STS 884/2000, 27 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Septiembre 2000
Número de resolución884/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 14 de julio de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao sobre reclamación de cantidad, interpuesto por SOCIEDAD ANONIMA DE MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS, BODEGAS Y VIVEROS PERICA S.A. y U.T.E., representada por el Procurador Sr. A.C., siendo parte recurrida Don J.M.Z., representado por el Procurador, Sr. E.F.D.N..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Bilbao, D. J.M,.Z. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Unión Temporal de Empresas "Sociedad Anónima de Mantenimiento, Obras y Servicios (SAMOS), Bodegas y Viveros Perica", contra la mercantil

"Sociedad Anónima de Mantenimiento, Obras y Servicios", y contra la mercantil "Bodegas y Viveros Perica, S.A." y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene SOLIDARIAMENTE a las tres demandadas al pago a mi mandante del principal reclamado -veinticuatro millones novecientas cuarenta y nueve mil setecientas noventa y seis pesetas (24.949.796.- ptas.)-, mas intereses y costas.".

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda absolviendo de la misma a mis representadas, con todo lo demás que sea procedente.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De la Iglesia, en nombre y representación de D. J.M.Z., contra Unión Temporal de Empresas "Sociedad Anónima de Mantenimiento, Obras y Servicios (Samos), Bodegas y Viveros Perica, Sociedad Anónima de Mantenimiento, Obras y Servicios,

"Bodegas y Viveros Perica, S.A." debo condenar y condeno a todas ellas a que solidariamente entre sí paguen a la actora la suma de 24.949.796 pesetas con el interés legal a contar desde el día 5/11/93 hasta su completo pago y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 921 LEC. y costas de la instancia"..

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia en fecha 14 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Basterreche en nombre y representación de Sociedad Anónima de Mantenimiento; Sociedad Anónima de Mantenimiento de Obras y Servicios y Bodegas y Viveros Perica, S.A., contra la sentencia dictada el día 3 de junio de 1994 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, en los autos de juicio de menor cuantía nº 754/93 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. T.A.C.., en nombre y representación de "Sociedad Anónima de mantenimiento de Obras y Servicios, Bodegas y Viveros Perica S.A. y U.T.E.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.5 de la LEC., por infracción por no aplicación, del art. 88, epígrafe cuatro, en relación con el uno, de la Ley 37/92 de 28 de diciembre de 1992, "Impuesto sobre el Valor Añadido". Segundo.- Al amparo del art. 1692.5 de la LEC., por infracción por no aplicación del art. 88 epígrafe dos, en relación con el uno, de la Ley de 28 de diciembre de 1992

"Impuesto sobre el Valor Añadido".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. E.F.D.N. en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Promovido juicio declarativo de menor cuantía por la representación y defensa de Don J.M.Z. contra determinadas sociedades, en reclamación de cantidad por causa de servicios prestados, tanto la sentencia de primer grado, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, que estimó la demanda interpuesta y condenó solidariamente a todas las entidades demandadas a pagar al actor la suma de veinticuatro millones novecientas cuarenta y nueve mil setecientas noventa y seis pesetas, intereses legales y costas, como la resolución de alzada, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que desestimó el recurso de apelación con expresa imposición de costas a la parte recurrente, acogieron la pretensión de la demandante en su integridad.

La parte demandada impugna ahora este fallo dictado en apelación con un recurso de casación conformado en dos motivos, ambos indebidamente acogidos al nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello por cuanto que ya desde la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que dió nueva redacción al citado precepto procesal, como la más moderna Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, han mantenido tan sólo cuatro apartados en el referido artículo, si bién la última normativa citada suprimió el anterior nº 4º, referido al "error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en los autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", que determinó que el anterior nº 5º pasara al actual nº 4º.

Mas, con independencia de tal defecto formal, que se consigna aquí, por ser de justicia hacerlo, aunque no provoque sin embargo un rechazo a limine del motivo, ni determine por ello su desestimación, por tratarse de una formalidad casacional.

Pero dejando aparte cuanto queda consignado, hay que destacar ahora que el recurso se apoya, como ya ha quedado expresado, en dos motivos. El primero, de infracción por inaplicación del artículo 88, epígrafe 4, en relación con el 1, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto del Valor Añadido y el segundo y último, también por infracción por inaplicación del artículo 88, epígrafe 2, en relación con el 1 de la citada normativa del IVA.

