relativa a Decreto autonomico, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infraccion del ordenamiento juridico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representacion que ostenta asi como la Junta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra Decreto 423/1993, de 17 de diciembre, de la Consejeria de Pesca, Marisqueo y Acuicultura de la Junta de Galicia

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado, mediante escrito de 5 de julio de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de septiembre de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 12 de julio de 1996 por el Abogado del Estado se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Junta de Galicia.

CUARTO

Mediante Providencia de 12 de junio de 1998 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la Comunidad Autónoma recurrida lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 28 de mayo de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dió lugar a la controversia procesal en el caso de autos la publicación en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de Galicia del Decreto autonómico 423/1993, de 17 de diciembre, por el que se refundían distintas disposiciones reglamentarias de la citada Comunidad sobre pesca, marisqueo, acuicultura, y extracción de algas y cultivos marinos. Conocida dicha publicación, por el Director General estatal del Servicio Jurídico se ordenó al Abogado del Estado la impugnación del Decreto en vía judicial, lo que llevó a cabo argumentando la incompetencia de la Comunidad Autónoma.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se dictó con un fallo en el que se declara la inadmisibilidad del recurso. En los breves Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se razona que la disposición autonómica recurrida es una simple reproducción de la normativa anterior, una refundición cuyo texto reproduce sistematizándolos los mandatos de los reglamentos que se refunden. En consecuencia, como las disposiciones refundidas no se recurrieron en su día, se está ante unas actuaciones consentidas y firmes, no pudiendo admitirse que se reabran los plazos de impugnación.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Abogado del Estado invocando dos motivos, el primero de ellos de acuerdo con el artículo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción y el segundo al amparo del artículo 95,1,4º de la misma Ley, en ambos casos en su redacción entonces vigente. Comparece como recurrida la Comunidad Autónoma.

El primer motivo de casación ha de ser rápidamente rechazado o no acogido, pues debe entenderse que carece notoriamente de fundamento. En efecto, en él se alega que la Sentencia incurre en incongruencia, ya que la parte demandada ante el Tribunal a quo no interesó en el suplico del escrito procesal correspondiente que se declarase la inadmisibilidad del recurso. Pero lo cierto es que en la contestación a la demanda se alegó la inadmisibilidad, y en el suplico se solicitó que se acogiesen las peticiones del cuerpo del escrito. En consecuencia no puede acogerse el motivo.

En el motivo segundo, invocado como se ha dicho a tenor del artículo 95,1,4º de la Ley aplicable, se cita como infringido el artículo 40, apartado a) de la propia Ley Jurisdiccional en relación con el 82, apartado c) del mismo texto legal. En este motivo se esgrimen argumentos diversos, pues mientras algunos combaten las declaraciones de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida otro argumento, quizás el principal, consiste en que el Decreto autonómico se basa en la Ley de Pesca de Galicia 6/1993, de 11 de mayo, que al presentarse el escrito de interposición del recurso se encontraba impugnada mediante recurso de inconstitucionalidad. Por ello se mantiene que, no habiéndose suspendido la tramitación del recurso contencioso, procedía entrar en el fondo del asunto.

Comenzando el estudio a realizar por el de esta argumentación debe destacarse desde luego que el Tribunal a quo no cometió infracción ni vulneración al centrar el enjuiciamiento en el Decreto autonómico, que era la disposición impugnada, y no en la Ley, y pronunciarse sobre la impugnación siempre en el ámbito de la jurisdicción contenciosa desechándola o desestimándola por razones procesales. Pero en cualquier caso esta Sala suspendió un señalamiento anterior del presente proceso para ofrecer oportunidad a las partes de que alegasen sobre la posible carencia de objeto del recurso por haberse dictado la Sentencia del Tribunal Constitucional 9/2001, de 22 de enero. La Comunidad Autónoma así lo entendió en efecto, pero el representante procesal de la Administración del Estado se manifestó en sentido contrario por considerar que el Tribunal Constitucional, al enjuiciar la constitucionalidad de la Ley gallega de Pesca, no se ha pronunciado sobre el contenido de uno de los preceptos del Decreto autonómico, en concreto el artículo 11 por el que se regula la captura del cangrejo real. No obstante, aunque ello nos ha llevado a pronunciarnos sobre la Sentencia recurrida, la argumentación sobre este artículo concreto debe considerarse sin desvincularla de los términos generales del debate.

Atendiendo a dichos términos, a los que se refieren los demás argumentos que esgrime el Abogado del Estado, no podemos compartir los razonamientos del defensor de la Administración. Según éste no puede declararse válidamente la inadmisibilidad del recurso por ser el impugnado un acto consentido, cuando no se trata de un acto sino de una disposición. Se alega además que el Decreto autonómico no es una simple refundición de normas anteriores, pues lleva a cabo su unificación y armonización. Pero entiende esta Sala que los plazos de impugnación de las disposiciones generales se establecen por la Ley Jurisdiccional con idéntica finalidad a la que se persigue al fijarlos respecto a los actos, por lo que tratándose de un recurso contra norma o normas reglamentarias hay que respetarlos. En cuanto al alegato de que no se reproducen en sus propios términos en la refundición las normas antes publicadas, hay que estar a la alegación de la Comunidad Autónoma de que sí se reproducen dichas normas y en cualquier caso el Abogado del Estado no argumenta sobre las eventuales diferencias ni intenta demostrarlas.

Buena muestra de ello es lo que sucede respecto al artículo 11 del Decreto impugnado relativo a la captura del cangrejo real, sobre el que argumenta únicamente el defensor de la Administración al mantener que el presente proceso no carece de objeto. Este artículo reproduce en sus propios términos el Decreto autonómico 408/1990, de 31 de julio, publicado en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de 6 de agosto.

Pero en definitiva hemos de pronunciarnos en este juicio casacional sobre si fue conforme a derecho la Sentencia impugnada al declarar la inadmisibilidad del recurso, y la Sala llega a la conclusión de que lo era efectivamente por las razones antes dadas, es decir, porque el Decreto autonómico opera simplemente una refundición de disposiciones antes promulgadas que no fueron objeto de impugnación y por tanto habían sido consentidas, sin que por el hecho de la refundición cuando se reproducen en sus propios términos los preceptos pueda admitirse una reapertura de los plazos para interponer los recursos correspondientes.

Procede en consecuencia rechazar o no acoger el segundo motivo de casación y, al haber sucedido lo mismo con el primero, desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la Administración del Estado recurrente de acuerdo con el artículo 102,3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Administración del Estado recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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