STS 102/1998, 13 de Febrero de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso101/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución102/1998
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Esteban, representado por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Alonso Ballesteros, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de noviembre de 1.993 por la Audiencia Provincial de Avila, dimanante del juicio de menor cuantía sobre declaración de derechos y obligaciones, liquidación de sociedad y reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Avila. Son parte recurrida en el presente recurso DON OscarY DOÑA Marisol, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Avila, conoció el juicio de menor cuantía número 252/92, seguido a instancia de D. Estebancontra Don Oscary Dª Marisol, sobre declaración de derechos y obligaciones, liquidación de sociedad y reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. García Cruces, en nombre y representación de D. Esteban, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictándose en su día sentencia, por la que estimándose íntegramente la presente demanda se dicten los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declare que el contrato privado referido en el hecho primero y aportado como documento número dos ha sido suscrito por los demandados Don Oscary doña Marisol, teniendo el carácter de reconocido legalmente, y con el mismo valor que la escritura pública entre actor y demandados.- 2º Se condene a pagar a favor de don Estebany a cargo de don Oscary doña Marisol, contra el caudal privativo del primero y del ganancial o solidariamente a ambos si se hubiera disuelto la sociedad de gananciales, la cantidad de catorce millones de pesetas (14.000.000 ptas.). Como consecuencia de la acción relatada en el fundamento de derecho quinto, en su párrafo primero.- 3º Subsidiariamente al pedimento anterior, se condene a pagar a favor de don Estebany a cargo de don Oscary doña Marisol, contra el caudal privativo del primero y del ganancial o solidariamente a ambos si se hubiera disuelto la sociedad de gananciales, la cantidad de siete millones doscientas tres mil ciento veinticinco pesetas (7.203.125 ptas.). Como consecuencia de la acción relatada en el fundamento de derecho quinto en su párrafo segundo.- 4º Subsidiariamente al pedimento segundo, y conjuntamente con el anterior, se declare o reconozca una deuda a favor de don Estebany a cargo de él mismo y de don Oscary doña Marisol, contra el caudal privativo del primero y del ganancial o solidariamente a ambos si se hubiera disuelto la sociedad de gananciales, en cuanto consocios y comuneros en la denominada sociedad a que se refiere el hecho primero, y en la proporción de dos sextos para el señor Estebany cuatro sextos para el señor Oscary la señora Marisol, por un importe de diez millones ciento noventa y cinco mil trescientas doce pesetas (10.195.312 Ptas.). Integrándose dicha deuda en el pasivo de la comunidad o denominada sociedad referida en el hecho primero, a los efectos de su cómputo en la liquidación y pago consiguiente. O alternativamente se condene al pago de sus dos terceras partes o sea a la cantidad de seis millones setecientas noventa y seis mil ochocientas setenta y cuatro pesetas (6.796.874 ptas.) a favor de don Estebany a cargo de don Oscary Doña Marisol, contra el caudal privativo del primero y del ganancial o solidariamente a ambos si se hubiera disuelto la sociedad de gananciales.- 5º Se declare la disolución de la comunidad o denominada sociedad a que se refiere el hecho primero, procediéndose a su liquidación, dividiéndose el caudal, activo y pasivo, resultante entre los socios o comuneros y en la proporción de dos sextos para el señor Estebany cuatro sextos para el señor Oscary la señora Marisol, condenando a don Oscary doña Marisol, contra el caudal privativo del primero y del ganancial o solidariamente a ambos si se hubiera disuelto la sociedad de gananciales, al pago de la cantidad que resulte a favor de don Esteban, desde luego; y para el caso de deber a su vez ser satisfecha a un tercero, a éste directamente o a favor del socio o comunero a cuyo nombre gire la obligación de pago con el tercero.- 6º Se condene al pago de las costas a los demandados, en todo caso".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Oscary Dª Marisol, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia, previo recibimiento a prueba y demás trámites procesales, por la que se desestime íntegramente la demanda; con imposición de las costas a la parte actora".