SEGUNDO.- Se consigna en el primer motivo que la sentencia recurrida, cuya revocación se pide en parte, recoge el planteamiento del tema del IVA, pero olvidó la Audiencia Provincial que se trataba de un planteamiento doble, el tema de la factura, en el sentido de que no puede girarse IVA sin factura legal y la cuestión de la prescripción, que no autoriza a repercutir el referido impuesto cuando haya transcurrido el plazo legal por superarse el transcurso de un año desde el devengo de la prestación. El motivo no puede ser acogido por diversas y poderosas razones que se pasan a consignar. En el escrito de contestación a la demanda que cierra la etapa expositiva y el ciclo de alegaciones fundamentadoras y opositoras a la pretensión, no se hizo referencia alguna, ni directa, ni indirecta al tema del IVA y menos aún a la cuestión de no poder repercutir el IVA por transcurso del plazo de un año desde la presentación de la factura. Efectivamente, la parte demandada -ahora recurrente en esta vía casacional- tras negar los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda, no admitidos expresamente, reconoce paladinamente que se dieron las relaciones comerciales consignadas en el hecho segundo del escrito inicial, admitió asimismo que el actor emitió las facturas que detalla en los correlativos tercero y cuarto, si bién matiza tal dato, añadiendo que ello no significa que fueran recepcionadas por ninguno de los demandados.

El tema del IVA en sus plurales planteamientos, de inexistencia de facturas legales y por transcurso del plazo aparece, por primera vez en la instancia, en el recurso de apelación, al solicitar la recurrente la revocación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y postular una nueva resolución "condenando a su mandante a abonar a la actora la suma de 7.821.791 pesetas y pidiendo la parte apelada la confirmación de la resolución recurrida".

La Sala de apelación, pese a reconocer que se trataba de una cuestión nueva y, por ende, repudiable en casación, entró a conocer parcialmente de la misma, estimando que se trataba de una materia de mera legalidad que permitía ser examinada.

Esta Sala estima, por el contrario, que se trata de una cuestión nueva, que no pudo por ello ser debatida en la alzada, ni ahora tampoco en este recurso de casación y no se ampara en una mera legalidad y ello por numerosas razones. En primer lugar, porque al socaire de la repercusión del IVA, la exigencia de factura y plazo prescriptivo, presentaba la aplicabilidad normativa de la Ley de 28 de diciembre de 1992, que entró en vigor el 1 de enero de 1993 (disposición Final 2ª) y es desde tal fecha cuando quedó derogada la Ley 30/1985, de 2 de agosto, de Impuesto del Valor Añadido, cuyas diferencias con la posterior normativa son tan patentes, que basta señalar ad exemplum que también fija el plazo de un año, pero tan sólo para la rectificación de la factura. Queda aún el más grave problema de la pretendida retroactividad de la Ley de 1992, que entra en vigencia en 1993 y que se pretende aplicar a unas facturas emitidas desde 1989 a 1991.

Por si ello no fuera suficiente, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, regula el deber de entrega de factura a los empresarios y profesionales de forma diferente a la Ley de 1992 y aún habría que añadir el Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, que aprobó el Reglamento de Reclamaciones económico-administrativa y que fijó el plazo de 15 días para la repercusión del reembolso desde su notificación.

La complejidad de las cuestiones debatidas excede la mera legalidad y se encardina en una cuestión nueva y no examinable en casación por no tener acceso a la misma al no haber sido propuesta en el período de alegaciones. En la contestación a la demanda para el juicio de menor cuantía, el demandado propondrá todas las excepciones que tenga a su favor, así dilatorias, como perentorias... (art. 687 LEC.) y al no existir escritos de réplica y dúplica que fijan concreta y definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate (art. 548 LEC.) han de hacerlo en la demanda y contestación, donde puede formularse también reconvención, que supone una nueva demanda pero promovida por la parte demandada.

