STS 885/2003, 29 de Septiembre de 2003

PonenteD. Xavier O,Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2003:5812
Número de Recurso4105/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución885/2003
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de Organización y Gerencia, S.A. "ORGESA", siendo defendida por el Letrado D. José Luis Villar Ezcurra; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Mª Jesús González Diez, en nombre y representación de Dª Luisa y otros, defendidos por el Letrado D. Antonio Bertrán Folqué.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Ana Mª Pujol Gimeno, en nombre y representación de Dª Luisa , D. Roberto , Dª Claudia , Dª Raquel , D. Juan , Dª Diana , Dª Soledad , D. Gerardo , Dª Francisca , Dª María Inmaculada , Dª María , D. Everardo , Dª Daniela , Dª María Consuelo , D. Darío , D. Ángel , D. Pedro Jesús , Dª Rita , D. Juan Francisco , D. Luis Pablo , Dª Mariana , D. Luis María , Dª Gabriela , Dª Carina , Dª María Esther , D. Luis Alberto , Dª Sonia , Dª Montserrat , Dª Lidia , D. Luis Pedro , Dª Irene , Dª Flor , Dª Eva , D. Juan María , D. Jesús María , D. Luis Angel , D. Carlos Francisco , Dª Marcelina , D. Luis Carlos , Dª Melisa , Dª Nuria , Dª Rocío , D. Jesús Ángel , D. Juan Carlos interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra "Organización y gerencia, S.A." (ORGESA) en pieza separada para la depuración de responsabilidad en que haya podido incurrir ésta, como incidente derivado de expediente de suspensión de pagos, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia declarando insolvente fraudulenta a la entidad demandada, condenándola al pago de las costas causadas.

  1. - El Ministerio Fiscal presentó escrito interesando que se le tuviera por apartado de esta pieza de calificación, sin perjuicio del derecho de los acreedores personados y de la intervención, a continuar su tramitación y de la persecución separada de los delitos que se pueden advertir. Lo propio hicieron los Interventores de la suspensión de pagos.

  2. - El Procurador Sr. Badía Martínez, en nombre y representación de ORGESA presentó escrito de contestación a la demanda, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicó al Juzgado que dictara sentencia absolviéndola de la presente demanda y en su caso declarando que la insolvencia ha sido fortuita, imponiendo a los actores la totalidad de las costas por su evidente mala fe procesal.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Transcurrido el término de prueba, se unieron a los autos las pruebas practicadas y se hizo saber a las partes. El Juez mandó citar a las mismas y, habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló día para la misma, en que tuvo lugar. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia n1 24 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimo en su integridad la demanda formulada por la procuradora Sra. Pujol Gimeno en nombre de Dª Luisa y otros inversores de Orgesa, S.A. contra la suspensa Orgesa, S.A. comparecida por medio del Procurador Sr. Badía Martínez en relación a la situación de insolvencia definitiva decretara en el expediente de suspensión de pagos que se tramita ante este Juzgado bajo el cardinal 1546/92-5ª y consecuentemente declaro insolvente fraudulenta a la entidad Organización y Gerencia, S.A. y una vez firme la presente resolución déseme cuenta para acordar lo oportuno a los efectos legales correspondientes; impongo las costas de este incidente a la suspensa Orgesa S.A.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ORGANIZACION Y GERENCIA, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de Organización y Gerencia, S.A. "ORGESA", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (motivo 3 del artículo 1692). Al no haberse estimado la falta de legitimación pasiva de mi principal. SEGUNDO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (motivo 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Se alega este motivo "ad cautelam". TERCERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (motivo 3 del artículo 1692). No aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (motivo 3 del artículo 1692). Se produce tal quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción, del artículo 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 124 de la Constitución Española. QUINTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables (motivo 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No aplicación del artículo 1251 del Código civil. en relación con el artículo 890 del Código de Comercio. SEXTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables (motivo 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Aplicación de los artículos 890 y 891 del Código de Comercio sin que se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 1249 del Código civil. SEPTIMO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables (motivo 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Resulta infringida la presunción de inocencia prevista en el último inciso del artículo 24 de la Constitución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª Jesús González Diez, en nombre y representación de Dª Luisa y otros, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha formulado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 15ª, de Barcelona, de 2 de septiembre de 1997, que confirma la del Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de la misma ciudad, de 11 de enero de 1995, estimatorias de la demanda formulada por una serie de acreedores de la sociedad "Organización y gerencia, S.A." (ORGESA), en depuración de responsabilidad en que haya podido incurrir en la suspensión de pagos, en que fue declarada su insolvencia definitiva, cuya pretensión de la parte actora era la declaración de insolvencia fraudulenta de dicha sociedad.

La sentencia dictada en primera instancia declaró, efectivamente, insolvente fraudulenta a la sociedad suspensa demandada, precisando que los acreedores demandantes se han visto defraudados como consecuencia de la suspensión de pagos y la insolvencia fraudulenta que da lugar a la responsabilidad se basa, esencialmente, en el incumplimiento de los requisitos legales de los libros de comercio llevados por la sociedad y en que la suspensión de pagos fue el resultado de una operación especulativa ("endeudarse más para impedir una ejecución inmediata"), operación de "ingeniería financiera" en perjuicio de los acreedores.

