STS 500/1996, 13 de Junio de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1813/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución500/1996
Fecha de Resolución13 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número VEINTISEIS de Madrid, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en el que es recurrido DON Gregorio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Suárez Migoyo, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía, promovidos a instancias de Don Jose Pedrocontra Don Gregorio, y el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, ordenando la paralización del expediente administrativo de sucesión hasta que el presente litigio quede definitivamente resuelto por sentencia firme, en su día, previos los demás trámites legales, dictar sentencia estimatoria de nuestra demanda, declarando ser mejor o preferente el derecho de Don Jose Pedro, sobre o frente al personal del demandado, Don Gregorio, para llevar, usar y poseer, con sus prerrogativas y preminencias u honores, el Título Nobiliario de Conde de DIRECCION000, todo ello con imposición de las costas al demandado, si oponiéndose a nuestra demanda resultara vencida". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... hasta dictar sentencia desestimando totalmente la demanda por estar mal planteada al no impugnar el actor la ineficacia jurídica de la cesión realizada por Don Jesus Migueldel título Conde de DIRECCION000y, subsidiariamente para el caso de que esta excepción no fuera admitida, por la prescripción adquisitiva del citado título a favor de los descendientes directos de la línea encabezada por Doña María Luisa, por ostentar mejor derecho genealógico Don Gregoriorespecto del citado título, y porque el actor no acredita poseer derecho alguno sobre el mismo, todo ello con expresa imposición de costas al demandante". Por medio de otrosí digo, solicitaba el recibimiento a prueba del procedimiento.

Dado traslado a la parte demandante de la reconvención implícita, ésta la contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia en su día por la que estimando las pretensiones formuladas en la demanda por esta parte y desestimando las solicitadas por Don Gregorioen su escrito de contestación-reconvención, declare el mejor y preferente derecho de Don Jose Pedrosobre o frente al personal del demandado Don Gregorio, para llevar, usar y poseer, con sus prerrogativas y honores el título nobiliario de Conde de DIRECCION000, declarando así mismo, si lo estima conveniente, la inexistencia de la pretendida cesión llevada a efecto por Don Jesus Migueldel referido título en favor de su hija Doña María Luisa, mediante escritura de 21 de Marzo de 1.890 o en su caso declare su nulidad o su ineficacia, y en tal supuesto declare también la nulidad o ineficacia de los actos que de tal cesión traigan causa, concretamente las cartas de sucesión en el Condado de DIRECCION000expedidas en favor de Doña María Luisa, Don Gregorioy Don Luis Angel; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada y reconviniente si resultare vencida en sus pretensiones o en sus excepciones". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del procedimiento.

Conferido traslado para réplica y dúplica, las partes lo evacuaron ratificándose en sus respectivos escritos.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de Enero de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona en nombre y representación de Don Jose Pedrocontra Don Gregorioy Ministerio Fiscal, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 25 de Febrero de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Santos Gandarillas Carmona en nombre y representación de Don Jose Pedro, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 23 de Enero de 1.990, por la Iltma. Sra. Magistrada- Juez de Primera Instancia número 26 de los de Madrid, en los autos de que dimana, con expresa imposición al apelante de las cosas del recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Jose Pedro, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción del artículo 13 de la Ley de 27 de Septiembre -11 de Octubre de 1.820 y del artículo único de la Ley de 17 de Junio de 1.855".

Segundo

"Por infracción de lo dispuesto en la Real Cédula de Carlos IV de 29 de Abril de 1.804 que paso a ser Ley 25-1-6 de la Novísima Recopilación".

