STS 864/2003, 24 de Septiembre de 2003

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2003:5700
Número de Recurso4008/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución864/2003
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 5 de septiembre de 1997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esa Ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Abelardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, siendo parte recurrida CONSTRUCCIONES PASTOR, S.A., asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por D. Abelardo , contra CONSTRUCCIONES PASTOR, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condene a la demandada a indemnizar a mi patrocinado en los daños y perjuicios, cuya cuantía se determinará en fase de ejecuciónde sentencia, causados por el retraso y demora en el plazo de terminaciónde las obras de ampliación del Hotel Las Vegas y por la defectuosa realización de tales obras no ajustándose a las condiciones estipuladas en el contrato suscrito en fecha 20 de abril de 1.990, así como las costas procesales devengadas".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, contestando en tiempo y forma la demanda y formulando reconvención contra D. Abelardo ; se diese traslado al mismo para que conteste dentro del término legal, limitándose a lo que es objeto de la reconvención; siguiendo el juicio por todos su trámites legales, incluso el recibimiento a prueba, desde ese momento interesó, y se dictase sentencia, por la que se desestimase la demanda y se le absolviese de ella a mi representada, condenando en costas al actor y declarando, además, por vía reconvencional: A) La obligación de D. Abelardo de pagar a CONSTRUCCIONES PASTOR, S.A. por el concepto de obra ejecutada y no satisfecha, la cantidad de 9.067.422.- pesetas y por el concepto de devolución de retenciones, la cantidad de 5.890.043.- pesetas, mas los intereses legales de una y otra cantidad desde la fecha de interposición de esta demanda..- B) La condena a D. Abelardo al pago de las cantidades expresadas en el apartado anterior, con los intereses legales a que el mismo se refiere C) La condena a D. Abelardo al pago de las costa de la reconvención.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda promovida por D. Abelardo contra CONSTRUCCIONES PASTOR, S.A., debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones en su contra deducidos, y estimando la reconvención promovida por CONSTRUCCIONES PASTOR, S.A. contra D. Abelardo debo condenar y condeno al referido reconvenido a abonar a CONSTRUCCIONES PASTOR la cantidad de 14.957.465 pesetas mas intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional.- Con imposición de todas las costas causadas a la parte actora D. Abelardo ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Abelardo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 5 de septiembre de 1997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Abelardo , representado por el Procurador D. Carlos García Lahesa, contra sentencia de 28 de junio de 1.996, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga, dictada en los autos de referencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida estimando parcialmente la demanda y la reconvención en el siguiente sentido: 1) Procede estimar parcialmente la demanda en cuando condenamos al demandado al abono de la correspondiente indemnización por los gastos necesarios para la impermeabilización del foso del ascensor, y las necesarias para que no acceda el agua subterránea a dicho espacio, lo cual se determinará en ejecución de sentencia, en base a los gastos que pudiera haber desembolsado la actora, para dicho fin, o los que fuera necesario afrontar, si aún no se hubiera reparado.- 2) Procede estimar parcialmente la reconvención, en cuanto se condena al actor al abono de siete millones cincuenta y una mil quinientas ochenta (7.051.580) pesetas, cantidad que resulta de sustraer de la suma objeto de la condena en la instancia, la partida de 2.015.842 pesetas, y la cantidad de 5.890.043 pesetas, por retenciones, ya que aún hay obras defectuosas que deben repararse o indemnizarse. 3) Una vez subsanados los defectos mencionados, se hará entrega al reconviniente de la cantidad que por retenciones correspondiera, si hubiere sobrante.- No procede expresa imposición de costas en la instancia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Abelardo , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 5 de septiembre de 1997, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 1.225 y 1.228, en relación con los arts. 1.216 y siguientes todos del Código civil.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., aduce infracción de la doctrina jurisprudencial de los propios actos, recogida en las sentencias que cita.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.255, en relación con los arts. 1.089, 1.091, 1.100 y 1.152, todos del Código civil.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción por no aplicación del art. 1.214 Cód. civ. y jurisprudencia que lo interpreta, con cita de sentencias de esta Sala en que se recoge, especialmente en el sentido de a quien corresponde la carga de la prueba de los hechos negativos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 1.225 y 1.228, en relación con los arts. 1.216 y siguientes; todos del Código civil. En su fundamentación resalta el contenido de las hojas del Libro de Ordenes de la obra, en las que se consignan determinados defectos, sin subsanar por la sociedad contratista demandada en julio de 1991, además del incumplimiento del plazo de terminación de la misma (diciembre de 1990) y de la obligación que contrajo de finalizarla en el mes siguiente (enero de 1.991).