Con fecha 11 de enero de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando, como desestimo, la demanda presentada por el actor D. Esteban, legalmente representado por el Procurador D. José Antonio García Cruces, contra los demandados D. Oscary Dª Marisol, ambos legalmente representados por el Procurador D. Agustín Sánchez González, debo declarar y declaro: - Que el contrato privado que suscribieron ambas partes con fecha 18 de octubre de 1.978 fue válido entre las mismas, con el mismo valor que una escritura pública, pero no integrando más pacto que una simple sociedad civil irregular, rigiéndose por las normas de la comunidad de bienes.- Que no ha lugar a condenar a los demandados a pagar cantidad alguna al actor, ni a reconocer deuda alguna a cargo de los demandados en favor del actor, ni principal, ni subsidiariamente, ni siquiera en forma alternativa.- Que si bien es procedente declarar la disolución de la comunidad o denominada sociedad que dio lugar a la puesta en común de bienes inmuebles, créditos y capital, siendo procedente su división proporcional a las aportaciones de los socios, no es procedente y se desestima íntegramente condenar a los demandados D. Oscary Dª Marisol, contra el caudal privativo del primero y del ganancial o solidariamente a ambos si se hubiera disuelto la sociedad de gananciales, al pago de cantidad alguna a favor del actor, ni a un tercero.- Se imponen expresamente las costas de este Juicio al actor D. Esteban".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Avila, dictándose sentencia con fecha 22 de noviembre de 1.993, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio García Cruces en nombre y representación de D. Esteban, contra la sentencia de once de enero de 1.993 procedente del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Avila, debemos confirmar y confirmamos íntegramente mencionada resolución.- Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Alonso Colino, sustituido posteriormente por el Procurador Sr. Alonso Ballesteros, por haber causado baja, en nombre y representación de Don Esteban, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por aplicación indebida, los artículos 1.124 y 1.706 del Código Civil, en relación, por inaplicación a los artículos 1.091 y 1.500, en relación al artículo 1.445, del mismo Cuerpo legal".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, por aplicación indebida, el artículo 402 del Código Civil, y por inaplicación, los artículos 400 y 1.700, apartado 4º, en relación a los artículos 406 y 1.708 del mismo Cuerpo legal".

Tercero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infringiéndose, por aplicación indebida, el artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en su día sentencia, previos los oportunos trámites procesales, por la que se desestime el recurso y se confirme íntegramente la recurrida, con imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo lo formula la parte recurrente al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida ha incurrido, según dicha parte impugnante, en infracción de los artículos 1.124 y 1.706, en relación por inaplicación a los artículos 1.091 y 1.500, y en relación al artículo 1.445, todos ellos del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado en su totalidad.

La parte recurrente contradice en esencia la naturaleza del recurso de casación cuando estima como infringidos en un solo motivo una heterogénea serie de los preceptos del Código Civil, estableciendo, además, una interrelación. Efectivamente, se estima como infringidos en la sentencia recurrida, por parte de la recurrente, el precepto que marca la pauta hermenéutica de la regla del juicio; el que trata de comentar y convertir el significado de la buena fe y de la oportunidad o temperatividad como requisitos de la renuncia unilateral dentro del contrato de sociedad; un artículo genérico o medial que nunca podrá servir de base como infringido en un motivo casacional; asimismo el que establece y recoge el carácter sinalagmático de la compraventa, y por último el que determina el importante juego que en el mismo tiene el principio de autonomía de la voluntad; estos dos últimos en relación con el precepto que define y explicita el contenido del contrato de compraventa.

Y si en el presente caso se salva la contradicción antedicha, será con base al principio "pro actione" el cual se puede enclavar en el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, que proclama en nuestro derecho el artículo 24 de la Constitución Española.

Ya en este afán, se ha de proclamar lisa y llanamente que la parte recurrente lo que ha pretendido en el presente motivo es fundamentarlo en datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, en otras palabras ha tratado de introducir el vicio de razonamiento tradicionalmente denominado supuesto de la cuestión (S. 4 de febrero de 1.993), que debe ser absolutamente interdictado en el recurso extraordinario de casación, que siempre debe huir de convertirse en una tercera instancia, más o menos preeminente, o en una apelación reglada.