Tercero

"Por infracción de la Ley 41 de Toro, en relación con los artículos 1.941, 1.944 y 1.960.1º del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Luis Sánchez Migoyo en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día CUATRO de JUNIO a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Pedropromovió juicio declarativo de mayor cuantía contra Don Gregorio, pretendiendo que la sentencia a dictar declarase ser mejor o preferente el derecho del actor, sobre o frente al personal del demandado, para llevar, usar y poseer, con sus prerrogativas y preminencias u honores, el Titulo Nobiliario de Conde de DIRECCION000, peticionándose, además, en el trámite de réplica, la declaración de inexistencia de la cesión llevada a efecto por Don Jesus Migueldel título en favor de su hija Doña María Luisa, mediante escritura de 21 de Marzo de 1.890 o, en su caso, su nulidad o ineficacia, y en tal supuesto declaración, también, de la nulidad o ineficacia de los actos que de tal cesión traigan causa, concretamente, las cartas de sucesión en el Condado de DIRECCION000expedidas a favor de la expresada Doña María Luisa, Don Jose Luisy Don Luis Angel, cuyas pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid, en sentencia de 23 de Enero de 1.990, que fue confirmada por la dictada, en 25 de Febrero de 1.992, por la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de la misma capital, habiéndose estimado acreditados en la sentencia de primer grado y aceptados en la de alzada, los siguientes hechos: En fecha 25 de Mayo de 1.877 fue concedido por S.M. el Rey Don Alfonso XII al Excmo. Sr. Don Vicente, Marqués de DIRECCION001, DIRECCION002, el Título de Conde de DIRECCION000; en fecha 21 de Marzo de 1.890 y habiendo fallecido Don Vicente, su único hijo Don Jesus Miguel, cede a su hija Doña María Luisael Título de Conde de DIRECCION000, ya que, según se hace constar en la escritura pública de referencia, su hijo primogénito usa el de Conde de DIRECCION003, propio de su esposa, y ha de heredar el de Marqués de DIRECCION001y su hija segunda Doña Edurneusa el de Marquesa de DIRECCION004, propio de su marido. Una vez aprobados tales actos de distribución mediante Real Orden de 20 de Diciembre de 1.890, el 17 de Febrero de 1.891 se expide Real Carta de Sucesión en el título de Conde de DIRECCION000a favor de Doña María Luisa, y, al fallecimiento de ésta, en fecha 18 de Febrero de 1.955 fue expedida Carta de Sucesión a favor de su hijo primogénito Don Jose Luis; en fecha 26 de Abril de 1.957, dada la muerte del anterior, se expide Carta de Sucesión a favor de su hijo primogénito Don Luis Angel, quien falleció el 30 de Junio de 1.985, habiendo solicitado su hijo primogénito y demandado en las presentes actuaciones Don Gregorio, expedición a su favor de la correspondiente Real Carta de Sucesión en el Título de Conde de DIRECCION000. Don Jose Pedrorecurrió en casación la precitada sentencia a través de la formulación de tres motivos por infracción de normas jurídicas y amparados, sin duda, aunque no se expone, en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo se invoca la infracción del artículo 13 de la Ley de 27 de Septiembre- 11 de Octubre de 1.920 y del artículo único de la Ley de 17 de Junio de 1.855, cuyos textos respectivos responden al siguiente tenor: "Los títulos, prerrogativas de honor, y cualesquiera otra preeminencias de esta clase que los poseedores actuales de vinculaciones disfrutan como anejas a ellas subsistirán en el mismo pié y seguirán el orden de sucesión prescrito en las concesiones, escrituras de fundación u otros documentos de su procedencia. Lo propio se entenderá por ahora respecto a los derechos de presentar para piezas eclesiásticas o para otros destinos, hasta que se determine otra cosa. Pero si los poseedores actuales disfrutasen dos o más Grandezas de España, o Títulos de Castilla, y tuviesen más de un hijo, podrán distribuir entre éstos las expresadas dignidades, reservando la principal para el sucesor inmediato" y "La facultad concedida por el artículo 13 de la Ley de 11 de Octubre de 1.820 a los poseedores actuales de las Grandezas de España y títulos de Castilla para distribuirlos entre sus hijos, se hace extensiva a los sucesores de aquéllos para igual objeto en los casos en que se les hubiesen transmitido sin realizar la distribución". Y la argumentación del motivo radica, en síntesis, en cuanto se expone a continuación: - Don Jesus Miguelamparándose en la disposición transcrita y sin haber sacado el título de Conde de DIRECCION000otorgó escritura de cesión de dicho título en favor de su hija Doña María Luisael día 21 de Marzo de 1.890 -, - Evidentemente la pretendida cesión nunca podría constituir una distribución creadora de una nueva cabeza de línea por dos razones bien simples. La primera que el cedente, no era poseedor legal de la merced objeto de cesión y la segunda que la merced, el título de Conde de DIRECCION000no era en aquel momento título susceptible de distribución al haber sido creado en 1.887. En efecto al tiempo de otorgar