Con ello se cierra la posibilidad de introducir en el proceso otros medios de defensa que han debido utilizarse en su momento procesal oportuno, conforme a los principios de eventualidad y preclusión. Como señaló la sentencia de 7 de marzo de 1946, la contestación mantiene "lato sensu" un valor procedimental ligado al principio de preclusión, que atribuye a los momentos y fases procesales un contenido inalterable, quedando, en suma, cerrada con la contestación a la demanda la posibilidad de introducir en el proceso nuevos medios de defensa. Hay que asegurar el derecho de defensa a la otra parte y por ello no es posible discutir en este recurso extraordinario de casación cuestiones no planteadas en la litis en su momento, porque ello acarrearía indefensión.

Las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia -sentencias de 27 de enero, 1 de marzo,

2, 29 y 30 de junio, 13, 14 y 16 de julio, 10 de octubre, 3, 15, 17 y 18 de diciembre de 1984, 20 de febrero, 4 de marzo, 28 de mayo, 10, 20, 21 y 26 de junio, 13 de julio, 7 de noviembre, 10 y 20 de diciembre de 1985, 28 de enero, 24 de febrero, 14 de marzo, 16 y 30 de mayo, 12 de julio, 8, 22 y 28 de octubre y 27 de noviembre de 1986, 3 y 16 de marzo, 3 de abril,

12, 14 y 25 de mayo, 27 de junio, 28 de septiembre, 2 de octubre, 6 de noviembre y 15 de diciembre de 1987, 31 de octubre, 6 de noviembre y 15 de diciembre de 1989, 5 de junio y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995 y 7 de junio de 1996, 28 de abril y 19 de diciembre de 1997, 19 de junio y 31 de octubre de 1998, 1 y 31 de diciembre de 1999, 2 y 9 de febrero, 23 de mayo y 31 de julio de 2000-. Ello sería más que suficiente para la desestimación del motivo, pero aún habría que añadir algo fundamental cual es que la competencia decisoria viene atribuida a un orden jurisdiccional diferente al que está conociendo.

La sentencia de esta Sala de 9 de abril de 1992 estimó la competencia de la jurisdicción civil cuando la incursión en el tema del IVA es algo accesorio, pero cuando se discute tan sólo este tema, sin accesoriedad alguna, sino como cuestión única en la alzada y ahora en casación y nada menos que la procedencia o no de la repercusión, su plazo y las condiciones de la factura, no son los Tribunales civiles los competentes para ello, mucho más cuando el art. 26,5 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, establece que "las controversias que puedan surgir con referencia a la repercusión del impuesto, tanto en cuanto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico administrativa".

También la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 1993 destacó que no corresponde a este orden jurisdiccional civil y sí a la Administración, determinar si una persona se halla o no sujeta al pago de un impuesto, hay que concluir en el sentido de desestimar la pretensión del recurrente, sin que ello, naturalmente, implique declaración alguna sobre la procedencia o no del impuesto y su repercusión.

Esta Sala estima que la competencia para decidir tales cuestiones sobre la idoneidad de la factura, la prescripción de la repercusión a terceros y la legislación aplicable, corresponde a la Administración y a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO.- El segundo y último motivo hace referencia a que la repercusión se ajusta a lo dispuesto en la ley cualesquiera que sean las estipulaciones entre las partes y parte de que no se expidieron facturas, como se reconoce en el escrito de demanda.

El tema es semejante, igual al del motivo precedente e incide en el vicio casacional de la cuestión nueva y debe ser resuelto no por esta jurisdicción civil, por lo cual para evitar innecesarias repeticiones, este Tribunal se remite al anterior motivo.

Esta Sala desestima el recurso, sin que ello implique declaración alguna sobre la procedencia o no de repercusión del importe, ni de sus requisitos para ello, que ha de resolverse en el orden jurisdiccional competente.

CUARTO.- La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la de éste, con la obligada consecuencia de imposición de las costas a la recurrente y a la pérdida del depósito constituido conforme a lo señalado en el art. 1715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. T.A.C.. (actualmente el Procurador es D. T.A.B., en nombre y representación legal de "SOCIEDAD ANONIMA DE MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS, BODEGAS Y VIVEROS PERICA S.A. y U.T.E." frente a la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao de 14 de julio de 1995 en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Bilbao 754/93, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

.-J.A.N.X.O.M.-.M.M.R.

.- Firmado y Rubricado.

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