ATS, 21 de Abril de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:5072A
Número de Recurso1119/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictado por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Auto de fecha 20-6-2003 (Sumario 95/1995) ,por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Alonso Ballesteros en nombre de Dª. Leonor, se promovió cuestión de competencia por declinatoria de jurisdicción

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se plantea la posible acumulación de la causa que se sigue contra la recurrente, a otra que se tramita en la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, al considerar que se trata de una operación más de los hechos que se siguen en dicha Sección contra otras personas que serían integrantes y están acusadas de pertenecer a una organización de narcotráfico.

  1. La declinatoria de jurisdicción , incluida en el art.666 de la LECrim, constituye un artículo de previo pronunciamiento que , de proponerse, debe plantearse en el término de tres días , a contar desde la entrega de los autos para la calificación de los hechos, y con la cual se pretende que un órgano judicial que conoce de un asunto, "decline" su competencia, en favor de otro.

    Dicha excepción comprende tanto la falta de jurisdicción como la de competencia, y dentro de ésta, cualquiera de sus clases, es decir, objetiva, funcional o territorial. Ha de tratarse, por tanto, de una cuestión con incidencia en el derecho al juez predeterminado por la ley (art.24.2 CE) dado que con la declinatoria o inhibitoria, se persigue evitar que un órgano judicial carente de jurisdicción o competencia, conozca de un asunto determinado.

  2. Sin embargo, escapa de este instituto procesal, plantear como declinatoria lo que no lo es, así una mera cuestión de reparto, cuyas reglas constituyen disposiciones internas de ordenación de la carga de trabajo de los diversos jueces predeterminados por la ley, todos igualmente dotados de jurisdicción y competentes en el asunto, y respecto a las cuales, la vulneración de dichas normas de reparto, en su caso, es decir, si se acreditara tal infracción, no supone una vulneración del derecho constitucional al juez predeterminado por la ley (STS nº 1313/2000, de 21 de julio).

SEGUNDO

En el presente caso, como se afirma en la resolución recurrida, "se trata de operaciones de narcotráfico que se refieren a distintos pesajes, distintas fechas y distintos partícipes", aunque existan elementos relacionados como el tipo del delito, el periodo en que habrían sucedido los hechos -tres años- e incluso, la coincidencia de algunos de los partícipes en ellas.

Ello fluye, de modo natural, como se desprende del escrito de acusación del Ministerio Fiscal en la presente causa, que permite diferenciar el sumario 25/95 referido a la introducción en España de unos 600 Kg de cocaína transportados por el barco Halcon II en el mes de julio de 1989, del sumario 10/94, al que se pretende la acumulación solicitada, en el cual la acusación se canaliza por otros hechos, al imputarse a la recurrente su participación en diversas operaciones de tráfico ilícito de estupefacientes que habrían tenido lugar entre 1989 y 1991.

Finalmente, y concretando lo que ya se dijo, la mera discusión sobre qué sección de la Audiencia Naccional es competente para conocer de una causa, no es una cuestión que pueda considerarse una "declinatoria" (ATS 18-1-1985).

En consecuencia, procede dictar la siguiente, III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso formalizado por el recurrente, contra el Auto dictado por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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