la escritura de cesión Don Jesus Miguel, no había obtenido a su favor carta de sucesión, limitándose en dicha escritura a decir que dicho título le correspondía por muerte de su padre. Ahora bien como ha declarado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias y de modo muy claro en la de 7 de Julio de 1.986 "Para ceder -o, en su caso distribuir- un título es presupuesto indispensable tener la posesión legal y efectiva del mismo, nunca la simple expectativa más o menos fundada de llegar a poseerlo" -, - Además en este caso aún cuando Don Jesus Miguelhubiera sido un poseedor legal y efectivo del mismo tampoco habría podido distribuirlo al no estar dentro del supuesto de hecho contemplado por el artículo 13 de la Ley de 1.820 ni en el previsto por el artículo único de la Ley de 1.855, dado que el título se creó después de la entrada en vigor de esas leyes -, - La expresión "poseedores actuales" debe entenderse limitada a quienes lo fueran al tiempo de la promulgación de la Ley, es decir, en 1.820. En efecto, el artículo 1º de esta Ley declara: "Suprimidos los mayorazgos, fideicomisos, patronatos, y cualesquiera otra especie de vinculaciones de bienes raíces, muebles, semovientes, censos, juros, foros o de cualquier otra naturaleza, los cuales restituyen desde ahora a la clase de absolutamente libres". El artículo 2º de esta misma Ley establece que: "Los poseedores actuales de las vinculaciones suprimidas en el artículo anterior podrán desde luego disponer libremente de la mitad de los bienes en que aquéllas consistieran, y después de su muerte pasará la otra mitad al que debía suceder inmediatamente en el mayorazgo, si subsistiese, para que pueda también disponer de ella libremente como dueño. Esta mitad que se reserva al sucesor inmediato, no será nunca responsable a las deudas contraídas o que se contraigan por el poseedor actual". En el artículo 3º de dicha Ley se dispone que: "Para que pueda tener efecto lo dispuesto en el artículo precedente, siempre que el actual poseedor quiera enajenar en todo o en parte de su mitad de bienes vinculados hasta ahora, se hará formal tasación y división de todos ellos con rigurosa igualdad y con intervención del sucesor inmediato, y si éste fuere desconocido..."-, - Esta interpretación lógica se pone de manifiesto en la lectura completa de este artículo 13, donde se ve que los títulos vienen a ella conectados a "los poseedores actuales de vinculaciones", conexión que se evidencia con el carácter de anexión del título a las vinculaciones sobre bienes y en este sentido como los "poseedores actuales" de vinculaciones sobre bienes, según el artículo 2, iban a poder disponer libremente de la mitad de los bienes en que tales vinculaciones consistieran, la Ley se ve en la necesidad de aclarar que cuando tales vinculaciones tengan anexas títulos, prerrogativas de honor, etc., éstos (títulos y prerrogativas de honor) no se verían afectados por la desvinculación y seguirían en el mismo pié y con el mismo régimen sucesorio. No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 para los "poseedores actuales de bienes vinculados" les permite si tienen más de un hijo y disfrutan de dos o más grandeza o títulos, distribuirlas entre éstos reservando el principal para el inmediato sucesor. Lo que interesaba a la Ley desvinculadora eran los bienes materiales o patrimoniales si se prefiere, pero ante el riesgo de que la anexión de títulos a vinculaciones sobre bienes patrimoniales pudiera suscitar dudas sobre si los títulos en tales casos alcanzaban la condición de libres, la Ley se vió obligada a puntualizar que no era así y como excepción, a los poseedores en 1.820 de vinculaciones que a pesar de que la Ley suprime, sólo pueden disponer de la mitad de ellos, les compensa permitiéndoles distribuir entre sus hijos los títulos si tienen más de uno, y reservan el principal para el inmediato sucesor -, - La legislación posterior viene a confirmar la referida interpretación pues la Ley 1.855, en su artículo único, hizo extensiva la facultad de distribuir que la Ley de 1.820 concedió para quienes entonces fueran poseedores de dos o más títulos o grandezas a sus sucesores, pero sólo en el supuesto de que aquellos no hubieren ejercido de su derecho y los hubiera transmitido sin distribuir. ¿Hubiera sido necesaria esta Ley acaso, si en el artículo 13 de la Ley de 1.820 se hubiera establecido con carácter general y sin limitación para el futuro que todos aquellos que poseyeran dos o más títulos podrán distribuirlos entre sus hijos con tal de reservar el principal para el inmediato sucesor?. Evidentemente, no. Por tanto la Ley de 1.855 es la mejor prueba de que esa facultad estaba limitada a quienes fueran poseedores en 1.820 - y - Por tanto en este caso no es que sea discutible, como afirma la sentencia recurrida que pueda ser aplicable el artículo 13 de la Ley desvinculadora de 20 de Septiembre de 1.820 y el artículo único de la Ley de 17 de Junio de 1.855, sino que es claro que dichas disposiciones son inaplicables en el supuesto de autos -.