La sentencia dictada en segunda instancia, confirmando la anterior, hace hincapié en las cuestiones planteadas en la apelación: la no concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario; la valoración de la prueba sobre la llevanza de la contabilidad; la operación de la llamada "ingeniería financiera" que dio lugar a la suspensión de pagos, por la asunción de compromisos insostenibles y una excesiva dependencia intergrupos; la violación del principio par conditio creditorum; y, por último, la inexactitud fraudulenta en los criterios contables utilizados para valorar el patrimonio, lo que se pone en relación con la inexistencia de propia contabilidad y con la nula fiabilidad de los apuntes.

El recurso de casación que ha interpuesto la sociedad demandada se articula en siete motivos y contiene dos partes: la primera, los cuatro primeros motivos se fundan en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la segunda, los tres últimos, en el nº 4º del mismo artículo y se refieren a la prueba de presunciones (el quinto y el sexto) y a la presunción de inocencia (el séptimo).

SEGUNDO

Van a ser tratados, en primer lugar, los cuatro primeros motivos del recurso de casación, que, como se ha dicho, forman la primera parte; todos ellos se fundan en el nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se basan en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El artículo 20 de la Ley de suspensión de pagos de 26 de julio de 1922, todavía vigente al tiempo de los hechos, contempla la pieza separada para la depuración de responsabilidad en que hayan podido incurrir el comerciante suspenso o los consejeros o gerentes (primer párrafo) y añade que serán parte demandada, el deudor o los gerentes a los cuales haya de exigirse la responsabilidad (párrafo segundo). De lo cual resulta que la legitimación pasiva la tienen tanto el comerciante, deudor, persona física o jurídica suspensa, como los administradores. En consecuencia, en el presente caso, habiéndose dirigido la acción contra la sociedad -deudora, comerciante persona jurídica- no hay duda de que ésta tiene legitimación pasiva. No dice lo contrario la sentencia citada en el recurso, de 8 de abril de 1990 que contempla el caso de que se demandó a dos gerentes de la sociedad anónima suspensa y se rechazó la alegación de falta de legitimación pasiva de los mismos, sin plantearse la de la sociedad, que no fue demandada: el caso es, pues, inverso al presente. Por ello, debe desestimarse el primero de los motivos de casación que alegó la infracción del citado artículo 20 y la falta de legitimación pasiva de la sociedad demandada.

En relación con lo expuesto, es preciso añadir que tampoco se da la falta de litisconsorcio pasivo necesario, que no apreció, por cierto, la mencionada sentencia de 8 de abril de 1990. En la demanda se pretende la declaración de insolvencia fraudulenta de la sociedad demandada. El fallo, como tal, no alcanza a las personas físicas que gestionaban o administraban la sociedad, sin perjuicio de lo que pueda resultar de un proceso ulterior. La Sala acepta y hace suyo el razonamiento que constituye la conclusión a que llega en esta cuestión, la sentencia de instancia, que es el siguiente: "limitada la demanda a interesar la declaración de fraudulenta de la suspensión de pagos, las referencias a actuaciones ejecutadas por las personas físicas de las que instrumentalmente se valen las personas jurídicas, y por terceros no llamados al litigio, son insuficientes como para entender concurrente alguno de los supuestos expuestos, pues tan sólo pudieran derivarse respecto de los mismos consecuencias reflejas".A su vez, tampoco el artículo 20 de la Ley de suspensión de pagos exige que se demande a todos ellos, sino que dice "a los cuales" (no mencionando la totalidad) haya de exigirse la responsabilidad". Por ello, se desestima también el motivo segundo.

En cuanto a la congruencia, es suficiente citar el razonamiento, que aquí se reitera, de la reciente sentencia de 11 de marzo de 2003, que dice: "el tema de la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, como recogen, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 15 de febrero, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 5 de febrero, 30 de marzo, 23 y 31 de julio y 30 de noviembre de 1996, 13 de mayo de 1998, 26 de febrero de 1999 y 22 de septiembre de 2000, y sin que tal exigencia alcance a los razonamientos utilizados por las partes -sentencias de 30 de abril y 13 de julio de 1991 y 11 de abril de 1995- o a lo razonado por el Tribunal en su fundamentación jurídica -sentencias de 16 de marzo de 1990 y 12 de septiembre de 2000". No hay incongruencia alguna en la sentencia objeto del presente recurso. Se había ejercitado una pretensión y se ha obtenido en primera y en segunda instancia, acogiéndola con los pronunciamientos derivados, bajo una serie de argumentaciones jurídicas, sin alteración alguna de la causa petendi ni del suplico de la demanda. El motivo tercero, por ello, se desestima.