Para concretar, y en relación a lo antedicho como dice la sentencia de esta Sala, se hace supuesto de la cuestión al tratar de partir de un supuesto fáctico distinto del que aparece claramente constatado en el proceso (S. 20 de junio de 1.994).

Y aquí la parte recurrente en su motivo casacional trata de hacer una relación fáctica, que aprovecha a sus intereses, pero que no es admisible por las razones antedichas, pues tratar ahora de manifestar de una manera contradictoria en lo reseñado en la sentencia, la actuación personal y económica de las partes intervinientes en un contrato de sociedad, por ellas suscrito; es un supuesto de la cuestión incontestable.

Pero además para afianzar la desestimación proclamada del actual motivo y en relación al núcleo del mismo, hay que traer a colación la doctrina pacífica y consolidada de la jurisprudencia de esta Sala, que viene manifestado que el cumplimiento o incumplimiento contractual, la existencia o inexistencia del contrato y el alcance de la obligatoriedad de las relaciones contractuales, son cuestiones de hecho, totalmente excluidas del campo de acción del recurso extraordinario de casación (S.S. de 21 de junio de 1.992, 18 de diciembre de 1.993, 31 de diciembre de 1.994, 23 de diciembre de 1.991,15 de junio de 1.994 y 11 de noviembre de 1.994, entre otras).

SEGUNDO

El segundo motivo de este recurso lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida ha incurrido, sigue afirmando dicha parte impugnante, es infracción por aplicación indebida de los artículos 402 del Código Civil y por inaplicación, los artículos 400 y 1.700-4, en relación a los artículos 406 y 1.708 del mismo Cuerpo legal.

Este motivo, como su antecesor, debe ser desestimado.

En caso alguno, puede estimarse que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos antedichos, que giran alrededor de la pretensión basada en la denominada "actio conmuni dividundo" en relación a una sociedad civil irregular; lo que no se ha permitido en tal resolución es la tesis de la parte actora y, ahora, recurrente de declarar la disolución pretendida y condenar a los demandados al pago de una concreta cantidad, sobre todo como se explicita hasta la saciedad por dicha sentencia recurrida, que no se puede determinar el quantum a dividir, desde el instante mismo en que no es posible determinar en lo que el actor y, ahora, recurrente, es acreedor con respecto a los demandados, lo que hace inaplicable con toda razón lo preceptuado en los artículos 400, 402 y concordantes del Código Civil.

TERCERO

El tercer y último motivo del actual recurso de casación, también lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia recurrida, según teoría de dicha parte impugnante, en aplicación indebida del artículo 523-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este motivo, como sus antecesores, debe segur la suerte de la desestimación.

En primer lugar hay que determinar que el objeto del recurso de casación, según el artículo 1.687-1 son las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en grado de apelación, nunca las dictadas en los Juzgados de 1ª Instancia.

En el presente caso, al confirmar en todos sus extremos la sentencia recurrida, la de primera instancia, y al desestimar, ésta, la demanda pretendida por la parte, ahora, recurrente, no cabe lugar a duda la correcta aplicación efectuada del artículo 523-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece la teoría del vencimiento procesal, basado en el principio "victus victoris", y aunque la posibilidad de dulcificar tal teoría se está abriendo paso en la doctrina e incluso en la jurisprudencia de esta Sala, no se puede olvidar, sino mas bien el destacar el dato de que la quiebra del principio del vencimiento objetivo en materia de costas procesales, supone en principio una "discrecionalidad razonada" que corresponde ser apreciada por el Tribunal "a quo", no siendo susceptible de revisión casacional salvo en especiales circunstancias (S. 30 de abril de 1.991), que no se dan en el presente caso.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Estebancontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, de fecha 22 de noviembre de 1.993; todo ello imponiendo a dicha parte recurrente el pago de las costas procesales de este recurso, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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