TERCERO

Las dos ideas esenciales que campean en el motivo que se examina, sirviéndoles de apoyo, son: que al tiempo de otorgar Don Jesus Miguella escritura de cesión, no había obtenido a su favor carta de sucesión y que tal cesión o distribución del título no se encontraba comprendida en el supuesto prevenido en las leyes que se citaban, dado que aquel fue creado con posterioridad a la entrada en vigor de dichas leyes, por lo que Don Jesus Miguelcarecía de la condición de "poseedor actual". Desde luego es cierto que la creación, por concesión real, del título Conde de DIRECCION000, al datar de 1.877, es posterior a la vigencia de las Leyes de 1.820 y 1.855, pero también lo es que, abstracción hecha de la aplicabilidad o no de las mismas al caso litigioso, la interpretación literal y sistemática de tales normas no parece que permita mantener un criterio rigorista en punto a su efectividad temporal, esto es, limitar su aplicación a los "actuales poseedores" de mercedes nobiliarias en aquel entonces, pues la circunstancia de hacer extensiva la ley de 1.855 aquella facultad concedida por el artículo 13 de la de 1.820 a los sucesores de los iniciales poseedores actuales, viene a denotar que la Ley de 1.820 no limitó de modo estricto su aplicación a los tan retirados "poseedores actuales". Esta interpretación no rigorista se encuentra avalada, en una cierta manera, por el artículo 13 del Real Decreto de 27 de Mayo de 1.912, que establece: "El poseedor de dos o más Grandezas de España o Títulos del Reino podrá distribuirlos entre sus hijos o descendientes directos, con la aprobación de S.M., reservando el principal para el inmediato sucesor. Esta facultad quedará subordinada a las limitaciones y reglas establecidas expresamente en las concesiones respecto al orden de suceder", y al respecto conviene, también, recordar la doctrina establecida en la sentencia de 15 de Febrero de 1.921, al expresar: "Que la jurisprudencia interpretativa del sentido jurídico informador del artículo 13 de la Ley desvinculadora de 11 de Octubre de 1.820, ha declarado reiteradamente que cuando el poseedor de varios títulos de Castilla u otras distinciones nobiliarias ejercita con arreglo a lo prevenido en el párrafo tercero del citado artículo 13, la facultad de distribuirlos entre sus hijos, sin otra limitación que la de reservar al sucesor inmediato la dignidad principal, está capacitado para alterar legalmente los derechos establecidos en la fundación en cuanto regulan el orden sucesorio, ya que el objeto de la indicada disposición legislativa ha sido el que las prerrogativas de honor pudieran adjudicarse a voluntad del padre entre sus hijos, con la expresada limitación, a diferencia de lo que ocurre en las vinculaciones, debiendo tenerse muy en cuenta que esa doctrina es aplicable con carácter general, aun a aquellos títulos y demás preminencias honorífica que disfrutasen los poseedores de vinculaciones en el concepto de anejos a las mismas".