El motivo está defectuosamente construido, pues es doctrina reiterada de esta Sala la de que no puede apoyarse un motivo de casación en cita genérica e indiscriminada de preceptos legales con expresiones como "siguientes"; ha de concretarse el precepto que se estima infringido. Por otra parte, no se da en su fundamentación ninguna explicación de esa relación que dice la recurrente existe entre los arts. 1.225 y 1.228 y los arts 1.216 y siguientes. Por tanto, sólo ha de ser objeto de examen la denuncia de los arts. 1.225 y 1.228 Cód. civ.

El motivo se desestima porque el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que esta Sala pueda valorar de nuevo las pruebas practicadas. La sentencia recurrida, que acepta los fundamentos jurídicos de la apelada de primera instancia, ha analizado las hojas del Libro de Ordenes en las que se basan las acusaciones de la recurrente, y lo que aquí se pretende es que esta Sala lo haga de nuevo para obtener el resultado que le interesa, contrario al de la Audiencia, basándose en el contenido del art. 1.225 (pues el art. 1.228 desaparece en la fundamentación), sin tener en cuenta que es doctrina pacífica de esta Sala la de que el contenido de un documento privado puede ser desvirtuado por otros medios probatorios (sentencias de 23 de julio 1.993 y las que en ella se citan). La sentencia de 24 de enero de 1.996 ha declarado que el art. 1.225 Cód. civ. no obliga al acatamiento pleno de lo que expresan tales documentos de manera que el órgano judicial no pueda entrar a valorarlos e interpretarlos, y esto último es lo que ha sucedido en la sentencia apelada; lo consignado en el Libro de Ordenes ha sido valorado en función de los demás medios de prueba para establecer la correspondiente responsabilidad de la sociedad contratista demandada, previa concreción de los defectos de los que es responsable.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., aduce infracción de la doctrina jurisprudencial de los propios actos, recogida en las sentencias que cita. Se basa en que la contratista demandada reconoció en la hoja nº 8 del Libro de Ordenes que la obra no estaba terminada en este día de acuerdo con el contrato (20 de diciembre de 1990), comprometiéndose a ello en el mes de enero de 1.991.

El motivo alega algo veraz, porque la realidad de esta declaración está ratificada por la confesión judicial de la contratista demandada. Pero la sentencia recurrida no deduce las correspondientes consecuencias sancionadoras previstas en forma de cláusula penal por el retraso, según las estipulaciones del contrato. Y ello porque considera que era de imposible cumplimiento para la contrata la terminación de la obra en la indicada fecha.

Tal fundamentación no es acertada a juicio de esta Sala, pues la contratista era la que podía y debería saber si era posible el cumplimiento para esa fecha, a la vista del proyecto de obra y condiciones del contrato. No cabe que, después de firmado, venga con obstáculos que debió prever, si no obedecen a circunstancias de fuerza mayor, extrañas por tanto al interior de su empresa.

Ahora bien, según se ha expuesto con anterioridad, la terminación de la obra quedó aplazada hasta el mes de enero de 1.991, y este segundo plazo, aceptado tácitamente por la actora comitente por no oponer ninguna clase de reparo ni objeciones, no fue cumplido tampoco por la contrata. El certificado final de obra lleva fecha de 23 de abril de 1.991, y la prueba documental pone de relieve la existencia de reparos y deficiencias que hasta julio de 1.991 (a partir de cuya fecha no existe constancia documental) no están del todo subsanados. El contrato de ejecución de obras consigna en la cláusula 13 que mientras no se reparen los desperfectos se aplicará la cláusula penal por retraso en la terminación. No obstante, ha de prescindirse de esta estipulación, puesto que se incardina dentro de la fase de recepción de la obra, y brilla por su ausencia el acta de recepción provisional de la obra firmada por la comitente, tal y como se contrató. En suma, la fecha de terminación de la obras a efectos de aplicar las penalizaciones es la de 23 de abril de 1.991.

