STS 19/1998, 21 de Enero de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso138/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución19/1998
Fecha de Resolución21 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Bilbao, sobre mantenimiento de destino del puesto número cinco de mercado; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Rocíoy Dª. Estela, representadas por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros; siendo parte recurrida Dª. Alicia, representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal. Autos en los que también ha sido parte Dª. Sonia, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Antonio Hernández Uribarri, en nombre y representación de Dª. Rocíoy Dª. Estela, interpuso demanda juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Bilbao, sobre mantenimiento del destino del puesto número NUM002del mercado, siendo parte demandada Dª. Aliciay Dª. Sonia, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que las actoras respectivamente, adquirieron en el año 1986, sendos puestos del mercado identificados con los números NUM000y NUM001y destinados a pescadería, todo ello de acuerdo con los estatutos del mercado que limitan los puestos de pescadería a dos; posteriormente la demandada Sra. Aliciadecidió cambiar unilateralmente el destino de su puesto nº. NUM002e instalar una pescadería, actuando en contra de los estatutos, el citado puesto fue ocupado posteriormente por la codemandada Sra. Sonia, con el mantenimiento de la actividad. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestimando la presente demanda, se condene a los demandados a mantener el destino fijado en los Estatutos del Mercado de DIRECCION000de Bilbao para el puesto nº NUM002de tal Mercado, declarando así mismo, la prohibición de destinarlo a otra actividad diferente a la consignada para tal puesto, todo ello, con expresa imposición de costas a los demandados.".

  1. - El Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana, en nombre y representación de Dª. Aliciay Dª. Sonia, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "con expresa imposición de costas a los demandantes.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número Nueve de Bilbao, dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Rocíoy Dª. Estelacontra Dª. Soniay Dª. Aliciadebo condenar y condeno exclusivamente a Dª. Aliciaa mantener el destino fijado en los Estatutos del Mercado de DIRECCION000de Bilbao para el puesto num. NUM002(chacinería) con la prohibición de destinarlo a actividad distinta a la mencionada y expresa condena a todas las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Aliciay Dª. Sonia, la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el Recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Atela Aranba en nombre y representación de Dª. Aliciay Dª. Soniacontra sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 9 de Bilbao en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 560/92 de que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos en la apelada y en su lugar desestimando como desestimamos íntegramente la demanda deducida por el Procurador Sr. Hernández Uribarri en representación de Dª. Rocíoy Dª. Estelacontra Dª. Soniay Dª. Aliciaabsolvemos a las referidas demandadas de las pretensiones deducidas contra las mismas en el suplico de la demanda con imposición a las actoras de las costas causadas en primera instancia y sin expreso pronunciamiento de las causadas en esta apelación.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de Dª. Rocíoy Dª. Estela, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 1993 por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 16, párrafo primero de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con los artículos 1257 y 1258 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de Dª. Alicia, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para decidir el recurso, es preciso en primer lugar destacar lo que se pide en el suplico de la demanda, que literalmente dice "Se condene a los demandados a mantener el destino fijado en los Estatutos del Mercado de DIRECCION000de Bilbao para el puesto nº NUM002de tal Mercado, declarando, así mismo, la prohibición de destinarlo a otra actividad diferente a la consignada para tal puesto". Es decir, se solicita que los demandados sólo puedan ejercer el comercio de chacinería, que fue el primer destino que le dieron al puesto, y que se les prohiba cualquier otra actividad diferente.

En segundo lugar conviene precisar los términos de los estatutos, por lo que se rige el Mercado y en éstos se lee en el Título V Normas, Subtítulo D, Destino de los puestos y limitaciones, número 4 que "Todos los puestos podrán cambiar de destino por cualquiera otros de los anteriormente destinado, pero sin sobrepasar en el mismo momento, el máximo de puesto previstos bajo una denominación en el propio número tres anterior.".

Con apoyo en estos hechos y norma estatutaria, la Audiencia desestimó la demanda porque entendió que no se puede condenar a la prohibición de cambiar destino, ni tampoco se puede obligar a mantenerlo que es lo pedido por los demandantes.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso denuncia por el cauce del número tercero del artículo 1692, inciso primero, la violación del artículo 24 y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir en incongruencia.

El motivo no puede prosperar porque la sentencia es desestimatoria de la demanda y además se razona y fundamenta en los propios estatutos que rigen el mercado, alegados y reconocidos por los recurrentes, de los que el Tribunal deduce cuanto se ha expuesto en el fundamento anterior.

La interpretación de los estatutos le corresponde a la Sala de instancia y su criterio sólo si es ilógico, arbitrario o contrario a la ley puede combatirse en casación y no por el cauce del número tres del artículo 1692.

La lógica de la interpretación es clara y manifiesta por si misma, pero más aun si se leen otros artículos estatutarios que reconocen a los titulares que "los puestos que componen el Mercado DIRECCION000podrán ser objeto de segregación, división, agregación y agrupación, así como sus cuotas respectivas de participación. En ellos y respecto de ellos o de los nuevos locales o puesto que se obtengan, sus titulares, sean quienes fueren, podrán realizar en cualquier tiempo, todos los demás actos de administración y dominio ....", precepto éste que no permite ampliar las restricciones de los propietarios más allá de lo estrictamente establecido.

Tampoco obsta a la desestimación de la demanda que la contestación opuesta por la demandada, seguramente por error, solicite en su suplico "que dicte sentencia en su día con expresa imposición de costas a los demandantes ", pues aunque de tal suplico, indudablemente erróneo, se obtuviera la conclusión de que no contiene petición de desestimación, no puede ignorarse que en todo proceso, aun con demandado rebelde, o que comparecido no contesta, o que contestando nada pida, es preciso para que prospere la demanda que el derecho invocado aplicado a los hechos, permita declarar o conceder lo que se pide.

TERCERO

El motivo segundo por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con los artículos 1257 y 1258.

Para la recurrente, la demandada violó el precepto de la Ley de Propiedad Horizontal por cambiar su destino sin que se modifiquen los estatutos, para lo que según pacto se requiere unanimidad.

Siendo cierto este razonamiento no es aplicable al caso de autos, en que ningún consentimiento unánime se requiere para cambiar su destino, ni puede imponerse un destino concreto. Lo que se impide es que haya más de dos, pero de tal prohibición no se deduce que la sentencia de la Audiencia conculque el precepto. Es más deja para otro litigio, si así lo estiman las partes, definir que significa segregar, unir, dividir, agregar locales, si ello comporta o no hacer uno de dos o dos de uno y si a la resultante le es aplicable el límite de destino de locales, cuestiones ellas que acaso se hubieran tenido que decidir si otra fuere la petición de la demanda, formulada por las titulares, de sendos locales, con el mismo objeto, unidos para mercadear bajo la denominación "DIRECCION001".

CUARTA

Las costas se imponen a las recurrentes (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, respecto la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 21 de octubre de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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