CUARTO

Por lo que respecta a la otra idea que configura el motivo, la misma tuvo cumplida y acertada respuesta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, al establecer que: "lo que no se puede dudar es que aquí concurrió una cesión del título aprobado por la Corona, cesión que ha de reputarse válida porque el cedente, aunque no hubiera obtenido a su favor carta de sucesión del título de que se trata a la muerte de su padre, era único hijo y heredero de primer conde y, por tanto, el único poseedor civilísimo de la merced de acuerdo con el concepto doctrina y jurisprudencial de esta institución (Sentencias entre otras muchas de 9 de Junio de 1.964 y 8 de Octubre de 1.990), posesión que se transmite por ministerio de la ley y sin necesidad de aprehensión o tenencia corpórea que debe distinguirse del requisito formal de la rehabilitación o autorización para el uso público y efectivo del título nobiliario que se ampara en la expedición de la oportuna carta de sucesión". Estas afirmaciones del Tribunal "a quo" llevan indefectiblemente al planteamiento de la doctrina clásica de la posesión "civilísima", que viene a marcar el criterio a seguir para determinar quién es el último poseedor legal del título, y así: la Ley 1ª, título 24 del libro XI de la Novísima Recopilación, dispuso que "la posesión civil y natural de los bienes del mayorazgo, muerto su tenedor, se transfiere al siguiente en grado que deba suceder", pautas las expresadas que recogen lo ordenado en la fundamental Ley XLV de Toro, "mandamos que las cosas que son de mayorazgo agora sean villas o fortalezas o de otra cualquier calidad que sean, muerto el tenedor del mayorazgo, luego sin otro acto de aprehensión de posesión, se traspase la posesión civil e natural en el siguiente en grado, que según la disposición del mayorazgo debiere suceder en él, aunque haya tomado otro posesión de ellas, en vida del tenedor del mayorazgo, o el muerto, o el dicho tenedor la haya dado posesión de ellas". Por consiguiente, las consideraciones hechas en el presente fundamento y en el anterior, llevan a la claudicación del primer motivo del recurso ante la imposibilidad de atribuir al Tribunal "a quo" haber infringido las disposiciones citadas en el mismo, ni, tampoco, la doctrina sentada en la Sentencia de 7 de Julio de 1.986, ya que su lectura evidencia que la cesión a que se refiere no admite parangón alguno con la del supuesto de autos.

QUINTO

En el segundo motivo se alega la infracción de lo dispuesto en la Real Cédula de Carlos IV de 29 de Abril de 1.804, que pasó a ser Ley 25-1-6 de la Novísima Recopilación, y los razonamientos en que se apoya la parte son, resumidamente, los que siguen: - En la citada Real Cédula se dispone que: "He tenido a bien mandar, que se tengan por vinculadas todas las gracias y mercedes de Títulos de Castilla que se concedan en lo sucesivo, siempre que no manifieste yo expresamente en las tales gracias o mercedes o posteriores Reales órdenes ser otra mi voluntad; pero quiero que no por esto se entiendan libres los ya concedidos, sino que se estime su naturaleza según el fin de la concesión, o permiso para su venta o enajenación que después de dichas mercedes hubiere yo concedido" -, - La sentencia recurrida señala que lo que no se puede dudar es que aquí concurrió una cesión del título aprobada por la corona, pasando a continuación a señalar que la cesión es válida al ser realizada por el poseedor civilísimo del título y que las irregularidades que la misma pudiera tener de carácter formal se purifican por la clara aprobación real en la carta de sucesión en la que se hace expresa mención a la cesión por lo que la sala acepta lo dicho sobre esta cuestión en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada por el Juez de instancia. Es precisamente en este fundamento tercero de la sentencia de instancia donde la Real Cédula de Carlos IV de 1.804 se menciona como norma legitimadora del cambio en la Ley de sucesión prevista en el título pues según la citada sentencia en virtud de esta Real Cédula el Soberano no solo puede conceder Títulos sino suprimirlos y modificarlos. La sentencia recurrida viola lo dispuesto en la mencionada Real Cédula en cuanto que interpreta que en la carta de sucesión otorgada por la Reina Regente en favor de Doña María Luisaexiste una aprobación del Rey de la cesión del Título estableciendo una cabeza de línea. Ello sin embargo no es así. Basta leer la carta de sucesión para ver que su contenido dispositivo se limita a autorizar una sucesión en favor de Doña María Luisasin hacer mención en absoluto en apoyo de la resolución de las leyes desvinculadoras de 1.820 y 1.855 y ello a pesar de que en la escritura de cesión y en la instancia solicitando la expedición de carta de sucesión se hacía mención expresa de las referidas normas - y - Pero si la carta de sucesión no menciona las leyes desvinculadoras es precisamente porque la Reina no desee constituir a Doña María Luisaen nueva cabeza de línea en perjuicio de sus hermanos mayores. Siendo lo anterior así y teniendo en cuenta que para que resulte aplicable lo dispuesto en la Real Cédula de Don Carlos IV, tal y como ha establecido el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de Julio de 1.986 "la autorización regia ha de ser expresa no presunta ni deducible de otros actos pues así lo exige su tenor literal"... siempre que no manifieste yo expresamente en tales gracias o mercedes o posteriores ordenes reales ser otra mi voluntad...", puede llegarse a la conclusión de que en el presente supuesto la voluntad de la Reina Regente al otorgar la carta de sucesión en favor de Doña María Luisano fue la de constituirla en una nueva cabeza de línea -.