En relación con lo anterior, es preciso añadir que la necesaria motivación de la sentencia, es un presupuesto legal (artículo 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y constitucional (artículo 120.3 de la Constitución Española) que se ha cumplido sobradamente en las sentencias de instancia: en la de primera, se razona con minucioso detalle la declaración de insolvencia fraudulenta y la de segunda, también con precisión, las argumentaciones vertidas en el recurso de apelación. La motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino el razonamiento adecuado a la decisión que se toma. Así lo ha expresado numerosa jurisprudencia que reitera y resume la sentencia de 25 de noviembre de 2002 en estos términos: "no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide (SS. 25 mayo y 15 octubre 2.001; 1 y 28 febrero y 9 julio 2.002), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión (SS. 12 junio 2.000; 4 junio 2.001; 1 febrero, 13 junio, 9 y 26 julio 2.002), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos (SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2.002) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SS. 30 marzo 2.000; 4 junio 2.001; 28 febrero, 3 mayo, 10 julio y 4 noviembre 2.002). También se ha venido declarando que, salvo una concreta complejidad que obligue a la separación entre hechos probados y el derecho aplicable (S. 26 septiembre 2.001), no es precisa una específica relación de aquellos, bastando que los mismos se desprendan de la exposición de los fundamentos jurídicos (SS. 16 mayo y 22 junio 2.000; 25 abril y 21 diciembre 2.001; 1 febrero y 8 julio 2.002)". Por lo cual, se desestima el motivo cuarto.

TERCERO

Se analizan, en segundo lugar, los tres últimos motivos del recurso de casación, que forman la segunda parte y se fundan en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basándose en la infracción de normas del ordenamiento jurídico.

Sobre la valoración de la prueba en general y la prueba de presunciones en particular, procede precisar lo siguiente. No cabe en casación entender que se han probados unos hechos, que no han sido declarados como tales en la sentencia de instancia: ello es hacer supuesto de la cuestión, cuyo concepto reitera la sentencia de 21 de noviembre de 2002 en estos términos: "supuesto de la cuestión, es decir, se basan en otros datos de hecho distintos a los declarados en la sentencia de instancia, sin que se ataquen por una posible infracción de normas sobre valoración de la prueba, e incluso en el motivo tercero se pretende una nueva apreciación de la prueba pericial; hacer supuesto de la cuestión ha sido reiteradamente rechazado por esta Sala: así sentencias de 31 de enero de 2001, 3 de mayo de 2001, 9 de mayo de 2002. "Por otra parte, la prueba de presunciones no ha sido empleada por las sentencias de instancia, sino que la falta de llevanza de libros y de las operaciones económicas realizadas, han acreditado la insolvencia fraudulenta. La jurisprudencia ha reiterado que la prueba de presunciones no puede ser combatida en casación si no se ha empleado por la sentencia de instancia para estimar probados los hechos. como resume la sentencia de 23 de noviembre de 2000: " la prueba de presunciones tiene un carácter supletorio de los demás medios de prueba y no se debe acudir a ella cuando los hechos han quedado probados por otros medios de prueba: sentencia de 26 abril 1999, 27 septiembre 1999, 27 diciembre 1999, 16 marzo 2000. Lo que no ocurre en el presente caso, por lo que no se ha acudido a tal prueba." Por lo cual, se desestiman ambos motivos.

La presunción de inocencia, que proclama el artículo 24 de la Constitución Española tiene una aplicación relativa a las normas sancionadoras y represivas; no al Derecho civil, en que se plantean cuestiones de derecho privado. La jurisprudencia lo ha reiterado con todo detalle: sentencias de 19 de junio de 1997, 12 de junio de 1998, 28 de marzo de 2000, 28 de junio de 2002, 3 de marzo de 2003; lo resume esta última, en estos términos: " la limitadísima operatividad de la presunción de inocencia en el proceso civil por ser su ámbito propio el de la aplicación del Derecho penal y del Derecho administrativo sancionador. Así lo han declarado coincidentemente el Tribunal Constitucional y esta Sala, excluyendo la aplicabilidad de la presunción de inocencia "a los supuestos de mera imposición de la responsabilidad civil en los que sólo se dilucida la imputación al responsable de un hecho productor o fuente de una obligación patrimonial de resarcimiento de daños y perjuicios derivada de un ilícito civil" (SSTC 72/91, 257/93, 367/93 y 59/96) o "en los procesos civiles sobre culpa extracontractual" (STS 21- 2-02, con cita de otras muchas), aunque excepcionalmente puedan existir "supuestos fronterizos en el caso de resoluciones limitativas de derechos o de sanciones civiles en sentido amplio y no técnico" (STS 8-3-02, con cita a su vez de la STC 13/82)", La sentencia antes citada de 8 de abril de 1990 se refiere a la presunción de inocencia, para negar su aplicación al caso, que era declaración de suspensión de pagos fraudulenta, por haberse probado el fraude. El motivo séptimo, evidentemente, se desestima.

CUARTO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de Organización y Gerencia, S.A. "ORGESA", respecto a la sentencia dictada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 2 de septiembre de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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