Por todo ello el motivo se estima.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.255, en relación con los arts. 1.089, 1.091, 1.100 y 1.152, todos del Código civil. En su fundamentación se sostiene, en esencia, que por el incumplimiento de la fecha de terminación de la obra por la contratista demandada han de entrar en vigor las penalizaciones pactadas para tal evento en el contrato de ejecución de obra.

El motivo vuelve, como el primero, a estar defectuosamente planteado, pues es constante la doctrina de esta Sala según la cual no puede fundarse un motivo casacional alegando infracción de preceptos genéricos, pues convertiría el recurso extraordinario de casación en una nueva instancia más del pleito. Por tanto, sólo son atendibles las acusaciones de infracción de los arts. 1.100 y 1.152.

La infracción denunciada del art. 1.100 se desestima porque no se indica, ni lo más mínimo, el porqué de la acusación, y no corresponde a ésta Sala el fundamentarla o inquirir si ha existido la infracción.

La denuncia de la infracción del art. 1.152 Cód. civ. se estima en coherencia con la del motivo segundo de este recurso.

Por tanto, se estima el motivo tercero en examen.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción por no aplicación del art. 1.214 Cód. civ. y jurisprudencia que lo interpreta, con cita de sentencias de esta Sala en que se recoge, especialmente en el sentido de a quién corresponde la carga de la prueba de los hechos negativos.

Este motivo se dirige contra la estimación de la demanda reconvencional de la contratista demandada, exigiendo a la actora reconvenida el pago de trabajos adicionales efectuados fuera de los previstos y presupuestados en el contrato. En la fundamentación se sostiene que era la reconviniente la obligada a probar que se hicieron, no la actora. Además , se hacen consideraciones sobre el error en la apreciación de su importe, cometido en la sentencia recurrida.

El motivo no puede ser examinado más que en la hipotética infracción que denuncia del art. 1.214 Cód. civ., en modo alguno puede ello dar lugar a una nueva valoración probatoria, según constante y pacifica doctrina de esta Sala (sentencias de 12 diciembre 1.964 y las que cita, entre otras muchas). En este sentido cabe tacharlo de infundado pues el fundamento jurídico segundo de la sentencia de primera instancia, y el segundo de la recurrida (que aceptó los fundamentos jurídicos de la primera) declaran la realidad de las obras adicionales cuyo precio reclama la demandada reconviniente. No se basan en que la actora no ha probado su no realización.

Por todo ello el motivo se desestima.

QUINTO

La estimación de los motivos segundo y tercero del recurso lleva consigo la casación de la sentencia recurrida, pero la que esta Sala ha de dictar en su sustitución coincide parcialmente con la sentencia recurrida, discrepando sólo en que debe condenarse a la sociedad contratista demandada al pago a la sociedad actora comitente de las penalizaciones previstas en la cláusula 16 del contrato de obra entre ambas de 24 de abril de 1.990, por el mes de febrero, marzo y veintitres días de abril (todos de 1.991), que se efectuará en ejecución de sentencia, y la cantidad resultante se compensará con la que la sociedad comitente actora deba a la demandada, abonándose la cantidad resultante, en su caso.

Sin condena en costas a ninguna de las partes en las dos instancias precedentes ni en este recurso (art. 1.715.2 L.E.Civ.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Abelardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 5 de septiembre de 1997, la cual casamos en el único sentido de agregar a la estimación de la demanda la condena de la demandada "CONSTRUCCIONES PASTOR, S.A.", a pagar al actor D. Abelardo las penalizaciones por retraso en la terminación de la obra, previstas en la cláusula dieciséis del contrato de ejecución de obras concertado entre ambas de 24 de abril de 1.990, que abarcaba los meses de febrero, marzo y veintitres días de abril, todos de 1.991, compensándose esta cantidad con la que se condena a la primera a pagar a la segunda, abonándose por tanto la cantidad resultante, en su caso. Todo lo cual se llevará a efecto en ejecución de sentencia. Sin condena en costas a ninguna de las partes en primera instancia, apelación ni en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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