SEXTO

Verdaderamente, el fracaso del motivo precedente lleva consigo el que ahora se examina, pues no cabe olvidar, como se dijo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que " concurrió una cesión del título aprobado por la Corona", careciendo de relevancia el dato de que la Carta de Sucesión no emplease el término "aprobación", ya que de la simple lectura de dicha Carta, fechada en Palacio el 17 de Febrero de 1.891, como de la Real Orden de 20 de Diciembre de 1.890 que mandó expedir la Real Carta sucesoria, se desprende con suma claridad que la Reina Regente autorizó y aprobó la cesión del título en favor de Doña María Luisa, autorización la indicada que, indudablemente, fue expresa, no presunta, como así se exige en la Real Cédula de 1.804, en el decir de la sentencia de 7 de Julio de 1.986, por más que, según ya se expuso, la cesión a que se refería no admitía comparación con la del caso de autos. Por otro lado, aunque la Carta sucesoria no mencione las leyes desvinculadoras, de ella no es posible presumir, con la certeza que mantiene el recurrente, el hecho de que la voluntad regia no deseaba constituir a Doña María Luisaen nueva cabeza de línea en perjuicio de sus hermanos mayores, aparte de que la sentencia recurrida no interpretó la carta en ese exacto sentido, pues lo manifestado en su fundamento de derecho tercero fue textualmente que: "De todas formas, aunque se entienda con una interpretación excesivamente rigorista que no hubo aprobación del Rey de la cesión efectuada del título estableciendo una nueva cabeza de línea en la misma carta de sucesión expedida a favor de la cesionaria, en el supuesto contemplado hay que tener presente que concurre la prescripción adquisitiva en favor del demandado.... ". Así pues, cuanto antecede y sin necesidad de mayores razonamientos, permite entender que la Sala "a quo" no vulneró, en ningún sentido, la disposición contenida en la Real Cédula de 29 de Abril de 1.804, lo que origina el perecimiento del motivo acabado de examinar.

