STS 1255/2004, 21 de Diciembre de 2004

ECLIES:TS:2004:8345
ProcedimientoJOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Resolución1255/2004
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Almería, sobre acción declarativa de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado, en el que es recurrida la Asociación Club Cultural y Marítimo de Garrucha representado por el Procurador de los tribunales Don Francisco García Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Almería, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Asociación Club Cultural y Marítimo de Garrucha contra la Administración del Estado, sobre acción declarativa de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase que la actora es propietaria de la parcela que ocupa su edificio social; y que esta declaración ha de ser respetada por la Administración General del Estado, ordenando que se cancele la anotación preventiva de dominio público practicada a instancias del Servicio de Costas de Almería en la finca nº 1.566, folio 70, del Libro 26, Tomo 710 del Registro de la Propiedad de Vera; y con expresa condena en costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la pretensión de la parte contraria con la correspondiente imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª del Carmen Cortés Esteban en nombre y representación de la Asociación Club Cultural y Marítimo de Garrucha frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y declaro que la actora es propietaria de la parcela que ocupa su edificio social y que esta declaración ha de ser respetada por la Administración General del Estado y ordeno que se cancele la anotación preventiva de dominio público practicada a instancias del Servicio de Costas de Almería en la finca número 1.566, folio 70, libro 26, tomo 710, del Registro de la Propiedad de Vera, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 1996 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Jdo. 1ª Inst/Instr. Almería nº 2 en los autos de juicio de menor cuantía, sobre acción declaratoria de un solar y cancelación de anotación preventiva de dominio de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada con imposición de las costas a la parte apelante".

TERCERO

El Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 339.1 del Código civil.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 132 de la Constitución en relación con el artículo 5-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. García Crespo en nombre de la Asociación Club Cultural y Marítimo de Garrucha, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El "dubbium" planteado en el asunto de que este recurso trae causa, lo resume el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia recurrida en los siguientes términos: "la cuestión determinante que centra la presente "litis" es la de establecer si el edificio del Club Cultural y Marítimo de Garrucha se encuentra situado exclusivamente sobre el ensanchamiento de una vía pública desafectado por el Ayuntamiento de dicha localidad y en el que con anterioridad se ubicó otra construcción denominada "Caseta de Sanidad", o si, por el contrario, ocupa parte de la zona marítmo-terrestre, como mantiene la parte demandada al oponerse a la acción, extremo que por lo tanto le corresponde probar".

SEGUNDO

La prueba documental practicada, a propuesta de la demandada (Administración del Estado), es valorada del modo que resulta: "del certificado del acta de deslinde levantada de 22 de febrero de 1948 y referida a un documento en el que, en definitiva, se delimita lo que es y lo que no es la zona marítimo-terrestre, y, concretamente de los términos en que aparece redactada se desprende claramente que la referida zona se encuentra delimitada por dos muros: el de defensa, y, al llegar a la caseta de Sanidad, existente entonces, por el muro o malecón que linda con el paseo. Sin embargo, no queda evidenciado que la parte del terreno ocupada por la caseta de Sanidad, y hoy por el edificio de la parte actora, estuviera incluido por el deslinde en la zona marítima terrestre, ni a ello, se alude tampoco en el acta. Es más, una serie de circunstancias llevan justamente a mantener una solución contraria. Así, el comportamiento pasivo de la Administración, la cual, efectuado el deslinde en 1948, no se opuso a que en 1960 se construyera en los terrenos ocupados por la Caseta de Sanidad un edificio de una planta por el Club Cultural y Marítimo de Garrucha, y que luego se llevaran a cabo en 1973 obras de modernización y reforma que, incluso, fueron autorizadas por la propia Administración. Es evidente que si los terrenos en cuestión hubieran estado enclavados en zona marítima terrestre, la Administración se habría opuesto a la ejecución de las obras ejercitando las acciones precisas para recuperar la posesión o reivindicar la titularidad demanial de los terrenos. No lo hizo, con lo que tácitamente vino a reconocer la no demanialidad de los terrenos. No resulta por tanto procedente que mas de treinta años después de las obras se oponga a la acción declaratoria ejercida por la parte actora, yendo en contra de lo que entonces reconoció tácitamente".

TERCERO

También establece la referida sentencia que el título inscrito en el Registro, según reconoce la parte demandada, no resulta contradictorio en cuanto a los límites que en el mismo se recogen, en el deslinde; más bien lo que se reprocha a la parte actora es que al edificar ha ocupado, más allá de los límites que figuran en la escritura en que fundamenta su dominio sobre las cosas, terrenos pertenecientes a la zona marítimo-terrestre, lo cual no implica evidentemente que exista contradicción entre el referido título y el acta de deslinde, ni que, por tanto, proceda, en ningún caso, rectificar el referido título.

CUARTO

En el recurso, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, se expone en los "antecedentes de hecho" que "frente" a las "argumentaciones" de la sentencia recurrida sobre la valoración de la prueba documental contrapone un informe del "Servicio Provincial de Costas" (que obviamente no es prueba documental, sino una prueba documentada), cuyas opiniones y datos fueron ya tomados en consideración por los juzgadores de instancia. Estos "antecedentes" no están amparados, por ningún motivo casacional, en el que se combatan las resultancias probatorias por la vía posible de error de derecho en la valoración de la prueba, pues los dos motivos se formulan por "infracción de Ley", ambos de carácter jurídico material. Así el primer motivo, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente), se articula denunciando la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 391-1 del Código civil y, el segundo (fundado en igual ordinal), acusa la inobservancia del artículo 132-2 de la Constitución en relación con el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La aplicación de los preceptos enunciados, en el sentido, que propone el Sr. Abogado del Estado exigiría una base fáctica para construir el supuesto normativo que no es la que, según técnica casacional, ha de tomar en consideración este Tribunal, no otra que los "hechos probados" en la instancia, no combatidos en forma, conforme ya se ha dicho. Por lo tanto, al carecer ambos motivos del sustento fáctico preciso e incidir en el "vicio del razonamiento, llamado por esta Sala "hacer supuesto de la cuestión", procede la desestimación de los motivos.

QUINTO

El perecimiento de ambos motivos conlleva a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración del Estado contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 212/1995 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Almería por la Asociación Club Cultural y Marítimo de Garrucha contra la Administración del Estado, con imposición, a dicho recurrente, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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