STS, 21 de Septiembre de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:6015
Número de Recurso4991/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación interpuesto contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; fue dictada el 12 de marzo de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo sobre cesión del 15% de aprovechamiento urbanístico como requisito para la concesión de licencia de obras para la construcción de viviendas, locales y garajes en Deusto.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao, siendo recurrida la entidad Orzu, S.L., representada, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Julián Caballero Aguado; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha conocido del recurso número 3623/93, promovido por la representación de la entidad mercantil de forma limitada Orzu, S.L.; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Bilbao y fue promovido contra la resolución dictada por el Teniente Alcalde Delegado del Area de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bilbao de 4 de junio de 1993 en virtud de la cual se señalaba como requisito para la obtención de licencia de obras para la construcción de 55 viviendas, locales y garajes en la manzana 113 de Deusto la adquisición en la forma que determine la Subárea de Gestión (Cesión, Distribución o Compra-Venta) del 15% del aprovechamiento proyectado, el cual estaba valorado según el informe de la citada Subárea de 19 de mayo de 1993, en la suma de 37.354.312 pesetas, así como la desestimación del recurso de reposición interpuesto por resolución del Teniente de Alcalde Delegado del Area de Urbanismo y Medio Ambiente de 22 de octubre de 1993.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 12 de marzo de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que, estimando el recurso contencioso administrativo nº 3623/93 interpuesto por Orzu, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Canivell Chirapozu contra la resolución del Teniente Alcalde Delegado del Area de urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bilbao de 4 de junio de 1993 en virtud de la cual se señalaba como requisito para la obtención de licencia de obras para la construcción de 55 viviendas, locales y garajes en la manzana 113 de Deusto, la adquisición en la forma que determine la subárea de Gestión (Cesión, distribución o Compra-Venta) el 15% del aprovechamiento del proyecto, el cual estaba valorado según el informe de la citada subárea a fecha 19 de mayo de 1993, en la suma de 37.354.312 pesetas, así como la desestimación del recurso de reposición interpuesto por resolución del citado Teniente de Alcalde de fecha 22 de octubre de 1993, debemos: Primero. Declarar como declaramos disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas, en concreto el particular a) de la Resolución del Teniente de Alcalde Delegado del Area de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bilbao de 4 de junio de 1993, resoluciones que por tanto las anulamos.- Segundo. No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas."

TERCERO

La parte demandada preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre del Ayuntamiento de Bilbao; presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 21 de enero de 1998 que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 19 de septiembre de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida anula el acto administrativo dictado por el Teniente de Alcalde Delegado de Medio Ambiente y Urbanismo del Ayuntamiento de Bilbao el 4 de junio de 1993, en el que se señalaba como requisito para la obtención de licencia de obras para la construcción de 55 viviendas, locales y garajes en la manzana 113 de Deusto la adquisición del 15% del aprovechamiento proyectado, valorado en 37.354.312 pesetas conforme a la Disposición transitoria 1ª apartado 2 de la Ley 8/1990 en relación con la Disposición transitoria 1ª del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo de 26 de junio de 1992.

Considera la Sala, tras interpretar las expresadas disposiciones transitorias en un sentido que carece ya de relieve, que en el caso concreto que examina el suelo sobre el que se actúa había adquirido la condición de solar antes de la Ley 8/1990 y que la propiedad tenía cumplidos los deberes legales así como patrimonializado el aprovechamiento que le correspondía, por lo que considera que el 15% del aprovechamiento urbanístico a ceder para poder construir, exigida en los actos municipales, es improcedente.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia recurre en casación el Ayuntamiento de Bilbao.

Articula en único motivo ex articulo 95.1.4.º de la LJCA. Su pretensión es que, previa casación del fallo, declaremos conformes a Derecho los acuerdos del Ayuntamiento de Bilbao anulados en la instancia, para lo que sería necesario interpretar en la forma que propone, y en definitiva dar aplicación, a la Disposición transitoria 1ª de la Ley 8/1990 en relación con los artículos 9.1 b) y 16 de la misma Ley así como a la Disposición transitoria 1ª.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo de 26 de junio de 1992 y a su artículo 27 en relación con la expresada Ley 8/1990.

Así lo propugna el Ayuntamiento recurrente, el cual defiende que no existiría ningún supuesto transitorio en suelo urbano en que no sea aplicable el deber de cesión, con una interpretación de las Disposiciones transitorias citadas distinta de la que ha efectuado la sentencia recurrida.

TERCERO

La pretensión de casación no puede ser acogida. Como se pone de manifiesto en el contrarrecurso la situación litigiosa ha variado sustancialmente tras la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, que ha declarado inconstitucional y nula la obligación de cesión del 15% en suelo urbano que fue objeto de recurso contencioso administrativo.

El recurso de casación interpuesto no tiene en cuenta dicha sentencia constitucional, pese a haber sido formalizado con posterioridad al 25 de abril de 1997, fecha en la que se publicó la misma en el Boletín Oficial del Estado. Dicho recurso incumple así la obligación de especificar qué preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 resultan de aplicación a este caso como "ius superveniens", lo que es perfectamente explicable al no existir en el régimen de dicho Texto Refundido de 1976 la obligación de cesión del expresado 15% que aquí se defiende.

Es claro, sin embargo, que la sentencia 61/1997 resulta decisiva hoy para el rechazo de la casación ya que declara inconstitucionales y nulas las obligaciones de cesión del 15% de aprovechamiento en el suelo urbano consolidado de autos, que el Ayuntamiento recurrente sostiene en su pretensión de casación. Dicha declaración de inconstitucionalidad se ha producido tanto respecto del Texto Refundido de 1992 como respecto de la Ley 8/1990, que también ha resultado afectada, en los preceptos correspondientes a tales obligaciones de cesión, en los mismos términos que el Texto Refundido de 1992 (como se desprende de los fdtos. jcos. 3 y 12 d) de la STC 61/1997 y ha aclarado ya esta Sala en otras ocasiones).

CUARTO

Dicha declaración, con efecto "erga omnes" (artículo 38.1 de la LOTC), comporta en el caso, como pide la parte recurrida, la desestimación del motivo único de casación. En efecto, la estimación del recurso supondría necesariamente dar aplicación a normas legales declaradas formalmente inconstitucionales y, por tanto, nulas con eficacia "ex tunc". Como ya hemos dicho para casos similares en las sentencias de 3 de abril y 17 de julio de 2000, en la de 4 de octubre de 2001 o en la de 3 de mayo de 2002 ningún pronunciamiento jurisdiccional posterior a la sentencia 61/1997 puede resucitar un acto administrativo que ya viene anulado basándose para ello en la aplicación de normas que han sido declaradas inconstitucionales.

Los procesos pendientes en los que procesalmente puede un Tribunal conocer de una Ley inconstitucional deben ser resueltos considerando que la misma ha carecido de eficacia jurídica en forma originaria desde el mismo momento de su formación o entrada en vigor("tamquam non esset"). Por ello se debe mantener en este caso la anulación de los actos administrativos del Ayuntamiento de Bilbao impugnados en el proceso: dichos actos no pueden recobrar vida al amparo de normas que, tras la STC 61/1997, se han revelado como inválidas desde su origen.

QUINTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas en representación del Ayuntamiento de Bilbao, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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