SEPTIMO

En el tercer motivo, último formulado se denuncia la infracción de la Ley 41 de Toro, en relación con los artículos 1.941, 1.944 y 1.960.1º del Código Civil, ley la expresada que establece que: "Mandamos que el mayorazgo se pueda probar por la escritura de la institución el, con la escritura de licencia del Rey que la dió, seyendo tales las dichas escrituras que hagan fé, o por testigos que depongan en la forma que el derecho quiere, del tenor de las dichas escrituras; y asimismo por costumbre inmemorial, probada con las qualidades que concluyan los pasados haber tenido y poseído aquellos bienes por mayorazgo, es a saber; que los hijos mayores legítimos y sus descendientes sucedían en los dichos bienes por vía de mayorazgo, caso que el tenedor de el dexase otro hijo, o hijos legítimos, sin darles los que sucedían en el dicho mayorazgo alguna cosa o equivalencia por cuceder en él; y que los testigos sean de buena fama y digan que así lo vieron ellos pasar por tiempo de quarenta años, y así lo oyeron decir a sus mayores y ancianos, que ellos siempre así lo vieron y oyeron, y que nunca vieron ni oyeron decir lo contrario y que de ello es pública voz y fama y común opinión entre los vecinos, y moradores de la tierra", y su argumentación responde, sucintamente, a cuanto sigue: - La sentencia recurrida no tiene sin embargo en cuenta que el artículo 1.941 del Código Civil exige para la prescripción adquisitiva que la posesión sea en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. Pues bien, en este caso la posesión del título quedó interrumpida desde el 3 de Julio de 1.929, fecha del fallecimiento de Doña María Luisa, hasta el 18 de Febrero de 1.955 en que obtiene carta de sucesión su hijo Don Jose Luis, es decir, durante más de veinticinco años la posesión en el título se encuentra interrumpida. Haya que tener en cuenta que según el artículo 1.944 del Código Civil la posesión se interrumpe naturalmente cuando por cualquier causa se cesa en ella durante más de un año. No interesa por tanto entrar a examinar las causas por las que esa posesión se interrumpió, sino que hay que limitarse a constatar ese hecho y a partir de él extraer las consecuencias que deriven para el caso -, - En el supuesto de autos hay que destacar que la posesión por Doña María Luisafue como la propia sentencia recurrida lo reconoce del 17 de Febrero de 1.891 al 3 de Julio de 1.929. Como se podrá comprobar menos de los cuarenta años exigidos para la adquisición, por prescripción inmemorial en la Ley 41 de Toro. Por otra parte, desde el 18 de Febrero de 1.955 hasta la fecha de presentación de la demanda, 9 de Diciembre de 1.986, tampoco han transcurrido los cuarenta años exigidos por la mencionada Ley 41 de Toro. La sentencia recurrida, estima, sin embargo transcurrido ese periodo de cuarenta años sumando a la posesión al tiempo que el demandado ha usado el título el tiempo que lo poseyeron sus antepasados, incluida la tatarabuela del demandado, y ello lo hace entendiendo de aplicación a este caso el artículo 1.960 del Código Civil, párrafo 1º -, - Ahora bien, este artículo sólo es aplicable cuando la posesión del poseedor actual y la de sus causantes haya sido ininterrumpida, cosa que en el supuesto de autos no sucede en relación con Doña María Luisa, puesto que, a partir de 1.929 y hasta 1.955 se interrumpió la posesión en el título de Conde de DIRECCION000. Por tanto, la posesión del demandado se limita a la que va de 1.955 a la fecha de la demanda en Diciembre de 1.986, que no suma cuarenta años -, - En apoyo de la tesis mantenida podemos aducir la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en el pleito relativo al Marquesado de DIRECCION005en su sentencia de 21 de Junio de 1.989 donde habiendo un lapso de tiempo comprendido entre el 5 de Febrero de 1.938 y el 22 de Marzo de 1.963, en que el título de Marqués de DIRECCION005no lo poseyó el recurrente Don Agustín. ni madre y causante, tras el fallecimiento del anterior titular, entiende que ese lapso de tiempo no puede computarse a los efectos de prescripción porque a los efectos de la Ley 41 de Toro, "que la sola posesión significada por el reiterado y continuo uso del título en las relaciones públicas, privadas, sociales y oficiales, sin el imprescindible respaldo de estar amparada por la previa obtención a nombre del poseedor de despacho o carta de sucesión o rehabilitación, dote a la misma de eficacia jurídica a fines de alcanzar por vía de prescripción inmemorial y frente a todos el derecho de ostentar y disfrutar la merced" - y - Hubo por tanto una interrupción no de un año, sino de mucho más en la posesión y por ello la única posesión computable al demandado ahora recurrido es la que va desde 1.955 hasta la actualidad -.

OCTAVO

En relación con el último motivo es de tener en cuenta, como hecho acreditado en la sentencia recurrida y reconocido por las partes, "que los antecesores del demandado usaron y disfrutaron el título nobiliario desde el 17 de Febrero de 1.891, fecha de la cesión hasta la del fallecimiento de la cesionaria, el 3 de Julio de 1.929, y, después del periodo de la Segunda República, su hijo Don Jose Luisque obtuvo carta de sucesión el 18 de Febrero de 1.955 y a su muerte, su hijo Don Luis Angely el propio demandado por cartas de sucesión también ...", y dado que al Sr. Luis Angelse le expidió carta de sucesión en 26 de Abril de 1.957 y falleció en 30 de Junio de 1.985, es por lo que en la meritada sentencia se estableció que el demandado, "uniendo el tiempo durante el que ha usado y disfrutado el título al de su causante hasta su tatarabuela la cesionaria Doña María Luisa(artículo 1.960.1º del Código Civil), ha adquirido la merced en virtud de la prescripción de más de cuarenta años de la Ley 41 de Toro...". Pues bien, en este punto la argumentación del motivo se centra en que el referido artículo 1.960.1º sólo es aplicable cuando la posesión haya sido ininterrumpida, no sucediendo así con Doña María Luisapuesto que a partir de 1.929 y hasta 1.955 quedó interrumpida la posesión en el título, y, por tanto, la del demandado se limita a la transcurrida desde 1.955 hasta la fecha de la demanda, en Diciembre de 1.986, que no suma cuarenta años, y en apoyo de su tesis, cita la sentencia de 21 de Junio de 1.989, cuyo supuesto fáctico, relativo al Marquesado de DIRECCION005, era que el título había quedado vacante al fallecimiento en 5 de Febrero de 1.938 de su último poseedor legítimo, hasta el 22 de Marzo de 1.963, fecha en que se solicitó y obtuvo "despacho de rehabilitación", puesto que transcurridos los tres años señalados en el artículo 6 del Real Decreto de 27 de Mayo de 1.912, se había producido su "caducidad".

NOVENO

La sentencia acabada de reseñar sobre el Marquesado de DIRECCION005, no puede ser tomada en consideración al tratarse de un supuesto distinto por completo al de autos, en que no existió ninguna "caducidad" del título, ni dejación del mismo por sus correspondientes titulares, sino el acontecer de unas determinadas circunstancias políticas, las de la segunda República, en que carecieron de respaldo legal el disfruto y reconocimiento de las mercedes nobiliarias, y en este sentido, la sentencia de 6 de Marzo de 1.991 razonó cuanto sigue: "Que la República derogó la legislación anterior sobre títulos nobiliarios no cabe duda, pues tampoco puede dudarse que la vitalidad del propio derecho los mantuvo en uso siguiendo disfrutándose en las relaciones normales, fuera del ámbito meramente oficial, incluso por la actuación de la Diputación de la Grandeza, a la que se concedió valor en el periodo que media entre el 14 de Abril de 1.931 y el año 1.948, de forma que la legislación de ese último año revitalizó, volvió a dar fuerza a algo que no estaba muerto, cual se desprende de la simple lectura de la exposición de motivos de la Ley de 4 de Mayo; si, pues el cese en la posesión como disfrute no se produjo (aspecto de contacto con la cosa a que la nueva jurisprudencia le da mayor importancia que a lo ficticio o civilísimo), si no hubo acto obstativo que implicase dicha posesión por otro, ni incluso la interrupción ha de interpretarse sin criterio extensivo cuando la modificación jurisprudencial busca seguridad jurídica, pero sin atacar la esencia de los títulos nobiliarios, es claro que ni se prescinde de la situación anterior a la República, ni se olvida la realidad fáctica durante ésta, ni se piensa que en 1.948 se creó una situación ex novo, ni por supuesto, se priva de legitimidad al periodo intermedio respecto a la legislación sobre títulos nobiliarios, simplemente se considera que se produjo un mero paréntesis durante el cual se privó de protección jurídica -volviendo a dársela después- a lo que se mantuvo como hecho", sentencia ésta que representó una cabal aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de 4 de Mayo de 1.948, puesto en su artículo 1º se restablecieron las disposiciones vigentes hasta el 14 de Abril de 1.931 sobre concesión, rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos del Reino, y en el 2º se reconoció, según los mismos llamamientos establecidos en la legalidad a que se refiere el artículo anterior, el derecho de ostentar y usar las Grandezas y Títulos del Reino concedidos por los Monarcas de la rama tradicionalista, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en aquellas disposiciones y siempre que se conserven las reales cédulas de concesión o testimonio fehaciente de ellas. Así pues, las reflexiones acabadas de hacer, conjuntamente con las expuestas en el fundamento precedente, permiten concluir que el Tribunal "a quo" no infringió, en ningún aspecto, la Ley 41 de Toro y los artículos 1.941, 1.944 y 1.960, haciendo, por el contrario, una debida aplicación de la regla 1ª del último de los preceptos citados, lo que determina la inviabilidad del motivo tercero de recurso interpuesto por Don Jose Pedro, y la improcedencia de los tres en él formulados, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Jose Pedro, contra la sentencia de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, que dictó la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- G. BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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